R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2019-000163 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DILCIA PASTORA HERNÁNDEZ, DIOSA MARBELLA ROSADO, MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ, JOHAN CONCEPCIÓN MOSQUERA, DIARENNI ALEJANDRA MENDOZA, DANNY JAVIER RODRÍGUEZ, JORGE LUIS MARTÍNEZ , SARAHI DEL CARMEN LÓPEZ, KEISHIMER NOEDIR RODRÍGUEZ, OLIMAR PEROZO, NORMDIS CARACI, WILMER MAMBEL, SUSANA MENDOZA, ROGER MENDOZA, NORIS TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.376.498 V- 7.352.886 V- 7.347.475 V- 13.085.425 V-13.644.365 V-17.378.785 V-17.795.715 V-18.333.102 V- 18.333.987 V-15.886.514 V- 19.432.479 V-15.170.732 V-14.159.843 V-21.053.624 V- 16.840.041 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.834 y 205.182 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 02 de Julio del 1973, bajo Tomo 80-A y N° 51.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANDREINA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.626.
TERCERO INTERVINIENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO OSTER DE VENEZUELA S.A. (SINTRABOLOSTER), inscrita ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales bajo N° 953, folios del 118 al 199 y expediente 078-2007-02-00030.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de marzo del 2019, en el asunto KP02-L-2017-000737.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los litisconsortes antes descritos, (folios 112 al 124 Pieza 3).
El 25 de marzo de 2019, la representación de la demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019. (Folios 133 y 136 Pieza 3).
Por su parte el apoderado judicial de la actora, del mismo modo, apela mediante escrito de fecha 04 de mayo del 2019, sin embargo dicho recurso no prosperó al ser declarado sin lugar su recurso de hecho. (Folio 137 pieza 3).
El 09 de abril de 2019, por auto separado fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25/03/2019 por la Jueza de Primera Instancia, quien ordenó su remisión y distribución (folio 149 al 141 Pieza 3).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2019-000163, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 18 de marzo del 2019, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 23 de mayo del 2019 a las 09:30 a.m. (folios 142 al 143 Pieza 3).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, comparecieron la representación de la parte actora y la representación de la parte demandada quienes presentaron sus alegatos, reduciéndose en acta el dispositivo oral del fallo (folios 144 al 146 Pieza 3).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
OSTER DE VENEZEZUELA S. A. fundamentó su recurso de apelación en la ilegalidad de la celebración de la audiencia de juicio del 14 maro del 2019 de la cual deriva el fallo recurrido, puesto que la misma debía haber sido suspendida por la notoriedad judicial y expectativa plausible evidenciada en un caso análogo entre las partes que aún están en trámite.
Sostuvo que la Jueza de primera instancia estaba en conocimiento por una solicitud efectuada en otro expediente que la junta directiva del Tercero Interviniente no estaba debidamente acreditada y por tal motivo suspendió la celebración de la audiencia, debiendo por ello aplicar el mismo tratamiento procesal al presente caso.
Acotó, que la Jueza de primera instancia no valoró la contestación de la demanda que constaba en autos, como tampoco observó ni valoró las pruebas existentes para dictar la admisión de los hechos y resolver la controversia.
Por lo anterior solicita la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de Juicio.
En contrario, los demandantes señalaron que la Jueza de primera instancia se pronunció respecto a la oportunidad fijada para la audiencia y acreditación del sindicato en el punto previo de la sentencia.
Alegó, que el sindicato se encontraba acreditado, porque en los folios 46 al 50 de la tercera pieza, consta el asiento ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y la respectiva boleta de inscripción del sindicato, por ende se encuentra conforme con lo resuelto sobre la cualidad de la representación sindical y por ello peticionan la confirmación del fallo recurrido por no ser procedente la reposición de la Audiencia de Juicio.
Para decidir se observa:
De los alegatos expuestos por las partes se desprende que la controversia sujeta a consideración de este Juzgado se cierne en lo referente a la legalidad de la Audiencia de Juicio celebrada ante una posible reposición.
Revisados los autos que conforman el presente asunto se evidencia que luego de recibido el expediente el 01 de febrero del 2019, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, procedió a fijar oportunidad y posteriormente celebrar la Audiencia de Juicio el día 14 de Marzo del 2019, donde se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la representación de la parte actora (folios 99 al 103; pieza 03).
Igualmente, en los folios 116 y 117 de la tercera pieza, la primera instancia establece que no fue trasgredida la expectativa plausible y la notoriedad judicial con la celebración de la audiencia, porque no fue alegado durante el proceso la necesidad de suspender dicha audiencia y mal podría dicha juzgadora suplirle su defensa.
Al concatenar lo anterior con lo alegado por la recurrente, se constata que no existe ni fue alegado justificativo alguno para excusar su incomparecencia, apoyándose únicamente en la ilegalidad de su celebración por trasgresión a la notoriedad Judicial y la expectativa plausible en lo referido a la acreditación inadecuada de la representación del sindicato.
Se evidencia en autos que la participación del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Oster de Venezuela (SIN.TRA.BOL) se encuentra debidamente constituido ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y fue admitido en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como tercero interviniente y participando desde la instalación de la Audiencia Preliminar (folios 36 al 45; pieza 01 y 45 al 90; pieza 03).
Respecto a la legitimidad de su junta directiva, las actuaciones contenidas en autos no comprueban que en el caso de marras fuera solicitada la suspensión de la celebración de la audiencia, ni tampoco que se cuestionara en forma alguna su junta directiva.
Prevé el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que:
“los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”
En consecuencia, las suspensión argüida por el recurrente resulta improcedente en términos del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil puesto que ello implica una actuación inadecuada de la Jueza, por ser ajena a las circunstancias fuera de autos, tales como el vencimiento o modificación de la acreditación de los representantes sindicales, cuestión regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los Artículos del 399 al 402. Así se decide.-
Sin embargo, la revisión permitió constatar que durante el curso del proceso la primera instancia quebrantó leyes de orden público las cuales conllevan a la nulidad de los actos consecutivos al acto írrito.
En este orden, el acta de audiencia del 14 de marzo del 2019, denota que la primera instancia luego de constatar la incomparecencia de la parte demandada apertura el debate en ausencia de ésta, cuestión no prevista por el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que da lugar a un control probatorio desigual que deriva en la desestimación de todos los medios probatorios presentados por la entidad de trabajo los cuales no fueron valorados en forma alguna contraviniendo con ello lo previsto en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil .
De igual manera, contrario a lo afirmado en el fallo recurrido (folio 115; pieza 03), se observa que la parte demandada si cumplió con su obligación de contestar la demanda dentro del plazo siguiente al vencimiento de la audiencia preliminar, tal y como se corrobora de los folios 36 de la primera pieza y 52 al 67 de la tercera pieza.
Además de que tal actuación, no se fue anulada o afectada en forma alguna por la reposición ordenada por el mismo Juzgado de Juicio en fecha 09 de agosto del 2018 (folios 79 al 81; pieza 03), en la cual únicamente se pide subsanar la omisión de pronunciamiento sobre la intervención del tercero durante el proceso.
Inclusive, de autos se desprende que desarrolla el procedimiento judicial, concatenando actuaciones cuyos supuestos de hecho y resultado son diversos entre sí, puesto que pese a ser similar no es idéntico el tratamiento dado por el legislador cuando la parte demandada no da contestación, no comparece a la audiencia o bien nada alega ni prueba, de lo cual nada establece al recibir y darle entrada al expediente.
Las anteriores omisiones y errores en la aplicación de los Artículos 134, 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las actuaciones consecuentes que debían ser aplicadas según cada uno de ellos.
En suma, la revisión de autos denota que desde la instalación de la audiencia preliminar, el tercero interviniente SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO OSTER DE VENEZUELA S.A., no conto con representación o asistencia jurídica durante la totalidad del proceso, circunstancia que contradice los presupuestos de los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 367 numeral 9 de la norma sustantiva laboral y de lo cual hicieron caso omiso tanto la Juzgadora de Sustanciación y Mediación, como las dos Juezas que cumplieron la función en fase de Juicio.
Todo esto, condujo a instaurar una situación procedimental en el que fue trasgredido el derecho a la Defensa, conforme al Artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el tratamiento dado por la primera instancia derivo en obstaculizar e inobservar los alegatos y medios pruebas de la demandada, instaurando un juicio desigual para las partes y por tanto, se revoca el fallo recurrido conforme al anulable en términos del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Las Circunstancias anteriores se circunscriben en los términos del Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tratándose de derechos inherentes al Orden Publico no podrían haberse subsanado aun con el consentimiento de las partes o cualquiera de las circunstancias previstas por dicho artículo, y se sobreponen al argumento de acreditación indebida de la representación sindical.
Por lo antes expuesto se anulan los actos procesales consecutivos a la certificación de la última de las notificaciones, los cuales deberán ser renovados y por tanto se declara Parcialmente con lugar la apelación. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; se ordena renovar los actos consecutivos a la certificación de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: no se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de junio del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
M.T./ cpo & jccg
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