REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia Interlocutoria

Asunto: KP02-R-2019-000266 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ABELARDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-14.826.669.
ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DEL RECURENTE: GREGORY JOSE SIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.615.
DECISIÓN RECURRIDA: auto dictado en fecha 03 de Junio del 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2018-000162.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 10 de junio del 2019, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de hecho, interpuesto por la representación del ciudadano ABELARDO MELENDEZ, en su carácter de litisconsorte pasivo del juicio por cobro de diferencias salariales y otros conceptos, seguido en primera instancia en el asunto KP02-L-2018-000162 (folios 01 al 27).
Luego de su distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dio cuenta de su recibo el día 17 de junio del 2019 y le dio entrada conforme a lo previsto en el Articulo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).
M O T I V A
Señala la recurrente, que le fue negado el recurso de apelación interpuesto el 22 de abril del 2019, contra la sentencia definitiva del 25 de octubre del 2018, la cual se encuentra “en estos momentos en estado de Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitivamente Firme, sin embargo en el iter procedimental y en la misma sentencia definitiva (POR ADMISION DE HECHOS) (folio 01, párrafo quinto)”, fue condenado el recurrente pese a que no es accionista de la empresa y no fue demandado a título personal y tampoco se probó tal cualidad.
También afirma, no haber sido notificado nunca porque no fueron colocados carteles en su domicilio para comparecer al presente caso, al igual que señala que existe una insuficiencia de poder en el representante judicial que presenta la demanda debido a que no estaba facultado para demandar a una persona natural.
Por lo anterior, se sustenta en la nulidad de la notificación practicada y las previsiones de los artículos 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 123, 124, 125, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que le sea oída su apelación.
Para decidir se observa:
Prevé el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (énfasis añadido).

En el particular del presente caso, la revisión de autos evidencia de los folios 45 al 54 del presente asunto y de los folios 30 al 38 del asunto principal que la sentencia definitiva fue publicada el día 25 de octubre del año 2019.

De igual manera, de los folios 43 al 48 del asunto KP02-L-2018-000162, se corrobora lo dicho por el recurrente, es decir efectivamente el recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada fue presentado el día 22 de abril del 2019, por lo que resulta manifiestamente evidente el vencimiento del lapso previsto para la apelación de dicho fallo, así como que la interposición del recurrente fue realizada de manera extemporánea. Así se decide.-

No obstante, arguye el recurrente una serie de circunstancias particulares que a su juicio fundamenta la interposición y tramite de su recurso, especialmente lo atinente a la ilegalidad de su notificación para el juicio.

Luego de examinar las circunstancias argüidas, se observa que estas revisten un carácter extraordinario y por ende conllevan un control y actividad jurisdiccional que nuestro sistema procesal no prevé para la apelación, por cuanto existen otros medios idóneos para ello, como el recurso de invalidación conforme a lo previsto en los Artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al incoarse un recurso de apelación y de hecho propiamente, resulta ajeno para quien decide darle un tratamiento distinto al peticionado puesto que conllevaría a extralimitarse en los términos de los Artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el recurrente y se confirma la negativa de la apelación ejercida por el litisconsorte pasivo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, La Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por ABELARDO MELENDEZ.
SEGUNDO: No se condena en costas conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de junio del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.




Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La jueza


Abg. Milagros Barreto
El Secretaria



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 1:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Milagros Barreto
El Secretaria