B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2019-000044 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JOSE ROMERO MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.850.111.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 92.453.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: C.A. AZUCA (Central Carora), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 2 de Julio del 1984, bajo el N° 51, Tomo 5-E.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ y MARIA LAURA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 80.217.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva del 13 de junio del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal KP02-N-2015-000088.
RESUMEN
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 1476, del 17 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca” en el expediente N° 013-2013-01-00057, donde había sido negada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 210 al 216; pieza 02).
El día 27 de junio del 2018(folio 222; pieza 02), la representación del demandante, interpuso recurso de apelación, siendo oída en ambos efectos el 21 de enero del 2019, motivo por el cual cumplidas las notificaciones y correcciones, respectivas se ordenó la remisión y distribución del expediente (folios 276; pieza 02).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 31 de enero del 2019 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 277; pieza 02).
El día 22 de enero del 2019, la parte actora recurrente dio fundamentación a su recurso de apelación (folios 281 al 292, pieza 02) y lo ratificó, dejándose constancia de ello (folios 293 y 294; pieza 02).
De la cual el Tercero dio contestación el 21 de febrero del 2019 y se dejó constancia de ello, (folios 295 al 313; pieza 02).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
El actor fundamenta su apelación en el incumplimiento del principio de exhaustividad, al analizar las circunstancias denunciadas como evidencia de una valoración errónea de las pruebas y por las que se alteraron las condiciones de la relación de trabajo pactada como temporal.
En este sentido, la primera instancia supuestamente omite pronunciarse sobre las presuntas trasgresiones a la verdad material, con base a la valoración exhaustiva de la nómina de C.A. AZUCA y de las testimoniales promovida por el trabajador, los cuales fueron desechados, ocurriendo lo mismo con las documentales presentadas por éste; limitándose únicamente a valorar parcialmente la inspección ocular realizada.
Igualmente, sostiene que fue analizado displicentemente los contratos de trabajo, centrando su análisis únicamente en el último, del cual toma como ciertas sus afirmaciones y que contrario a lo aducido en el fallo recurrido, se alegó la polivalencia desde la solicitud del reenganche al indicarse todos los cargos que desempeñó el trabajador.
Por lo antes expuesto solicita se revoque el fallo recurrido y se declare desvirtuado el carácter temporal de la relación laboral, al desempeñarse sus funciones durante las tres etapas del proceso de producción de azúcar, su cargo no era limitativo a una sola etapa como lo es la zafra, resultando por ello preeminente el carácter indeterminado del vínculo tal se ha señalado en otros fallos de esta Circunscripción Judicial.
En contraposición, C.A. AZUCA, manifiesta que los contratos anteriores fueron adecuadamente considerados por la primera instancia a tal punto que de ellos no se desprenden prorrogas consecutivas; la inspección denota la variabilidad de nómina existiendo personal que labora constantemente (fijos) aun cuando realizan labores distintas a las de su etapa; la polivalencia es un concepto que no es determinante porque ningún trabajador puede operar todo los equipos o procesos.
En función de lo anterior, el carácter temporal de la relación de trabajo debe prevalecer, por ser el vínculo pactado entre las partes, estar justificado por la naturaleza de la actividad económica de la entidad de trabajo, y porque no fue probada una realidad distinta a la que fue pactada, siendo estas circunstancias corroboradas inclusive por la jurisprudencia, motivo por el cual solicita se confirme el fallo recurrido Por lo cual solicito se confirme el fallo recurrido.
Para decidir se observa:
Del análisis, de los argumentos explanados, este Juzgado aprecia que se encuentran cuestionado el cumplimiento del principio de exhaustividad en la consideración de todos los hechos planteados por la actora, la valoración errónea de los medios probatorios, la polivalencia del trabajador y el carácter indeterminado de la relación laboral
Asimismo, se desprende de autos que el material probatorio aportado para dilucidar la pretensión de nulidad corresponde a las copias certificadas del expediente administrativo N° 013-2013-01-00057 contentivo del acto impugnado, inserto en los folios 17 al 199 y 244 al 264 de la primera pieza, al cual se le atribuye pleno valor probatorio por no haber sido impugnado;
Además, constan copias certificadas del expediente 013-2015-01-00009 (249 al 254; pieza 01); copia certificada del expediente 013-2015-01-00075 (folios 255 al 263; ibídem); identificación de riesgo y recibos de pagos (folios 264 al 269; ibídem), los cuales se les confiere pleno valor probatorio al no haber prosperado la impugnación en su contra
Igualmente, se deja constancia que el tercero interesado, promovió en su favor copias de copias de decisiones judiciales de distintas instancias correspondientes a casos análogos en el cual no intervienen las mismas partes, insertas en los folios 101 al 127 de la segunda pieza; 275 al 287 de la primera pieza, promovidas por el tercero recurrente; y también copia certificada del asunto KP12-S-2016-258 correspondiente a una inspección judicial, medios probatorios que resultan impertinentes para la resolución de los puntos controvertidos por corresponder a situaciones jurídicas ajenas a éstas.
Al revisar el fallo recurrido esta Juzgadora, constata que de los folios 212 al 215, de la segunda pieza la primera instancia sustenta su análisis de la falsa apreciación de los hechos por valoración errona de la prueba, limitándose fundamentalmente a la apreciación de la providencia administrativa recurrida, el proceso de producción de C.A. azúcar, el contenido del último contrato de trabajo suscrito el 07 de enero del 2013 y la inspección ocular realizada por el inspector en fecha 27 de noviembre del 2013, esto permite corroborar la trasgresión del principio de exhaustividad en los términos previstos por el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y juzgar todas las pruebas que fueron producidas en el juicio.
Por lo anterior, es motivo suficiente conforme a lo previsto en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resulta ajustado a derecho re revocar el fallo proferido por la primera instancia el 13 de Junio del 2018 y proceder a conocer del fondo de la controversia.
Ahora bien, pretende el actor la nulidad de la Providencia administrativa N° 01476 emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca el 17 de diciembre del 2014 en la cual fue negada la solicitud de reenganche y salarios caídos presentada por el actor, por una falsa apreciación de los hechos por valoración errona de las pruebas y la transgresión del principio de exhaustividad según se desprende del libelo de demanda (folios 01 al 14 de la primera pieza).
Al revisar las copias del expediente administrativo, se observa que corren insertos:
Informe de evaluación médica emitida por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral en fecha 21 de marzo del 2013 (folios 21 al 22; pieza 01) en el cual la representación de la entidad de trabajó señala que desde el año 2003 el actor ha ejecutado labores como estibador durante ocho zafras, contando además con una reubicación para el cargo de embalador y como obrero de mantenimiento, para las zafras 2011, 2012 y 2013.
Contratos de trabajo (folios 32, 33 y 48 al 68) que denotan el consentimiento de ambas partes en unirse por un vínculo laboral desde 2005 hasta el 2013, a través de la celebración de distintos contratos, para desempeñar los cargos de estibador, embalador y obrero, durante distintas zafras y procesos de producción del azúcar, donde si bien no existe prorroga inmediata bajo el argumento de las características del proceso productivo, la conducta desempeñada por las partes induce una voluntad constante en mantener el vínculo.
La información anterior se corrobora, al compararla con lo evidenciado por el Acta de Inspección (folios 166 y 167; pieza 01), donde se dejó constancia que desde el 15 de diciembre del 2006 el actor ha fungido como estibador, para el 10 de octubre del 2011 como embalador y en el año de 2013 como obrero, información que resulta consistente con la evaluación médica antes referida y la adaptación de tareas inserta en el folio 22, pieza 01.
En suma, al examinar los testigos CARLOS MELENDEZ y JESUS PEROZO, se desprende de sus declaraciones que fueron contestes en afirmar conocer al actor por sus servicios en la entidad de trabajo, que el tiempo de su servicio ha sido mayor al previsto en el último contrato, al igual que ha desempeñado los cargos de estibador obrero y embalador.
Tomando en cuenta lo anterior, al analizar el acto recurrido (folios 190 al 196; pieza 02), se puede evidenciar que contrario a lo establecido por la sede administrativa los anteriores medios probatorios si aportaban elementos de convicción para la resolución del contradictorio y por tanto su apreciación resultaba determinante, toda vez que deja cuenta de una serie de indicios que reflejan una realidad material distinta a la pactada por las partes. Así se establece.-
En este sentido, al contrastar los medios probatorios antes referidos conjuntamente con los recibos de pago y la exhibición evacuada, además de los medios aportados por C.A. azúcar durante el proceso judicial, tienden a comprobar la existencia de una relación de trabajo que se vio afectada por fraude laboral en términos de los Artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual desvirtuaba, desconocía u obstaculizaba la aplicación del carácter indeterminado de la relación y su derecho a la antigüedad.
En ese orden, la indeterminación en la condición contractual del trabajador a propósito de las contradicciones en la determinación del servicio temporal y que también queda evidenciada en el listado de trabajadores, así como la existencia de la necesidad de personal constantemente, según lo evidenciado en la inspección ocular, conduce a concluir que no existían parámetros claros para justificar la necesidad temporal del servicio del actor, en detrimento a su igualdad laboral.
Por lo antes expuesto, lo constatado por esta Juzgadora resulta motivo suficiente para evidenciar la falsa apreciación de los hechos por errónea valoración de las pruebas y a consecuencia de ello declarar la nulidad de la providencia administrativa recurrida conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que por transgredir la primacía de la realidad sobre los hechos conforme a los Artículos 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, al no establecerse claramente el fundamento para las características del servició temporal, máxime cuando de autos se desprenden un servicio reiterado entre el trabajador y la entidad de trabajo con periodos intermitentes acción e inactividad desde 2003, en el cual anualmente era ingresado y egresado siendo en, motivos estos suficientes para asumir la prevalencia del carácter indeterminado de la relación laboral conforme a lo previsto en los Artículo 18, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Por tales motivos, no resulta procedente la desincorporación del trabajador hasta tanto no surja alguna de las causales previstas en el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece
Queda corroborada la ilegalidad integra del contrato suscrito en fecha 07/01/2013 ya que su vínculo inició realmente el 17 de mayo del 20013
Ahora bien, respecto al alcance de los efectos de la presente decisión se declara procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del trabajador GREGORIO ROMERO; se condena C.A. Azúcar al pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir por HENRY PEREIRA desde la interrupción ilegal de sus servicios (30/09/2013) hasta la oportunidad de su reincorporación efectiva, toda vez que lo distinto resultaría contraria a derecho, al principio indubio pro operario y a la doctrina jurisprudencial acordar el pago únicamente.
Se declara con lugar el recurso de apelación del actor y con lugar la demanda. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación del Actor; se revoca el fallo recurrido en lo antes expuesto y se declara con lugar la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de junio del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Milagros Barreto
Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Milagros Barreto
Secretaria