GUASDUALITO, 12 DE JUNIO DEL 2019
208º Y 160º

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO.–

CAUSA PENAL CJPM-TM14C-062-2018.-

JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES

Una vez realizada la revisión a los diferentes actos llevados a cabo por este Despacho Judicial, por parte de esta Juzgador, se ha podido percatar que efectivamente en fecha 12 de Junio de 2019, se llevo a cabo Audiencia como consecuencia de la Solicitud de emplazamiento que realizara la Abogada PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, en su carácter de Defensora Público Militar de los Ciudadanos ALEXI JOSE NEGRETTE CABRERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°85.467.201; JOSE AGUSTIN CELIN NAVARRO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E-72.298.743; MIGUEL ANGEL MORENO RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.013; y VICTOR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.467.463, a quienes se le sigue Investigación por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de esta Jurisdicción, por la presunta comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el segundo aparte del artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en primer aparte ejusdem, y CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido código castrense, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada las siguientes exposiciones:

DE LA INTERVENCIÓN DE LA ABOGADA DEFENSORA

Al otorgársele el derecho de intervenir en el acto, la abogada defensora expuso los siguientes argumentos:

“Buenos días ciudadano Juez y demás más partes presentes, solicito muy respetuosamente se pronuncie con respecto a la causa que se le sigue a sus defendidos; los ciudadanos ALEXI JOSE NEGRETTE CABRERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°85.467.201; JOSE AGUSTIN CELIN NAVARRO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E-72.298.743; MIGUEL ANGEL MORENO RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.013; y VICTOR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.467.463, En mi condición de Defensora Pública Militar, de acuerdo a la legitimación que me confieren los artículos 49 numeral 1, de la Constitución, artículo 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, como defensora de los ciudadanos ut supra mencionados, mayores de edad, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el segundo aparte del artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en primer aparte ejusdem, y CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido código castrense, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa Pública Militar por razones de hecho y de derecho ratifica el escrito interpuesto de fecha 16 de Mayo del presente año ante este despacho judicial, por las razones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al acto conclusivo en el encabezado del artículo 295 y 296 de la norma penal adjetiva, es por lo concerniente a que mis defendidos se encuentran bajo Medidas Cautelares desde el 27 de Julio del año 2018, motiva por la cual esta defensa solicita ciudadano Juez Militar que se pronuncie el Ministerio Público ante este escrito presentado por la Defensa Técnica. Es todo.”

DE LA INTERVENCION DEL FISCAL MILITAR QUINCUAGESIMO TERCERO

En virtud de la antecedente petición, al momento de serle concedida la palabra al Representante del Ministerio Público Militar, ciudadano PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero, quien expuso lo siguiente:

“Buenos días a las partes, yo Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero, solicito se me conceda un plazo de dos (02) años, para presentar el acto conclusivo, en la Investigación Fiscal Nº FM53-044-2018, dada la complejidad de las investigaciones, con forme con lo establecido en el artículo 295 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Una vez culminada la intervención de las partes, este Tribunal de Control tomo la siguiente decisión:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO, interpuesta por la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar de los ciudadanos ALEXI JOSE NEGRETTE CABRERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°85.467.201; JOSE AGUSTIN CELIN NAVARRO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E-72.298.743; MIGUEL ANGEL MORENO RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.013; y VICTOR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.467.463, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el segundo aparte del artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en primer aparte ejusdem, y CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido código castrense, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el ciudadano PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero, En tal sentido se le fija al Ministerio Público Militar un lapso de dos (02) años de acuerdo a lo pautado en artículo 295 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda a concluir la Investigación y emitir el acto conclusivo a que haya lugar.

DEL DERECHO

Artículo 295 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos. (Negrita de la instancia).

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.


En el caso de marras, en fecha 25 de Junio de 2018 se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputado y Calificación de la Flagrancia en la cual se individualizo a los ciudadanos ALEXI JOSE NEGRETTE CABRERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°85.467.201; JOSE AGUSTIN CELIN NAVARRO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E-72.298.743; MIGUEL ANGEL MORENO RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.013; y VICTOR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.467.463, siendo decretada en esta misma fecha la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Posteriormente en fecha 25 de Julio de 2018, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó revisar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles imputados anteriormente identificados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Desde esa fecha hasta la presente han trascurrido más de 8 meses que es el lapso establecido por el legislador para que el Ministerio Publico Militar presente el respectivo acto conclusivo en las causas en las cuales se haya dictado una medida de coerción personal como lo son las Medidas Cautelare Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por la cual la Defensa Pública Militar de Guasdualito estado Apure, solicita ante este Órgano Jurisdiccional el emplazamiento al Fiscal Militar Quincuagésima Tercera con competencia nacional, para que se presente el acto conclusivo en la investigación llevada en contra de los up supra identificado imputados.

Tal como lo señala la doctrina patria más actualizada, el COPP, el año 2012, modifico el contenido de la norma en su tercer aparte, con el siguiente contenido: en las causas que se refieran a la investigación de Delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que cusen daño al patrimonio público y administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencia a que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos. Con lo cual se establece un tratamiento especial, respecto a estos delitos; que se justifica, habida cuenta de la complejidad de la investigación de estos casos.

El nuevo tratamiento constituye un avance respecto al contenido del artículo equivalente en el Código derogado. El último aparte de la norma está dirigido a garantizar el principio de celeridad procesal, habida cuenta que la incomparecencia de alguna de las partes, no será obstáculo para la realización de la audiencia prevista en el segundo aparte de este artículo, lo cual quiere decir que si alguno de estos sujetos procesales no acude a esta audiencia especial convocada para conocer de la solicitud, el acto igualmente debe realizarse.

Así las cosas evaluadas como han sido las circunstancias específicas del caso en particular, tales como la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, entre otros elementos del caso en estudio y oídas como fueron las partes del presente, se concede al Ministerio Publico Militar un lapso para la conclusión de la investigación de 2 año contados a partir de la presente fecha, y vencido el mismo el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo, de lo contrario este órgano jurisdiccional procederá conforme a lo establecido en el artículo 296 de la norma adjetiva penal vigente al archivo judicial de las actuaciones.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas este tribunal considera oportuno y ajustado a derecho otorgarle al Ministerio Publico Militar un lapso prudencial de 2 año contados a partir de la presente fecha, para la conclusión de la fase preparatoria en el presente caso y en consecuencia para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, Este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO, interpuesta por la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar, Guasdualito, estado Apure de los ciudadanos ALEXI JOSE NEGRETTE CABRERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°85.467.201; JOSE AGUSTIN CELIN NAVARRO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E-72.298.743; MIGUEL ANGEL MORENO RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.013; y VICTOR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.467.463, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el segundo aparte del artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en primer aparte ejusdem, y CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido código castrense, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el ciudadano PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero, En tal sentido se le fija al Ministerio Público Militar un lapso de dos (02) años de acuerdo a lo pautado en artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda a concluir la Investigación y emitir el acto conclusivo a que haya lugar. Regístrese, Publíquese la presente decisión, y expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,



BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO


EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE