REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
209º y 160º
Maracay, 04 de junio de 2019
Causa: CJPM-TM5C-016-2019 (FM13-106-2019).
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada el día martes cuatro (04) de junio de 2019, en contra de los ciudadanos imputados: TENIENTE ANTONY ERNESTO MOGOLLÓN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.693.032, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 541, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
De La Competencia:
La representación fiscal a cargo del ciudadano, CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero de Maracay, le imputa a los ciudadanos imputados: TENIENTE ANTONY ERNESTO MOGOLLÓN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.693.032, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 541, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, y ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente Causa.
Enunciación de los Hechos
De las actas que corren insertas en la presente Causa se desprende del Escrito de solicitud del ciudadano Fiscales Militares los siguientes hechos:
…“Yo, CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, ocurra ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar e imputar formalmente, a los ciudadanos: TENIENTE ANTONY ERNESTO MOGOLLÓN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.693.032, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 541, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, “El día dieciocho (18) de mayo de 2019, y siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, en la Base de Contrainteligencia Militar se recibe llamada, del Tcnel EUGENIO RAUL NAVAS COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.336.164, comandante del 823 Batallón Logístico Presbítero José Félix Blanco, informando que en la prevención del Cuartel Abelardo Mérida, se había presentado una novedad con la presunta perdida de un arma de fuego Fusil AK-103Calibre 7,62 x 39 mm, color negro serial 061691686, con cinco (05) cargadores contentivo de treinta (30) cartuchos cada uno.…” Es Todo.
En fecha cuatro (04) de junio de 2019, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar de Control Escrito de Presentación, contra de los ciudadanos: TENIENTE ANTONY ERNESTO MOGOLLÓN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.693.032, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 541, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, y ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Del desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados:
En este acto el ciudadano: CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, solicitaron:
“…En virtud de lo antes expuestos, solicito: Primero: Que sea tomada la audiencia como acto formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia en contra de los ciudadanos TENIENTE ANTONY ERNESTO MOGOLLÓN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.693.032, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 541, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar. Cuarto: Se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los Delitos antes señalados; Quinto: Ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta pública que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos TENIENTE ANTONY ERNESTO MOGOLLÓN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.693.032, ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, y ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, por considerar esta vindicta pública militar que se encuentran llenos los extremos de ley para la privativa de libertad, todo concatenado con el artículo 237 y 238 numeral 2, 237 numeral 4 y como sitio de reclusión, el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde los Teques estado Miranda. Es Todo.”.
En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar CAPITÁN SUHHENNY ACOSTA, preguntándole el ciudadano Juez Militar de Control, si deseaban manifestar sus alegatos en ese momento o después de la declaración o no de su defendido, manifestando el mismo que harían uso de la palabra luego que su defendido hablara.
Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogados por el ciudadano Juez Militar, la ciudadana ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:
“…“Si deseo declarar”. 10:50 horas. Buenos días, mi nombre es LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, tengo veinte (20) años, soy TSU en Administración Integral, tengo seis meses en la Unidad, vivo con mi mama, mi padre está en Colombia. Esa noche desempeñe el segundo turno, mi compañera Bravo Scarle, me despertó a pocos minutos para las doce 12:00, ella me entrego sin novedad con Lozada, y recibimos el turno, con mi Ptte Tua, y mi compañero Ronny Zabala, se encontraba en las instalaciones para realizar el turno el Ptte Tua, Rocco y un Alumno que le llaman el maracucho, y comenzamos a desempeñar el turno, lo desempeñamos sin novedad y le entregamos a mi Tte Mogollón, el duerme donde duermen los masculinos, desempeñamos el turno sin ninguna novedad, le pedí permiso a mi Ptte Tua Para ir al baño de las femeninas, pase revista, mis compañeras estaban durmiendo, y fui al baño y luego baje, durante el turno se escuchó una detonación algo así, a eso de la 01:00 aproximadamente, mi Ptte Tua, dice tranquilos no sabemos que esté pasando en la calle, del lado donde yo estaba es el lado de los masculinos, estábamos en la parte de abajo del dormitorio masculino, mi compañero al lado de mi Ptte, allí desempeñamos el turno, son tres escaleras diferentes, no tienen comunicación, y desempeñamos el turno sin novedad, no hubo ningún tipo de movimiento, dentro del cuartel a esa hora, no vimos nada extraño, eso es oscuro, donde hay luz es donde estábamos ubicados nosotros, no tuvimos ninguna novedad, y no nos separamos, y faltando poco para las seis de la mañana, me dirigí al dormitorio y llame a mi compañera Rosales, al Tte Mogollón le recibió el Ptte López, vio que estábamos todos allí y luego subimos al dormitorio, y mi Ptte Tua, se quedó terminando el libro ya que no tenía lápiz. Es todo… Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que procediera a realizar las preguntas producto de su deposición. No tengo preguntas que realizar. Acto seguido el Juez Militar les cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Defensores Públicos Militares, para que procediera a realizar las preguntas producto de su deposición. Si tengo preguntas que realizar ciudadano Juez. 1) No tenían visión en la parte de atrás? R.- No, estábamos de espalda. 2) En ningún momento dieron vuelta, para revisar o en ningún momento ingreso vehículo? R.-No, a esa hora no ingresa ningún tipo de vehículo. 3) El Ptte llego a pararse a pasar revista por alrededor de toda la alcabala? R.-No, paso revista, porque como no había movimiento y no nos esperábamos que ocurriría alguna novedad. 4). En algún momento el Tte fue al baño masculino? R.-No, allí hay cuatro baños, dos que están debajo de la prevención y dos en los dormitorios uno en cada dormitorio, él no fue al baño en ningún momento, los dos baños de abajo estaban abierto, pero no había agua. 5). Tu habías montado turno de día. R.- Sí. Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que procediera a realizar las preguntas producto de su deposición. No tengo preguntas que realizar. Es todo…”.
Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogados por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:
“…Si deseo declarar”. 11:15 horas. Buenos días, tengo veinte años, soy del tigre, oriente, la novedad ocurrió el sábado dieciocho (18), de doce (12) a tres (03) recibí mi turno, estaba el Ptte Tua, y otro alumno, montamos el turno, me lave la cara, a eso de la cinco de la mañana desperté al alumno Lazada, él me dice voy a lavarme, y yo no le prestó atención, y dice y el fusil vale, y no había nada sobre la cama, y yo le digo tu eres loco, y le pregunta a mi Tte Mogollón, no ha visto mi fusil, el Tte Mogollón le dice , chamo tu eres loco, como se te va a perder eso, pregunta el Tte Mogollón, alguien sabe dónde está el fusil?, el alumno Lozada dice yo creo que fue el soldado Rocco, él me estaba amenazando mucho. Es todo… Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que procediera a realizar las preguntas producto de su deposición. No tengo preguntas que realizar. Acto seguido el Juez Militar les cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Defensores Públicos Militares, para que procediera a realizar las preguntas producto de su deposición. Si tengo preguntas que realizar ciudadano Juez. 1) Ustedes pasaron revista durante el turno? R.- No, no nos movimos. 2) En ningún momento se dieron una vuelta? R.-No. Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que procediera a realizar las preguntas producto de su deposición. No tengo preguntas que realizar. Es Todo…”.
Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TENIENTE ANTONY ERNESTO MOGOLLÓN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.693.032, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogados por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano TENIENTE ANTONY ERNESTO MOGOLLÓN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.693.032, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:
“…Si deseo declarar”. 12:25 horas. Buenas tardes, soy oficial técnico, me tocaba ascenso este año, soy licenciado en enfermería militar, yo le entregue el turno sin novedad al Capitán Barreto, dio unas charlas y manda a dormir, mando a las femeninas a descansar, soy del Ejercito, luego subo a la habitación, me acuesto a dormir en un colchón cerca de la puerta, siempre estuve afuera, yo no me robe ningún fusil, soy inocente. Es todo… Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que procediera a realizar las preguntas producto de su deposición. No tengo preguntas que realizar. Acto seguido el Juez Militar les cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Defensores Públicos Militares, para que procediera a realizar las preguntas producto de su deposición. Si tengo preguntas que realizar ciudadano Juez. 1) Usted pasó revista durante el turno? R.- Si, pase revista por los alrededores. 2) En ningún momento se dieron una vuelta? R.-No. 3) Pasaste la novedad? R.-No. Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, para que procediera a realizar las preguntas producto de su deposición. No tengo preguntas que realizar. Es Todo…”.
Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra a la ciudadana CAPITÁN SUHHENNY ACOSTA, en su condición de Defensora Pública Militar, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes en esta honorable sala de audiencias, esta defensa de acuerdo a lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en representación de mis defendidos, los tres fueron explícitos en sus deposiciones, hay un soldado que admitió que se había sustraído el armamento, no hay complicidad, o participación en el hecho, desempeñaron el servicio sin novedad, entregaron su servicio sin novedad, solicito le otorgue medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Tte Mogollón, ya que en conversaciones con el me manifestó que tiene a su madre delicada de salud, le hacen diálisis. En este mismo orden de ideas esta defensa solicita que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis representados. Es todo…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Público, en uso de las facultades que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente Investigación.
Quien aquí juzga, considera que dicha pretensión, es optativa del Ministerio Público, como titular de la acción penal. Y ello va a depender de la profundidad de las investigaciones y de las diligencias urgentes y necesarias obtenidas en esta primera etapa procesal, donde los imputados fueron aprehendidos. De acuerdo a la pretensión específica de adoptar el procedimiento ordinario, la Fiscalía Militar hace ver que requiere tiempo para practicar diligencias investigativas para esclarecer los hechos en estudio, lo cual es sano procedimentalmente hablando, ya que la búsqueda de la verdad es uno de los objetivos del proceso, por ello lo acertado y procedente en derecho es considerar la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de interés criminalístico, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación Fiscal respectiva, conforme a la petición fiscal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE CALIFICAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE
De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:
“Artículo 234. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que el presunto hecho acababa de ocurrir, y el Comando actuó de manera diligente y responsable, y logrando así los primeros indicios que los condujeron a los presuntos responsables. En consecuencia, si se considera la Flagrancia en el presente caso.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, una vez visto y analizado el correspondiente escrito de Presentación y oídos los alegatos tanto del ciudadano CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, de los imputados de autos así como el Defensor Privado a favor de su patrocinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a analizar los siguiente: A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente Auto Motivado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del Formal Escrito de Acusación Fiscal. Para ello, se procede a analizar y relacionar la presente fundamentación, tomando como base lo preceptuado en la norma procesal adjetiva, de la siguiente manera:
Medida de Coerción Personal. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia del formal petitorio expuesto en el Escrito de Presentación, y expuesto oralmente en esta Audiencia por parte de del ciudadano CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, en relación solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marra TENIENTE ANTONY ERNESTO MOGOLLÓN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.693.032.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, subsume de manera directa la concurrencia y acreditación de los supuestos que de manera vinculante y coetánea deben materializarse a los fines de la imposición de un Medida de Coerción Personal más gravosa. La conducta humana, equívoca y reprochable, que condujo presuntamente a los imputados TENIENTE ANTONY ERNESTO MOGOLLÓN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.693.032, ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, y ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, al cometimiento de los hechos punibles que imputa la fiscalía Militar, se encuentran inmersos en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por parte del Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación, donde en el acto de imputación en Fase investigativa se imputo por parte de ese Despacho fiscal, los delitos para los ciudadanos TENIENTE ANTONY ERNESTO MOGOLLÓN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.693.032, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 541, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia).
Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
Es por ello que de acuerdo a la exposición y documentación, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte de la representación fiscal que conoce de la presente causa.
Para este Juzgador analizados los supuestos que señala la norma adjetiva, si se encuentran llenos los extremos legales para Decretar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, ya que es evidente el Peligro de Fuga y de Obstaculización que pudieran ejercer en dicha investigación.
Por los razonamientos de Hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y sana crítica, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Edo. Aragua, procede a pronunciarse en relación a lo visto y oído en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de la siguiente manera:
De las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por parte de la defensa pública militar a favor de los ciudadanos ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, y ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472.
SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por la defensora pública del ciudadano PRIMER TENIENTE JESÚS RAMÓN TUA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.536.297, en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 242, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para éste Juzgador están llenos los extremos del artículo 236, y sus numerales, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. Se ACORDÓ para los ciudadanos ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, y ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en su ordinal en su ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende lo que a continuación se especifica: PRIMERO: DEBERÁN presentarse cada quince (15) días por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar, a los fines de suscribir el libro de presentaciones llevados para tal fin. SEGUNDO: Proveniente del numeral 4. Prohibición de salir sin autorización del país, y de los estados que comprende la REGIÓN DE DEFENSA INTEGRAL CENTRAL (Aragua, Carabobo y Yaracuy) y REGIÓN DE DEFENSA INTEGRAL CAPITAL (Miranda, Vargas y Distrito Capital). TERCERO: Mantener una conducta acorde a la de un ciudadano apegados a las leyes y reglamentos del ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Dispositiva
Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos TENIENTE ANTONY ERNESTO MOGOLLÓN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.693.032, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 541, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, y ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación de los ciudadanos TENIENTE ANTONY ERNESTO MOGOLLÓN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.693.032, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 541, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, y ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITE CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar Décima Tercera en sede en Maracay estado Aragua, y la solicitud conforme al grado de participación de cada uno de los imputados, como lo señaló en Sala el Defensor Público Militar, en contra de los ciudadanos TENIENTE ANTONY ERNESTO MOGOLLÓN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.693.032, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 541, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, y ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano TENIENTE ANTONY ERNESTO MOGOLLÓN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.693.032, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 541, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 primer supuesto, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el mismo deberá permanecer en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, hasta tanto el Ministerio Público Militar presente su respectivo Acto Conclusivo en el lapso legal correspondiente, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y Traslado. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por el defensor público del ciudadano TENIENTE ANTONY ERNESTO MOGOLLÓN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.693.032, en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 242, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para éste Juzgador están llenos los extremos del artículo 236, y sus numerales, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por la defensora pública de los ciudadanos ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, y ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 242, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para éste Juzgador están llenos los extremos del artículo 236, y sus numerales, 237 y 238 de la norma adjetiva penal OCTAVO: Se ACORDÓ para los ciudadanos imputados ALUMNO RONNY RAFAEL ZAVALA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.371.931, y ALUMNA LADY DIANA RENGIFO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.311.472, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en su ordinal en su ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende lo que a continuación se especifica: PRIMERO: DEBERÁN presentarse cada quince (15) días por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar, a los fines de suscribir el libro de presentaciones llevados para tal fin. SEGUNDO: Proveniente del numeral 4. Prohibición de salir sin autorización del país, y de los estados que comprende la REGIÓN DE DEFENSA INTEGRAL CENTRAL (Aragua, Carabobo y Yaracuy) y REGIÓN DE DEFENSA INTEGRAL CAPITAL (Miranda, Vargas y Distrito Capital). TERCERO: Mantener una conducta acorde a la de un ciudadano apegados a las leyes y reglamentos del ordenamiento jurídico venezolano vigente. NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Tercera en sede en Maracay, a los fines que continué con la fase de investigación. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia, la cual concluyó a las 14:15 horas. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia Oral de Presentación de Imputados. Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial, a los CUATRO (04) días del mes de JUNIO de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR LA SECRETARIA JUDICIAL
YASMIN DEL CARMEN CALDERA ESPINOZA PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
YASMIN DEL CARMEN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE