REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
209º y 160º
Maracay, 12 de Junio de 2019
CJPM-TM5C-066-2017 FM16-032-2015
Visto el oficio Nº FM51-438-2016 de fecha 11 de julio del 2016, procedente de la Fiscalía Militar con competencia nacional a cargo del ciudadano PRIMER TENIENTE JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO, Fiscal Militar 51° de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM16-032-2015, la cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia la intencionalidad en la conducta materializada por el referido Oficial Subalterno, desapego y falta de ética militar, constituyendo mal ejemplo para sus subalternos por lo cual se requiere la aplicación de una Justicia Militar ejemplarizante. En vista de lo anteriormente expuesto, por el Ministerio Público Militar, este Despacho Judicial, procede a constatar la procedencia de los elementos establecidos en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 237 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1º Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 62 y 63 lo siguiente:
“El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”
“La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado ante que este haya sido pronunciada”.
ÚNICO:
Observado y analizado minuciosamente las actuaciones que conforman la solicitud de orden de aprehensión emanada de dicha Fiscalía Militar, en fecha 25 de enero de 2016 y visto a la luz del derechos los artículos precedentes este tribunal militar en funciones de control de oficio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley Decreta lo siguiente: PRIMERO: Estamos en presencia de un Delito de naturaleza penal Militar contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar y que aún no se encuentra prescrito. SEGUNDO: Dicho ciudadano es Oficial Subalterno del Ejercito Bolivariano y conforme a lo que riela en la solicitud fiscal él mismo se encuentra activo, no consta lo contrario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA
Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo II, De la competencia por el territorio:
Artículo 62. “El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”
Artículo 63. “La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado ante que este haya sido pronunciada”.
Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:
Artículo 20: Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 592: En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)
Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)
Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia por el territorio resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.
Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:
ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.
Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente Causa, y sea conocida por el tribunal Militar 20 en funciones de Control con sede en san Juan de los Morros, estado Guárico todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Decreta lo siguiente: PRIMERO: DECLINAR LA PRESENTE CAUSA, ante el Tribunal Militar Vigésimo de Control, con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, para que realice la Audiencia de Preliminar al ciudadano TENIENTE NESTOR JOSE SUAREZ MEDINA, titular de cédula de identidad N° V-21.577.684, quien actualmente se le sigue proceso penal por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y sea ese Órgano Jurisdiccional quien celebre ese Acto. SEGUNDO: El ciudadano TENIENTE NESTOR JOSE SUAREZ MEDINA, titular de cédula de identidad N° V-21.577.684, debe continuar en sus labores ordinarias, hasta que el Tribunal Vigésimo de Control le fije la fecha de la correspondiente Audiencia. Es todo.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL
YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE
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