REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 06 de junio de 2019
208° y 159°

Corresponde a este Tribunal emitir la correspondiente motivación en razón de los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación del ciudadano S2. JHOAN JESUS MORA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.642.181, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de: CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 467, asimismo a título de CÓMPLICE, según lo previsto en el artículo 389 numeral 2 y 391 numeral 2; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
CAPITAN ALEXANDER CARRILLO, en su condición de Fiscal Militar primero con Competencia Nacional, el ciudadano: CAPITAN JHONNY GUTIERREZ VELIZ, en su condición de Defensor Público Militar y el ciudadano imputado S2. JHOAN JESUS MORA PALMA, identificado anteriormente en autos.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa lo siguiente: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, se pasa a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Cabe destacar, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previstos en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, por cuanto no existe peligro de fuga y obstaculización a la persecución ya que estos tipos penales no exceden su límite máximo de ocho años; de modo que se cumplirían cabalmente con los supuestos contenidos en el Artículo 242 ejusdem.


En este mismo orden de ideas, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la presunta comisión del delito militar antes descritos, ocurrió en fecha 21 de enero de 2019, precalificado por el Ministerio Público Militar como: CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 467, asimismo a título de CÓMPLICE, según lo previsto en el artículo 389 numeral 2 y 391 numeral 2; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano imputado antes identificado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en el numeral, 3º y 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: La presentación periódica ante el tribunal, en lo cual deberán presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar Tercero de Control, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. Segundo: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. Tercero: deberá presentarse a su unidad el día 061800JUN19. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano S2. JHOAN JESUS MORA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.642.181, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de: CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 467, asimismo a título de cómplice, según lo previsto en el artículo 389 numeral 2 y 391 numeral 2; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente investigación sea tramitada por el procedimiento ordinario y se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa publica Militar relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, contenidas en el artículo 242 en los numerales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Relativas A saber Primero: La presentación periódica ante el tribunal, en lo cual deberán presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar Tercero de Control, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. Segundo: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. Tercero: deberá presentarse a su unidad el día 061800JUN19. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de copias certificadas de las actuaciones, formulada por la Defensa Pública Militar. ASÍ SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 13:25 horas; y se acordó leer por secretaria la presente acta que conformes firman; las partes quedan notificadas de la presente decisión y la motiva de la misma se publicara por auto separado. ASÍ SE DESIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión. -

EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA TENIENTE.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA TENIENTE.