Caracas, 05 de junio de 2019
207° Y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión del delitos de naturaleza Penal Militar en contra de la Ciudadana: PTTE OCHOA SEGOVIA MARIA GABRIELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.390.760, a quién se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículos 570 N° 1 a título de AUTOR, según lo establecido en el artículo 389 N° 1 y 390 N° 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, N° 4 en su último aparte, con las circunstancias agravantes como lo establece el artículo 402 N° 1 y 2; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, DESERCIÓN previsto en el artículo 523, 524, N° 1, 525 y sancionado en el artículo 528, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Teniente de Fragata YUSNAGRY PEREZ, en su condición de Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, la Imputada de autos; PTTE OCHOA SEGOVIA MARIA GABRIELA, asistida en este acto por el ciudadano CAPITAN GUTIERREZ VELIZ JHONNY, en su carácter de Defensor Público Militar.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por la secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se le sigue a la acusada: Y oída la manifestación de voluntad de la Ciudadana: PTTE OCHOA SEGOVIA MARÍA GABRIELA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.760, en el sentido de que se le aplique, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de la imputada antes mencionada y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si la imputada antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión de los delitos militares en contra de la ciudadana: PTTE OCHOA SEGOVIA MARIA GABRIELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.390.760, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de naturaleza penal militar, en consecuencia:
Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Ciudadana: PTTE OCHOA SEGOVIA MARIA GABRIELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.390.760, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, N° 4 en su último aparte, con las circunstancias agravantes como lo establece el artículo 402 N° 1 y 2; y DESERCIÓN previsto en el artículo 523, 524, N° 1, 525 y sancionado en el artículo 528, todos estos tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar al imputado así como a su defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, con la calificación aportada por el Ministerio Público Militar, únicamente por los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, N° 4 en su último aparte, con las circunstancias agravantes como lo establece el artículo 402 N° 1 y 2; y DESERCIÓN previsto en el artículo 523, 524, N° 1, 525 y sancionado en el artículo 528, todos estos tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 308 de la norma adjetiva penal; así como las ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, por cuanto las mismas resultan útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de su evacuación en la fase de juicio oral y público.
Ahora bien, Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía Militar en el escrito acusatorio, califico los tipos penales de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículos 570 N° 1 a título de AUTOR, según lo establecido en el artículo 389 N° 1 y 390 N° 1 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar observa: en los términos como fue planteada la acusación fiscal, no se desprende de la narrativa de los hechos objeto del presente proceso, que esta ciudadana haya sostenido una conducta a traves de la cual se haya apoderado de algún bien perteneciente a la Fuerza armada Nacional Bolivariana o que haya abandonado algún serviço para el cual haya sido debidamente designada por una orden militar; razón por la cual, ante la carência de una conducta típica para estos delitos, es por lo que Se decreta el sobreseimiento conforme al numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en favor de la referida ciudadana, únicamente en lo que respecta a los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículos 570 N° 1 a título de AUTOR, según lo establecido en el artículo 389 N° 1 y 390 N° 1 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar . ASÍ SE DECIDE. -
Se observa que el Juez Militar procedió nuevamente a imponer a la acusada sobre las opciones de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el imputado que admitía los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Vista la exposición hecha por la imputada de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de DESOBEDIENCIA tipificado en el artículo 519 y 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que sería de doce (12) años; no obstante, por cuanto el hecho ocurrió en tiempo de paz, esta pena se debe reducir a la mitad, quedando la pena en seis (06) años de presidio; con relación al delito militar de DESERCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 523, 524 numeral 1° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería de tres (03) años de prisión; Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos que merecen pena de prisión y otra de presidio, se debe convertir la pena prisión en presidio y aplicar el castigo que corresponda por el delito más grave pero con el aumento de las tres cuartas partes que resulte de la conversión a presidio de la otra pena, conforme al artículo 428 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, la conversión de la pena a presidio para el delito de deserción nos queda en un (01) año y seis (06) meses de presidio; ahora bien, el resultado de 3/4 partes de esta pena es un (01) año, un (01) mes y quince (15) días; en tal sentido, la suma de los dos delitos nos queda en siete (07) años UN (01) mes y QUINCE (15) días de presidio; asimismo, Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica Militar, con relación a la imposición de las atenuantes prevista en el artículo 399, numerales 8° y 11° del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la misma no fundamento las razones que de acuerdo a derecho se deben considerar para la aplicación de estas atenuantes genéricas; no obstante, se acuerda de conformidad la atenuante genérica prevista en el numeral 5º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de un año de rebaja a la pena aplicable considerando la buena conducta pre delictual. Visto además lo solicitado por el Ministerio Publico, Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal Militar, con relación a la imposición de la agravante prevista en el artículo 402, numerales 12° del Código Orgánico de Justicia Militar, por no presentar fundamentación alguna que permita su aplicación. Asimismo, se acuerda de conformidad la agravante genérica prevista en el numeral 1º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar en razón de un año de aumento a la pena aplicable; ahora bien, visto que la acusada admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que la conducta asumida por la misma refleja un desprecio por la disciplina sobre la cual se sustenta nuestra organización, valor este que atenta contra los deberes de nuestra institución armada, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en cuatro (04) años y nueve (09) meses de presidio; en consecuencia, se CONDENA a la ciudadana PTTE OCHOA SEGOVIA MARIA GABRIELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.390.760, a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de presidio por la comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 N° 4 en su último aparte y DESERCIÓN previsto en el artículo 523, 524, N° 1 y 525, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º, 2º y 4° del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena; inhabilitación política mientras el tiempo que dure la pena y La separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. -
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE CONDENA a la Acusada PTTE OCHOA SEGOVIA MARÍA GABRIELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.390.760, a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de presidio por la comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521; N° 4 en su último aparte y DESERCIÓN previsto en el artículo 523, 524, N° 1 y 525, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: SE CONDENA a la Acusada PTTE OCHOA SEGOVIA MARÍA GABRIELA a las penas accesorias previstas en los numerales 1º, 2º y 4° del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena; inhabilitación política mientras el tiempo que dure la pena y La separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica Militar, con relación a la imposición de las atenuantes prevista en el artículo 399, numerales 8° y 11° del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se acuerda de conformidad la atenuante genérica prevista en el numeral 5º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar en razón de un año de rebaja a la pena aplicable. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal Militar, con relación a la imposición de la agravante prevista en el artículo 402, numerales 12° del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se acuerda de conformidad la agravante genérica prevista en el numeral 1º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar en razón de un año de aumento a la pena aplicable. Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión, la motiva de la misma se hará por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado. -
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
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