REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 26 de junio de 2019
206° Y 157°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional Del Proceso interpuesta en la audiencia preliminar contra el ciudadano PM RIVAS GARCIA DAYERSON DAVID, titular de la cédula de identidad V.-25.990.025, a quiénes se le sigue causa por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el articulo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Militar formuló acusación en contra del ciudadano PM RIVAS GARCIA DAYERSON DAVID, titular de la cédula de identidad V.-25.990.025, a quiénes se le sigue causa por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el articulo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, hizo los siguientes pronunciamientos: Por considerar que la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano PM RIVAS GARCIA DAYERSON DAVID, titular de la cédula de identidad V.-25.990.025, a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el articulo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN y admite la LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos por cuanto los mimos resultan legales, lícitos, pertinentes y necesarios para ser evacuados en un juicio oral. ASÍ SE DECIDE.-
Asi mismo, visto que el Representante del Ministerio Publico en el mismo escrito presentado ante este Tribunal y de acuerdo a lo que manifestó en audiencia que el hecho investigado no se le puede atribuir los imputados identificados anteriormente en autos, el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de no existir en las actas procesales elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de los mismos en este tipo penal sobre el cual fueron imputados previamente, no teniendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de esta, por lo cual solicitó a este órgano jurisdiccional, decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el tribunal observa:
Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación evidencie la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del mismo Código, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que el imputado de autos sea participe en la comisión del delito por el cual fue investigado.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones, considera que la solicitud interpuesta por los ciudadanos Fiscal Militar, se encuentra ajustada a derecho y debe decretarse en favor del ciudadano PM RIVAS GARCIA DAYERSON DAVID, titular de la cédula de identidad V.-25.990.025 identificado anteriormente en autos el SOBRESEIMIENTO por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, Por consiguiente, es obligante para quien decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en favor de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello; asimismo, se le informó de la posibilidad de acogerse a la fórmula de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal adjetiva.
Al respecto, en acto de audiencia, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien expreso admitir los hechos que se me atribuyen y solicito la suspensión condicional del proceso. Ofrecen como forma de reparación hacer labores de mantenimiento en favor del Tribunal Militar.
Por su parte el Defensor Público Militar, manifestó acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso relativa a la suspensión condicional del mismo.
En tal sentido, el Fiscal Militar manifestó que no se opone a la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso en favor de los acusados.
Constata el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del presente proceso, es procedente la aplicación de la fórmula de auto composición procesal de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo los acusados de autos admitido los hechos que les fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y visto que este último manifestó su conformidad con tal petición, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano antes identificado, por estar llenos los extremos del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, se decreta un régimen de prueba por un lapso de UN AÑO (01); asimismo, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público Militar lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta días, específicamente los 30 de cada mes.
2- realizar trabajo comunitario en la sede de la circuito judicial penal militar en labores de albañilería y/o jardinería dos veces al año.
3.- deberá mantener una conducta irreprochable en su unidad.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, actuando en Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Admite LA ACUSACIÓN FISCAL, con la calificación aportada por el Ministerio Público Militar, asimismo se admiten las PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Una vez oída la opinión favorable del Ministerio Publico Militar, con relación a la solicitud del acusado de acogerse a una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en favor del ciudadano: PM RIVAS GARCIA DAYERSON DAVID, titular de la cédula de identidad V.-25.990.025, a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el articulo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE DECRETA a tenor de lo dispuesto por el articulo 44 en su parte in fine y el articulo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de un (01) Año; asimismo, se le imponen a la prenombrada ciudadana, las siguientes obligaciones contempladas en el artículo 45 en su primer y segundo aparte eiusdem, a saber: Primero: La presentación Periódica cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional, específicamente los días 30 de cada mes, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados en régimen de prueba, debiendo consignar una (01) foto tamaño carnet para ser anexada a su hoja de presentación. Segundo: Como Oferta de reparación del daño, este Tribunal Militar acuerda imponer al ciudadano antes identificado, realizar trabajo comunitario en la sede de la circuito judicial penal militar en labores de albañilería y/o jardinería dos veces al año. TERCERO: se declara con LUGAR la solicitud Fiscal de sobreseimiento en lo que respecta al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión. HÁGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE