REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-L-2019-000030
PARTE ACTORA: RODOLFO ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°. V- 9.622.127 Y RODOLFO ALVAREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº. V- 26.005.338, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.784.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA VITPER, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 04 de Julio de 2019 se recibió por ante este Juzgado, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos RODOLFO ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.622.127 Y RODOLFO ALVAREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 26.005.338, procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado de fecha 10 del mismo mes y año, SE ABSTUVO DE ADMITIRLA por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, por cuanto debía: Indicar dirección exacta de los actores, indicando punto de referencia de los mismos. Consignar cálculos aritméticos que arrojan las cantidades demandadas por prestación de antigüedad de ambos actores. Dejándose constancia que no se libro boleta de notificación a los demandantes por cuanto no fue especificada la dirección exacta de los mismos.

Ahora bien, observa este juzgado que en fecha 11 de Julio de 2019, se recibe y agrega al expediente Poder Apud Acta, consignado por la parte actora, quedando el mismo debidamente notificado de la orden de subsanación, Habiéndose indicado que la corrección del libelo debía realizarse dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, computándose a partir del día 11 de julio, los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación en los días 12 y 15 de julio de 2019, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se cumpliera con la orden de subsanación del libelo de la demanda. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 209 y 160º


La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.

La Secretaria,
Abg. Yotsybeth Pérez.