REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO : KP02-N-2018-000075/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACCIONANTE: Wilfredo José Silva, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.389.074.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: José Salas y Jesús Nelson Oropeza Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 199.853 y 92.251 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 01027 de fecha 07-07-2017, emanada de la Insectoría del trabajo del estado Lara, sede “Pio Tamayo.”
TERCERO INTERESADO: Asociación Civil Centro Comunitario de Salud y Bienestar Social Cuesta Santa Bárbara (ambulatorio del sur), registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de mayo del año 1994, quedando anotado bajo el N° 45, tomo 8. Cuya última reforma fue en fecha 01 de Octubre de 2012, inserta bajo el N° 44, tomo 24. Representado por la ciudadana, Dorila de las Mercedes Díaz García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.250.554.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Gustavo Abraham Villegas Romero, Héctor Rafael Villena Mora, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.818 y 143.864 respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de Mayo de 2018, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo presentada ante la U.R.D.D Civil (folios 01-05 p.1), con anexos (folios 06-214 p.1), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara -previa distribución de la URDD- siendo recibido el 11 de Mayo de 2018 y admitido el 17 de Mayo del mismo año, ordenándose librar las respectivas notificaciones (folios 215-216 p.1).
El 16 de Mayo de 2018, la parte actora, presentó diligencia con la cual consigna original del contrato de trabajo suscrito con Asociación Civil Centro Comunitario de Salud y Bienestar Social Cuesta Santa Bárbara (ambulatorio del sur) (folios 220-223 p.1).
Luego de diversas actuaciones, en fecha 27 de Septiembre de 2018, el Tribunal insta a la parte actora a consignar las copias necesarias para notificar a la Procuraduría General de la República, siendo librada la referida notificación en fecha 16 de Octubre de 2018 y cuyas resultas se agregaron por auto de fecha 30 de enero de 2019.
En fecha 08 de Febrero de 2019, quien juzga, se abocó al conocimiento de la presente causa y para dar continuidad a la causa, certificadas como se encontraban las notificaciones, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de Febrero de 2019 (folio 17 p.2).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio, el acto fue suspendido ya que el demandante compareció sin abogado, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, se fijó nueva oportunidad para el 15 de Marzo de 2019 (folio 18 p.2).
En la oportunidad fijada, se anunció la audiencia y el Tribunal mediante acta dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del tercero interviniente y de la representación del Ministerio Público. Todos los comparecientes expusieron sus alegatos, ratificaron y ofertaron los medios probatorios correspondientes.
En fecha 25 de Marzo de 2019, se admiten las pruebas presentadas y el 10 de Abril del mismo año, se celebró la audiencia de informes (folio 47-50 p.2) en la cual la Representación del Ministerio Público emitió opinión solicitando que la demanda de nulidad se declarara sin lugar.
En fecha 05 de junio de 2019, se difiere la publicación del fallo debido a la complejidad del asunto, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal, pasa a sentenciar bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Para resolver la presente controversia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo objeto de impugnación, que rielan del folio 08 al 214 de la pieza 1, que no fueron impugnadas en su oportunidad correspondiente, en tal sentido por emanar de una autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas.
La parte demandante en nulidad denuncia como punto previo, que en atención al marco constitucional, legal y reglamentario, el Órgano Administrativo no resguardó las “garantías laborales”, sin especificar ni detallar a que tipo de omisión se refiere o la lesión o infracción en la cual incurrió la Autoridad Administrativa, por lo que no siendo posible que esta juzgadora supla defensas y en atención al contenido del artículo articulo 12 el Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, se declara improcedente tal denuncia. Así se establece.
Por otro lado, se observa que en la “SINOPSIS DEL ASUNTO SUB IUDICE”, el demandante transcribe como narrativa propia, de manera incompleta y confusa, extractos del Acto Administrativa impugnado. Luego en el Capítulo III, refiere una serie de hechos que no concuerdan con el caso bajo estudio, luciendo difícil su lectura y análisis.
Por lo tanto, para decidir la causa, se verificaran las denuncias contenidas en el libelo de demanda conjuntamente con la exposición de alegatos en la audiencia de juicio, concatenado con las pruebas consignadas en autos, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
La parte actora alega la existencia de “falso supuesto” y de “inmotivación”, por lo que, en principio resultaría aplicable el criterio establecido por la constante y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para impugnar la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación (sentencias nro. 1210 y 1432, de fechas 30/108/2013 y 12/12/2013).
No obstante lo anterior, cuando se invoquen simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos, siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible; ello con base al criterio sentado mediante decisión Nro. 1930 de fecha 27/07/2006, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella..” subrayado del Tribunal.
Entonces, es posible la coexistencia de los referidos vicios, en aquellos casos, como en el marras, en que la inmotivación denunciada se refiera a una insuficiencia en relación a los motivos en que se fundamentó la actuación de la Administración, circunstancia esta respecto a la cual la Sala, a través de sentencia Nro. 1094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes:
(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo
En este sentido, y para dar estructura lógica al fallo, se comenzará por analizar el vicio denunciado referido a la inmotivación.
El alegato de la actora referido a la inmotivación se cimentó en “ que no se evidencia que la Inspectora de la Inspectora del Trabajo, haya establecido en qué forma quedo demostrada la LITIS TRABADA (…..) LA CUAL se concentra en dilucidar la materialización de las causales establecidas en los literales “A, D F e I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)” y que “… la Inspectora del Trabajo simplemente parafraseó y de manera imprecisa, lo argüido por el accionante en su solicitud sin precisar los hechos demostrados y de manera extendida señalar las faltas con la norma legal transgredida por el trabajador”.
Contrario a lo referido por el denunciante, el Funcionario concluyó en el Acto hoy impugnado (f. 212), que a pesar que las documentales promovidas por el solicitante y consignadas en este asunto del folio 58 al 197 de la pieza 1 no resultaron suficientes para demostrar los hechos alegados por ser impertinentes algunas y otras por haber sido desechadas por falta de ratificación, si lo fue la deposición de los testigos, por tanto, en este contexto y fundamentando su decisión, motivó el pronunciamiento emitido en los términos legales exigidos.
En este caso, la exigencia a que se contrae la norma y la doctrina respecto a la motivación necesaria de los actos administrativos, es en lo referente a que el mismo debe contener las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el acto. Por las razones expuestas, se desecha el vicio delatado.
Del “Falso Supuesto”: Refiere la existencia de “falso supuesto” ya que el funcionario (…) “ le dio una naturaleza equivocada a los medios probatorios consignados por la entidad de trabajo, por cuanto se le dio pleno valor Probatorio, así como suplió defensas de la representación patronal, que valoro (sic) la referida prueba testimonial ”(…).
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión y la segunda, el falso supuesto de derecho, originado cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes.
En el caso de marras, lo principal de la denuncia es que el funcionario yerra al valorar las pruebas traídas al procedimiento para determinar la existencia de retardos injustificados en el horario del actor, situaciones que no constituyen un error en la aplicación de un presupuesto normativo o error al apreciar los hechos suscitados, sino la apreciación que tuvo la Autoridad administrativa de situaciones fácticas.
Del folio 06 al 214 de la primera pieza, corre inserta copia certificada del expediente administrativo, el cual se valora en su totalidad, y específicamente a los folios 208 al 212 de la misma pieza, consta copia certificada de la providencia administrativa Nº 010207 de fecha 07 de julio de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del estado Lara, en la cual se observa la siguiente contradicción “se observa que la parte accionada no logró demostrar sus afirmaciones de la contestación siendo de él la carga probatoria …”, sin embargo, al folio 54 corre inserta copia certificada del acta levantada en el acto de contestación, de la cual se desprende que el demandado (trabajador) se limitó a negar de manera pura y simple los hechos que se le imputaban, no haciendo alegatos ni afirmaciones nuevas, por lo que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al atribuir declaraciones a las partes que nunca existieron y aplicar en consecuencia de ello, la regla de distribución la prueba de manera errada. Así se establece.
En audiencia, la parte actora promovió contrato de trabajo, pero el mismo se desecha ya que no fue promovido en el procedimiento administrativo y no se trata de una prueba sobrevenida, cuyo tratamiento legal permita su valoración en esta instancia.
Promueve en copia, documento constitutivo de la entidad de trabajo para demostrar que existe un supuesto nexo de familiaridad entre WILLIAN PASTOR HERRERA, testigo evacuado en el procedimiento administrativo y los miembros de la junta directiva de la entidad de trabajo. Dicha documental se desecha ya que el testigo no fue tachado al momento de ser evacuado en el procedimiento administrativo.
Por su parte, el Tercero interesado promovió recibos de pago de prestaciones sociales (f. 33 y 34), solicitando que se considere que con la aceptación de las cantidades allí descritas el trabajador renunció a “un posible reenganche”, ante lo cual este Tribunal declara las cantidades recibidas como un adelanto de prestaciones sociales en concordancia con el contenido de la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 236, de fecha 15.12-2011, Caja de Ahorros de Empleados Estado Miranda).
Ahora bien, en la petición primigenia del procedimiento administrativo y que riela al folio 08 al 10 de la pieza 1, se imputó al trabajador salidas anticipadas conforme al horario de trabajo pactado entre las partes, y que el trabajador de manera hostil respondió a la representación de la entidad de trabajo al momento de celebrarse reunión para tratar el punto en comento, vale decir, se trata de situaciones genéricas, que el empleador debía de manera inequívoca y detallada, alegar en la solicitud presentada ante el Órgano Administrativo y luego demostrar con los medios probatorios a tenor de la regla de distribución de la carga probatoria.
A tales fines, el Inspector del Trabajo analizó las pruebas de autos: La representación del empleador promovió documentales, todas desechadas del procedimiento algunas por impertinentes ya que corresponden a documentos fechados con anterioridad al periodo de tiempo en el cual se imputan las faltas y otras por no haber sido ratificadas. Promueve también el empleador siete (07) testigos, quienes al contestar el interrogatorio violentaron la obligación de declarar directamente, sin tener a disposición información específica sobre la respuesta. Efectivamente, en las actas que rielan del folio 202 al 206 de la pieza 1, se evidencia en las cinco preguntas formuladas a todos los comparecientes, como la parte promovente (entidad de trabajo) presenta afirmaciones e indica al testigo el contenido de la respuesta, quien contesta de manera genérica, sin precisión de los hechos que se le imputan al trabajador (horas y días en los cuales se incurrió en la falta), y por lo tanto, no le merecen a la Juzgadora valor alguno, porque no dan suficientes razones de sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 492, numeral 3 eiusdem.
Corolario de lo anterior, el empleador no promovió contrato de trabajo, medio idóneo para demostrar las condiciones de trabajo pactadas entre quien contrata un servicio y quien lo recibe, en el que se evidencie el horario de trabajo convenido y la hora en la cual el trabajador debía comenzar y/o culminar su jornada.
Así las cosas, en el caso planteado, ni por medio de las testimoniales ni por medio de las documentales aportadas al proceso, se demostraron de manera inequívoca 1.- EL horario que debía cumplir el trabajador; 2.- los retardos o los incumplimientos del horario en los que incurrió el trabajador y 3.- las palabras exactas utilizadas que presuntamente significaron una respuesta hostil para el empleador al momento de hacerle el llamado de atención por los hechos que se le imputan.
En este contexto, no hay en autos ninguna otra prueba que se refiera a la conducta del trabajador referida en la solicitud de desafuero por lo que en criterio de esta Juzgadora, el incumplimiento del horario debió señalarse específicamente en la solicitud de desafuero y ser probadas de la misma manera por las vías legales existentes, no con afirmaciones genéricas por parte de los testigos, más aun cuando se aprecia que en alguno de los casos, los testigos ostentaban los cargos de enfermera o cajera principal o asistentes administrativos, cargos que no guardan relación directa con la labor del trabajador (jardineros) o con funciones supervisorias de las condiciones de trabajo.
En tal sentido, la solicitud del empleador no podía realizarse en términos genéricos, sino indicar específicamente los retardos o incumplimientos en los cuales incurrió el trabajador para ser objeto de prueba, mientras que los testigos promovidos, debieron en todo caso mediante su testimonial, manifestar de manera inequívoca las condiciones de modo y tiempo en que sucedieron los hechos narrados y que sus funciones tuvieran relación directa con las del trabajador, bien por la labor que desempeñan en la entidad de trabajo o por tener funciones supervisorias de las condiciones de trabajo.
Por lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad de la providencia por incongruencia del acto impugnado a tenor, en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con el Artículo 18, Nros. 5 y 6, eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Wilfredo José Silva, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.389.074, contra la Providencia administrativa Nº 01027 de fecha 07-07-2017, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, sede “Pio Tamayo” en el expediente administrativo Nº 005-2015-01-02446.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia se ordena el reenganche al trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y el resto de los beneficios dejados de percibir.
TERCERO: no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, el 08 de julio de 2019. Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000 y déjese copia certificada.

LA JUEZ
ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA

LA SECRETARIA.
ABG. DEYSI CARRERO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA.
ABG. DEYSI CARRERO
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RCGM/Abg. Ma.Pauvil