REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2018-000130/ MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: Víctor Gutiérrez, Fraenyer Castillo y Romualdo Segueri, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.964.967, 20.044.655 y 12.849.209 respectivamente.

ABOGADA APODERADA DELOS ACCIONANTES: Mariandry Faneite, Inpreabogado Nº 113.824.

TERCEROS INTERESADOS: 1.- Mondelez VZ C.A, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1991, bajo el N° 57, tomo 101-A-Pro, siendo su última modificación en fecha 02 de Junio de 2016, bajo el N° 23, tomo 83-A.; 2- Sindicato Unido Bolivariano De Trabajadores De La Kraft (SUNTRAKRAFT).

ABOGADOS APODERADOS DE LOS TERCEROS: 1.- Rafael Miguel Cárdenas Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.799y 2.- Marianela Peña inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 827 de fecha 27 de Noviembre 2017, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual se homologa Convención Colectiva.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de marzo de 2015, se inicia la presente causa, con demanda de nulidad de acto administrativo presentada ante la U.R.D.D Civil (folios 01-06 P.1), con anexos (folios 07-24 p.1), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara -previa distribución de la URDD-, se dio por recibido el 01 de Agosto de 2018, admitiendo el mismo –previa subsanación- en fecha 10 de Agosto de 2019, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 36-77 p.1).
Agregadas al expediente las notificaciones, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 11 de Abril de 2019 (folio 78 p.1).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, se instaló la audiencia de juicio a la cual comparecieron la parte recurrente con su apoderada judicial, los terceros interesados debidamente representados por abogados y la representación del Ministerio Público. Todos los comparecientes esgrimieron sus alegatos, y consignaron escritos de promoción de pruebas los cuales se agregaron desde el folio 82p.1 al 246 p.1.
En dicho acto, la Abogada María Sequera, como representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del estado Lara expone que el procedimiento y la audiencia ha sido tramitada garantizando los derechos constitucionales y el debido proceso. A petición de parte se acordó que los informes sean por escrito.
En fecha 26 de Abril del presente año este Tribunal dictó auto admitiendo pruebas y en fecha 06 de Mayo de 2019 se recibe escrito contentivo de opinión del Ministerio Público, en el cual concluye que el recurso debe ser declarado sin lugar (folio 02-11 p.2).
El día 27 de Mayo de 2019 se recibe oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en el cual remiten información requerida por oficio de fecha 29 de Abril de 2019 (folio 19-20 p.2).
A los folios 22 al 44 p2, riela escrito de informes presentado por MONDELEZ VZ C.A y en los folios 46 al 49 p2 se agregaron informes presentados por la parte demandante en fecha 11/06/02019.
En este sentido, de las actas se desprende que el día 11 de Junio de 2019, este Tribunal dictó auto dejando constancia que el lapso para presentar informes había precluido y que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declara que los informes presentados por la parte demandante son extemporáneos.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Alega la representación de los terceros interesados MONDELEZ VZ C.A, y SUNBTRAKRAFT, que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción toda vez que desde la fecha de notificación de las partes de la homologación de la Convención Colectiva hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad, transcurrió con creces el lapso de 180 días a tenor del contenido del artículo 132 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, al folio 21 p2 de autos, corre inserto oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en el cual, a raíz de la información que se le solicitó, informó que:
1.- La Convención Colectiva suscrita entre MONDELEZ VZ C.A y SUNBTRAKRAFT fue homologada mediante providencia administrativa Nro. 827 en fecha 27 de noviembre de 2017 cuya notificación de su homologación librada al Sindicato parte del procedimiento data 27 de noviembre de 2017.
2.- A los fines de dicha homologación, su contenido fue aprobado por un total de 652 trabajadores.
Ahora bien, establece el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone que:
Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración (…)”


Por su parte, el artículo 450 ejusdem dispone que:
A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación.
A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. Subrayado del Tribunal

En este sentido, tanto la norma como la doctrina patria ha sido reiterativa y pacífica al aclarar que la convención colectiva surte plenos efectos a partir de la homologación del Inspector y cuyo contenido tendrá validez tanto para los trabajadores adscritos a la organización sindical firmante como para aquellos que aún no afiliados, presten servicios para la entidad de trabajo inmersa en dicha negociación colectiva.
Entonces, corolario de lo anterior, los 180 días continuos a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en principio deben comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente a dicho Acto Administrativo y escapa de la norma los supuestos alegados por la parte demandante como punto de partida para computar el lapso de caducidad a que se contrae la norma antes referida, entre ellos, fecha de solicitud de copias del expediente administrativo o la fecha de interposición de la demanda de nulidad.
A los folios 1vto y 2 de autos, se lee del escrito de demanda que la parte actora estaba en pleno conocimiento del proceso de negociación de la convención colectiva en la que estaba inmerso tanto la organización sindical que administraba el referido cuerpo convencional como la entidad de trabajo; tanto es así que describen las fases de dicho proceso y como éste se estaba desarrollando.
También refiere que previa a la homologación por parte de la Autoridad Administrativa, el contenido de la Convención Colectiva fue aprobado por más de 700 trabajadores, hecho que se corrobora con la información contenida en el oficio que riela al folio 19 de la pieza 2. Entonces, al afirmar que “nuestro patrono y el sindicato administrador de la convención colectiva consignan ante la inspectoría (sic) del trabajo (sic) competente los recaudos para el deposito (sic) de la convención colectiva aprobada por éstos contentiva de NOVENTA (90) Clausulas aunque con la firma para su aprobación de 700 trabajadores pero sin el conocimiento integro de lo aprobado por las partes en dicha negociación”, asume que conocía del proceso iniciado el cual culminaría con la homologación por parte del Funcionario competente del acuerdo a que llegaran las partes, a partir de cuya fecha tenía la potestad de demandar la nulidad por las distintas causales contenidas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En todo caso, el desconocimiento del contenido del texto consultado y aprobado no es causal para dilatar el lapso que tenía para demandar su nulidad, pues la Ley contiene otros medios recursivos para atacar el vicio que delata.
En consecuencia y hecho el análisis previo y expuestas las consideraciones que preceden, este Tribunal declara que operó la caducidad de la acción de conformidad con el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de la declaratoria, no se revisan el resto de las denuncias. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La caducidad de la acción de nulidad intentada por los ciudadanos Víctor Gutiérrez, Fraenyer Castillo y Romualdo Segueri, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.964.967, 20.044.655 y 12.849.209 respectivamentecontra la Providencia Administrativa Nº 827 de fecha 27 de Noviembre 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual se homologa Convención Colectiva 2017-2019.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, el 19 de julio de 2019. Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000 y déjese copia certificada.

La juez
Abg. Rosalux consuelo Galindez Mujica

La Secretaria.
Abg. Deysi carrero

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-


La Secretaria.
Abg. Deysi carrero
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RCGM/Abg. Ma.Pauvil