P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2017-000401 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Lucivar Junior Quérales Pérez, venezolano, mayor de edad, cédula d identidad N° 17.573.037.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Joselyn Mercedes Cardenas, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.359.
PARTE DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00386, de fecha 20 de Abril de 2017, dictada por la Inspectoria sede “Pedro Pascual Abarca” estado Lara.
TERCERO INTERESADO: Deformaciones Plásticas de Metales C.A
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 06 de Diciembre de 2017 (folios 01-13), con anexos (folio 14-87), cuya distribución correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió el 14 de Diciembre de 2017 y admitió el día 14 del mismo mes y año, ordenando librar la notificación correspondiente (folio 88-102).
Posteriormente, en fecha 20 de Diciembre de 2017 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria pronunciándose acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, por considerar que se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto el derecho a la defensa y el debido proceso fueron vulnerados, causándole un supuesto perjuicio en su trabajo y en la estabilidad laboral que ostenta. Ahora bien, el Tribunal hace una exhaustiva revisión de los alegatos esgrimidos por la parte accionante y declara improcedente la solicitud de medida cautelar en contra de la providencia administrativa N° 00386, de fecha 20 de Abril de 2017, dictada por la Inspectoria sede “Pedro Pascual Abarca” estado Lara; debido a que el accionante no demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma y no consignó medio de prueba para fundamentar su petición.
Quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa el 06 de Junio de 2019 (folio 103).
Ahora bien, del desarrollo del presente asunto, se observa que la última actuación de la parte actora fue el día 06 de Diciembre de 2017 (folios 01-13), referente al escrito libelar presentado ante la U.R.D.D Civil, razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)” Cursiva y Subrayado del Tribunal.
Conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio y no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un año de inactividad procesal imputable a las partes. Por tanto, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un (1) año, desde el 06 de Diciembre de 2017, se cumplen los extremos contenidos del artículo artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
CUARTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.
QUINTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de Julio de 2019.

La Juez.
Abg. Rosalux Galindez Mujica
La Secretaria
Abg. Deysi Carrero.

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Deysi Carrero.


RG/ Abg. Ma. Pauvil