En nombre de

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2015-000135 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 34, en fecha 25 de junio de 1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMES BARRIOS LAPADULA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.365.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo Nº 0118, de fecha 09 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, en el asunto Nº 078-2014-05-00006.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS)

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: BENILDES JIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 199.834.



I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 27 de abril de 2015 (folios 01 al 10 p.1) junto con anexos (11 al 56), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 29 de abril de 2015, admitiéndola -previa orden de subsanación- el 07 de julio del 2015, ordenando librarse las correspondientes notificaciones (folio 65 al 66).

Luego de diversas actuaciones en el expediente tales como: abocamientos, consignación de copias simples del libelo de demanda, notificaciones y oficios librados, celebración de audiencia de juicio, entre otras.

En fecha 06 de diciembre del 2016, el Abg. FRANCISCO MERLO, designado Juez provisorio ordenó la reposición en virtud del principio de inmediación, notificando al Procurador General de la República de dicha decisión (folio 124 al 127).

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de dar continuidad a la misma se fijó fecha para la celebración de audiencia de juicio. (Folio 161)

En la oportunidad correspondiente, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 05 de febrero de 2019, en la misma se dejó constancia de la parte demandante y el tercero beneficiario del acto administrativo, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público (folios 177 al 180), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 13 de febrero de 2019.

Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2019, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes y de la apertura del lapso para dictar sentencia, siendo diferida la misma en fecha 21 de mayo de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a señalar lo siguiente:

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

II
M O T I V A

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.

Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa:

El recurrente sostiene en su libelo de demanda que el acto administrativo adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia los vicios de FALTA DE MOTIVACIÓN, OMISIÓN, INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN, manifestando en la audiencia de juicio lo siguiente:


“Manifiesta que la providencia administrativa 118, contiene la declaratoria sin lugar de la solicitud de quien represento ante la Inspectoría, vulnera e incurre en ciertos vicios los cuales son los siguiente: En fecha 08/11/2014 fue la primera reunión conciliatoria oportunidad para indicar las excepciones en donde se expuso la falta de representatividad del sindicato por cuanto no demostraron que contaran con la mayoría, por cuanto existía otro sindicato. Este sindicato consigna un listado de trabajadores de 116 trabajadores y el mismo no fue verificado en cuanto a que las firmas pudieron ser forjadas.

El órgano administrativo oficia a RENOS y verifica que efectivamente el sindicato no cuenta con la mayoría de los trabajadores.

Se alegó la prejudicialidad porque existe una demanda que cursa ante este tribunal KP02-N-2012-586, en donde se demando la nulidad de la boleta de inscripción de SINTRABOALIMENTOS, se violentaron los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la inadmisibilidad del pliego y no se resolvió dicho punto, se notificó al RENOS de su existencia y es por ello que se solicitó que la discusión fuera suspendida haciéndose caso omiso y ordenando discutir.

La solicitud carecía de los elementos de admisibilidad esenciales y por ello no debían darle curso a la solicitud.

Se limitó el sindicato a consignar unas cláusulas que querían modificar del contrato colectivo sin dar razón o motivos para ello.

En función de ello la Inspectoría declara sin lugar la petición de mi representada, y adolece de diferentes vicios.

El ente administrativo incurrió en vicio de omisión o silenció por cuanto no realizó pronunciamiento alguno ni realizó referéndum para verificar las firmas de los trabajadores, el 438 de la LOTTT le daba esa posibilidad y no lo hizo.

La falta de motivación al no acordar la prejudicialidad por cuanto ante la existencia de la demanda de nulidad resaltó que no hay motivo para suspender por no existir mandato para ello y niega la prejudicialidad.

La Inspectoría no se pronuncia sobre lo alegado en cuanto a la inexistencia de los requisitos de admisibilidad; solo mencionando que si cumplía con ello.

Existe un falso supuesto de hecho y en consecuencia de derecho el registro nacional de organizaciones sindicales estableció a SEOCIN como la organización sindical que aglutinaba 180 trabajadores para la fecha y SINTRABOALIMENTOS 179 a pesar de ello se le atribuyo la cualidad a SINTRABOALIMENTOS, cuando la Inspectoría solicita a RENOS lo relacionado a la cantidad de trabajadores se verifica que la mayoría de trabajadores la tenía el sindicado SEOCIN.

Violenta el derecho a la libertad sindical por cuanto no valoró la representación de SEOCIN. Solicitan sea declarada con lugar el recurso y promueven copia certificada (623 folios) del expediente administrativo y escrito de prueba constante de tres folios en los cuales se evidencia los vicios alegados. Y ratifica las pruebas promovidas con el libelo. Solicita los informes escritos”

III
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, según todo lo anterior, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa incurre en los vicios de FALTA DE MOTIVACIÓN, OMISIÓN, INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN.

Por lo cual, para resolver los hechos controvertidos arriba suscitados, este Juzgador le confiere valor probatorio a las copias simples del expediente administrativo Nº 078-2014-05-00006 cuyo acto resolutorio se impugna y que fueron promovidas y ratificadas por el actor sin ser atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales rielan a los folios 19 al 56 de la pieza 1, y folios 02 al 202 de la p1 del cuaderno de pruebas, 02 al 200 p2 del cuaderno de pruebas, 02 al 138 p3 del cuaderno de pruebas, 02 al 20 p4 del cuaderno de pruebas dejándose constancia que los alegatos y defensas manifestados por las partes, serán debidamente adminiculado con las presentes documentales. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


1. VICIO DE ILEGALIDAD POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO

Sostiene la parte actora en su libelo que alegó la falta de cualidad y representatividad de la organización sindical para la negociación de un pliego de peticiones, en virtud que el sindicato SINTRABOALIMENTOS, no había solicitado referéndum alguno de conformidad con el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este mismo orden, señaló que el órgano administrativo dictaminó que oficiaría al Registro de Sindicatos a manera de constatar la cantidad de trabajadores de pollo sabroso afiliados a ese sindicato. De igual forma, expresó que presuntamente suscribieron 111 trabajadores la tramitación del pliego, siendo que es muy probablemente dichas firmas hayan sido forjadas, y ante esta circunstancia la Inspectoría determinó que no era competencia determinar la legalidad de las firmas, incurriendo así la Inspectoría en el precitado vicio.

A este respecto conviene traer a colación el contenido del artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 438

Determinación de la representatividad

La representatividad de la organización sindical para la negociación de la convención colectiva o su administración, o para la negociación de un pliego de peticiones, se determinará con base a la nómina de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.

En caso de que no fuese posible determinarlo por esta vía se realizará una consulta directa a los trabajadores y trabajadoras interesados mediante la realización de un referéndum. Si existe una única organización sindical entre los trabajadores y trabajadoras interesados en la negociación colectiva esta será la organización sindical más representativa.


De lo anteriormente expuesto, aprecia este juzgador que la norma prevé la posibilidad mediante dos formas de verificar la representatividad de una organización sindical, estableciendo la consulta al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales o la consulta directa a los trabajadores y trabajadoras interesados mediante la realización de un referéndum.

En el presente caso, la representación administrativa ofició al precitado registro tal como se desprende del folio N° 156 de la p1 del cuaderno de pruebas, recibiendo respuesta del mismo tal como consta en el folio 198 y 199 de la p2 del cuaderno de pruebas, señalando que la cantidad de trabajadores de la entidad de trabajo POLLO SABROSO C.A. es de 179 trabajadores pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DEL SECTOR PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), por otra parte determinó en dicha comunicación que la cantidad de trabajadores afiliados al SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (SEOCIN) es de 180 trabajadores a nivel nacional, siendo que en el estado Lara, posee 126 afiliados.

En consecuencia, se aprecia del acto administrativo recurrido inserto a los folios 03 al 10, de la pieza 3 del cuaderno de pruebas que la Inspectoría del trabajo, concluyó en su motiva que conforme a lo señalado por el Registro Nacional de Organizaciones sindicales, tenía mayor representatividad en el estado Lara el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DEL SECTOR PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS) por ser un sindicato regional, el cual consta de 179 afiliados de la entidad de trabajo POLLO SABROSO C.A. en Lara, frente a los 126 afiliados en el estado Lara del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (SEOCIN).

Ahora bien, respecto a lo señalado de la competencia o no de la Inspectoría para la revisión de las 111 firmas del pliego conciliatorio, debe señalarse que en virtud de la verificación por parte del Registro, del sindicato con mayor representatividad de la empresa, no resulta determinante dado a que fue resuelto conforme a la Ley.

Por lo antes expuesto, se constata que la Inspectoría actuó apegada conforme a Derecho y a lo previsto en el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, no detonándose el vicio invocado, razón por la cual se declara sin lugar el mismo. Así se declara.

2. Vicio de Violación al Derecho a la Defensa y Exhaustividad

Indicó el actor que la Inspectoría del trabajo quebrantó el Derecho a la Defensa, así como el principio de exhaustividad al no declarar la prejudicialidad por existir demanda de nulidad contra la boleta de inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DEL SECTOR PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS).

En este sentido, resulta oportuno señalar que se puede apreciar del expediente administrativo antes descrito, que se garantizó el acceso a la justicia de las partes, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, en el caso de autos Inspectoría del Trabajo, esto aplicable según el principio de igualdad ante la ley.

Se observa que se obtuvo un procedimiento sin dilaciones indebidas, también que se obtuvo una resolución de fondo y a razón de ello la ejecución de la misma, requisitos éstos establecidos en la doctrina y jurisprudencia nacional (ver sentencia Nº 00769, de fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De manera que, conforme a lo anterior, mal puede declarar este sentenciador, en el caso de marras, que en el proceso administrativo, la Administración violó el debido proceso, pues tal delación no encuadra en los requisitos supra.

Ahora bien, respecto a la exhaustividad resulta oportuno señalar que de la respuesta del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales inserto al folio 198 y 199 de la p2 del cuaderno de pruebas, se desprende del particular tercero “ En cuanto al particular tercero referente a si existe dentro del expediente de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DEL SECTOR PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS). Hasta la presente fecha una medida de suspensión de efectos de la boleta de inscripción de la supra organización sindical, cumplo con informarle que solamente se evidencia al folio quinientos setenta y uno (571) oficio de notificación de demanda de nulidad introducida por POLLO SABROSO, C.A. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto signado bajo el N° KP02-N-2012-000586, de fecha 20/11/2012 y recibido por ante la Inspectoría Pedro Pascual Abarca en fecha 04/03/2013, más sin embargo hasta la presente fecha no ha sido notificado a este Registro Medida alguna de suspensión de los efectos de la boleta de inscripción.

Al respecto se observa de la providencia administrativa se procedió a resolver con base a lo señalado por el organismo competente tal como se desprende del folio 09 de la pieza 3 del cuaderno de pruebas particular segundo. En consecuencia, se declara improcedente el precitado vicio. Así se declara.


3. VICIOS DE INCONGRUENCIA E INMOTIVACIÓN.
4.
Sostiene el recurrente que la Inspectoría incurrió en el precitado vicio, en virtud de contradecirse respecto a la cantidad de afiliados correspondientes a cada sindicato, considerando que SEOCIN tiene un mayor número de afiliados.

Respecto al vicio de incongruencia ha sido definido como aquel que se configura cuando la sentencia no es congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandando, clasificándose como incongruencia, positiva, negativa o mixta (Código De Procedimiento Civil Tomo II Pág. 240 Ricardo Henríquez La Roche)

En este orden, Mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación al vicio de incongruencia estableciendo:

La Sala recordó que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual “(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado, resulta necesario descender al acto administrativo impugnado denotándose que en el mismo se aclaró de forma clara que la cantidad de trabajadores de la entidad de trabajo POLLO SABROSO C.A. en el estado Lara es de 179 trabajadores pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DEL SECTOR PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), por otra parte determinó en dicha comunicación que la cantidad de trabajadores afiliados al SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (SEOCIN) es de 180 trabajadores a nivel nacional, siendo que en el estado Lara, posee 126 afiliados pertenecientes al estado Lara. En consecuencia, se declara sin lugar el precitado vicio. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la inmotivación alegada por considerar que el pliego de peticiones no cumplía con los requisitos de ley, se observa de las actas procesales que una vez recibido el mismo fue por orden del órgano administrativo subsanado, posteriormente en el acto administrativo objeto de impugnación se procedió a señalar en el particular tercero folio 9 pieza 3 que el mismo cumplía con los requerimientos exigidos por el órgano administrativo, no constándose el vicio denunciado se declara improcedente el mismo. Así se declara.

5. VICIO DE FALSO SUPUESTO

Expresa el actor que la providencia parte de un falso supuesto cuando a pesar de haber recibido comunicación oficial del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en el estado Lara, que SEOCIN aglutina 180 trabajadores y que SINTRABOALIMENTOS a 179, decide que esta última organización tiene mayoría absoluta.

El falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.

En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que resulta necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Respecto a lo delatado, se puede observar que tiene su fundamentación en la presunta contradicción entre lo decidido por la Inspectoría del trabajo y la comunicación recibida por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede Lara, situación está ya aclarada por este juzgador en las líneas anteriores al señalar que conforme a la precitada comunicación que la cantidad de trabajadores de la entidad de trabajo POLLO SABROSO C.A. en el estado Lara es de 179 trabajadores pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DEL SECTOR PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), por otra parte determinó en dicha comunicación que la cantidad de trabajadores afiliados al SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (SEOCIN) es de 180 trabajadores a nivel nacional, siendo que en el estado Lara, posee 126 afiliados pertenecientes al estado Lara, razón por la cual no se configura el precitado vicio.

En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Así se declara.

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo Acto administrativo Nº 0118, de fecha 09 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, en el asunto Nº 078-2014-05-00006.


SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los Juzgados de Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 11 de julio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA


JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO