REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000097
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DILCIA PASTORA MARTINEZ DE GIRÓN, venezolana, titular de las cédula de identidad N° V-3.856.751.

APODERADO: EDGAR COLMENARES PEREIRA, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 161.617.

DEMANDADA: BIRNA PAREDES TORO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.826.503.

APODERADOS: ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 15.235.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA. Expediente Nº 19-0047 (Asunto: KP02-R-2019-000097).

PREÁMBULO
Inicia este asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado Antonio Ortiz Landaeta, en fecha 21 de febrero del año 2019 (f. 41), contra el auto de fecha 20 de febrero del año 2019, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 40), la cual fue oída en un sólo efecto en fecha 06 de marzo del año 2019 (f. 42) ordenando la remisión del expediente a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, cuya distribución correspondió a esta alzada, dándose entrada al asunto en fecha 13 de mayo del año 2019 (f. 53).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente, que la parte accionada, presenta apelación por cuanto le fue negada la solicitud de reposición de la causa, la cual fue requerida conforme a escrito de fecha 14 de febrero del año 2019 (f. 38 al 39), en los siguientes términos: “El tribunal a cargo del anterior juez sentenciador de la presente causa, subvirtió el trámite del presente asunto a partir del pronunciamiento de la sentencia definitiva recaída en la causa, ya que luego de proferida la decisión en cuestión, de fecha 27 de octubre del año 2017, no se cumplió con la debida notificación a la totalidad de las partes litigantes, procediendo a dictar una “aclaratoria” a petición unilateral de la actora, antes de ser notificada la parte demandada, aun cuando la solicitud de la aclaratoria es tempestiva, el pronunciamiento de la misma ha debido producirse una vez que estuviera notificada debidamente la contraparte, ya que se vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, que son parámetros que no pueden ser vulnerados en ningún tipo de procedimiento judicial o administrativo”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto, se observa que el recurso de apelación la origina una negativa de reposición solicitada por la parte demandada, pues a su decir, hubo subversión del proceso en la primera instancia, ya que la aclaratoria solicitada, debió resolverse una vez estuvieran todas las partes notificadas de la sentencia de mérito que fue publicada fuera del lapso correspondiente, en ese sentido, es preciso destacar que la aclaratoria de la sentencia está circunscrita a la posibilidad de exponer puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o cálculo numérico que aparecieren en la sentencia, pero de manera alguna es correcto transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

Ahora bien, en el supuesto de que la sentencia sobre la que se solicite aclaratoria, haya sido dictada fuera del lapso, la Sala de Casación de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2005, expediente N° AA20-C-2004-000065, estableció lo siguiente:

La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por la Sala, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.

En consecuencia, no es posible afirmar que el lapso para proponer aclaratorias o ampliaciones, queda diferido de ser la sentencia de la Sala dictada fuera de lapso, hasta tanto las partes sean notificadas, por cuanto la solicitud de aclaratoria o ampliación no es un recurso, lo que basta para excluir ese instituto procesal del supuesto de hecho contenido en el referido artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se comprende que indistintamente que la sentencia se haya publicado dentro o fuera del lapso correspondiente, el lapso para solicitar aclaratoria es el mismo día o al día siguiente de la publicación, conforme el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez resolver dentro de los tres (3) días siguientes al dictado de la sentencia.

Ahora bien, en relación a la apelación que resuelven la aclaratoria, la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de noviembre del año 2000, expediente N° 00-096, estableció que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias del fallo no tienen recurso alguno, por cuanto es potestad del juez, conferida por la ley, acordar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno, pero, si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia.

Asimismo, es importante citar el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de mayo del año 2004, expediente Nº. AA20-C-2003-000446, en el que estableció que:

Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal.

Por lo tanto, comprende esta sentenciadora de la doctrina casacional expuesta de su sala de adscripción, que es ambivalente el lapso para solicitar aclaratoria, y el lapso para apelar de la sentencia de mérito, ello tiene sentido, en razón de que la aclaratoria forma parte de la sentencia, de modo que, quien considere que la sentencia de mérito o la aclaratoria de la misma le perjudique, debe en el lapso de común de apelación, ejercer dicho recurso ordinario de gravamen, pues la aclaratoria no interrumpe o suspende el lapso de apelación, y por ello se puede apelar en un mismo acto de cualquiera de las decisiones o incluso de ambas, por tal razón el recurso de apelación ejercido no puede prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero del año 2019, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Antonio Ortíz Landaeta, contra el auto dictado en fecha 20 de febrero del año 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE NIEGA, la reposición solicitada por el por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Antonio Ortíz Landaeta.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 20 de febrero del año 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve día del mes de julio del año dos mil diecinueve (09/07/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. José Javier Pastrán Torres.
En igual fecha y siendo las doce y veinte horas de la tarde (12: 20 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Abg. José Javier Pastrán Torres.