REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000050
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Compañía INVERSIONES MAGARA C.A., representada estatutariamente por el ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.436.471, en su condición de director.
APODERADOS: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS, abogados inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 20.068, 117.680 y 185.851, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos CARLOS ALBERTO MOROS REYES y CARLOS JESÚS MOROS QUINTERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.354.258 y V-19.483.562, respectivamente.
APODERADOS: MARYORI SANDRA QUINTERO VALENCIA, BORIS FADERPOWER, RONARI BLANCO y ELIO MOGOLLÓN, abogados inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 113.854, 47.652, 153.060 y 92.320, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 19-0018 (Asunto: KP02-R-2019-000050).
PREÁMBULO
Inicia este asunto, mediante demanda presentada en fecha 12 de abril del año 2018, (f. 01 al 03), por la compañía INVERSIONES MAGARA C.A., a través del ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, en su condición de director, debidamente asistido de abogado, en la que pretende el desalojo de inmueble constituido por un local comercial, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOROS REYES y CARLOS JESÚS MOROS QUINTERO, la cual fue admitida en fecha 17 de abril del año 2018 (f. 31) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 24 de enero del año 2019, la primera instancia dicta sentencia definitiva (f. 75 al 79), contra la cual, la parte demandada ejerce recurso de apelación en fecha 31 de enero del año 2019 (f. 140), que fue oída en ambos efectos en fecha 04 de febrero del año 2019 (f. 141), ordenando la remisión del expediente a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, cuya distribución correspondió a esta alzada, dándose entrada al asunto en fecha 13 de febrero del año 2019 (f. 43).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda (f. 01 al 03) que, “en fecha 1 de diciembre de 2010, celebro en forma privada con los ciudadanos Carlos Alberto Moros Reyes y Carlos Jesus Moros Quintero,… un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la Calle Juan de Dios Ponce cruce con Callejo Juan de Dios Ponce, en la cuidad de Cabudare en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. El referido local tiene una extensión aproximad de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por la empresa Ital Madera C.A. SUR: Callejón Juan de Dios Ponce que es su frente. ESTE: Con local número 3. OESTE: Con local número 1. Ocupado por la Iglesia Jesucristo Internacional… En la cláusula segunda del contrato se convino que el término de duración del contrato de arrendamiento sería un (1) año prorrogable contando a partir del día treinta (30) de noviembre de 2011… en la cláusula tercera del contrato se convino que el canon de arrendamiento sería la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) los primeros seis (6) meses restantes, sería la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, en vista de las diversas prorrogas contractuales y del ajuste en el monto de los cánones de arrendamiento el ultimo canon de arrendamiento el ultimo canon de arrendamiento fue la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) más el I.V.A. En prueba de lo expuesto acompaño marcado “B” original del contrato de arrendamiento suscrito.”
Asimismo, agrega que, “los arrendatarios no cancelaron los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2013, enero a diciembre 2014, enero a diciembre 2015, enero a diciembre 2016, enero a diciembre 2017 y enero a abril 2018… la falta de pago de los cánones de arrendamiento constituye un incumplimiento total de la obligación que le impone el numeral segundo del artículo 1.592 del código civil.”, por lo ende, conforme al literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el numeral 2 del artículo 1.592, 1.594 del Código Civil, demanda el desalojo del inmueble arrendado.
Por su parte, los accionados de autos no presentaron escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 30 de noviembre del año 2018, conforme cómputo de días de despacho elaborado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia (f. 63), a pesar de haber sido agotada todas las formalidades de la comunicación de actos procesales, entiéndase citación personal y fijación de boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, la primera instancia de cognición, dicta sentencia de mérito en el presente asunto (f. 75 al 79), señalando que “habiendo quedado probado durante el proceso, los tres requisitos esencias para que prospere la confección ficta que son: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe declarar CON LUGAR la presente acción. Y así se decide.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada procede a reexaminar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha 12 de abril del año 2018 (f. 01 al 03), la cual fue admitida en fecha 17 de abril del año 2018 (f. 31) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en cuyo auto ordenó librar la citación a los demandados, las cuales fueron entregadas al propio actor para ser practicadas por otro alguacil, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (f. 34), luego la representación judicial accionante, consigna comisión N° KH02-I-2018-000004, en la que se lee que el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ciudadano Pedro José Villegas, expresó que los ciudadanos demandados se negaron a firmar (f. 35 al 40), por consiguiente, la primera instancia de cognición, previa solicitud de la parte actora, acordó librar exhorto a los fines de que se sirva complementar la citación de los demandados conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (f. 42), y en ese sentido, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, devuelve la comisión N° 18-029 (nomenclatura de ese tribunal), a objeto de practicar notificaciones conforme al artículo 218 (f. 50 al 60), en la que se observa que la secretaria Yetzaida Marisby Toro Varela, fijo la boleta de notificación en la dirección señalada en la comisión, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, mediante computo secretarial del juzgado de primera instancia de cognición, se declara precluido el lapso para dar contestación a la demanda (f. 63), después, por auto de fecha 03 de diciembre del año 2018 (f. 64) declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte accionada, promueva las pruebas de que quiera valerse, ello conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, finalmente, mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2018, se declara que el lapso de pruebas antes referido, venció el día 10 de diciembre del año 2018 (f. 65).
Por lo tanto se observa que, fueron cumplida todas las formalidades correspondientes a la citación de los demandados, a fin de que estos presentaran la contestación de la demanda, sin embargo no lo hicieron, y en relación a las pruebas promovidas, las mismas resultaron manifiestamente ilegales conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha promoción fue efectuada de forma extemporánea por tardía, ya que la realizaron el día 29 de enero del año 2019 (f. 80 al 82), y el lapso precluyó el día 10 de diciembre del año 2018 (f. 65), tal como se desprende del cómputo secretarial
Finalmente, se observa que la pretensión de la parte accionante es el desalojo de un inmueble de uso comercial, cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se establece.
Asimismo, se observa de las instrumentales que se encuentran insertas del folio 04 al 30, que ciertamente existe una relación arrendaticia de inmueble para el uso comercial, entre INVERSIONES MAGARA C.A., accionante de autos y los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOROS REYES y CARLOS JESÚS MOROS QUINTERO, y por cuanto, no quedo demostrado de forma debida el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2013, enero a diciembre 2014, enero a diciembre 2015, enero a diciembre 2016, enero a diciembre 2017 y enero a abril 2018, como lo alego el demandante, es forzoso determinar la certeza del supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, lo que es forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero del año 2019, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada ELIO MOGOLLÓN, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble (local comercial) presentada por el ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, venezolano, titular de las cédula de identidad N° 13.436.471, actuando en su condición de director de INVERSIONES MAGARA C.A. inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de julio del año 2010, bajo el N° 06, tomo 59-A, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOROS REYES y CARLOS JESÚS MOROS QUINTERO, todos plenamente identificados.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOROS REYES y CARLOS JESÚS MOROS QUINTERO, a desalojar y hacer entrega a la parte accionante INVERSIONES MAGARA C.A. del inmueble dado en arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el N° 02, el cual tiene un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mts2), situado en la calle Juan de Dios Ponce cruce con callejón Juan de Dios Ponce, en la cuidad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, libre de personas, bienes, y solventes en el pago de todas y cada una de los servicios utilizados.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, conforme lo dispuesto en los artículos274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve día del mes de julio del año dos mil diecinueve (09/07/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. José Javier Pastrán Torres.
En igual fecha y siendo las doce y treinta y ocho horas de la tarde (12: 38 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Abg. José Javier Pastrán Torres.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000050
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Compañía INVERSIONES MAGARA C.A., representada estatutariamente por el ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.436.471, en su condición de director.
APODERADOS: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS, abogados inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 20.068, 117.680 y 185.851, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos CARLOS ALBERTO MOROS REYES y CARLOS JESÚS MOROS QUINTERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.354.258 y V-19.483.562, respectivamente.
APODERADOS: MARYORI SANDRA QUINTERO VALENCIA, BORIS FADERPOWER, RONARI BLANCO y ELIO MOGOLLÓN, abogados inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 113.854, 47.652, 153.060 y 92.320, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 19-0018 (Asunto: KP02-R-2019-000050).
PREÁMBULO
Inicia este asunto, mediante demanda presentada en fecha 12 de abril del año 2018, (f. 01 al 03), por la compañía INVERSIONES MAGARA C.A., a través del ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, en su condición de director, debidamente asistido de abogado, en la que pretende el desalojo de inmueble constituido por un local comercial, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOROS REYES y CARLOS JESÚS MOROS QUINTERO, la cual fue admitida en fecha 17 de abril del año 2018 (f. 31) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 24 de enero del año 2019, la primera instancia dicta sentencia definitiva (f. 75 al 79), contra la cual, la parte demandada ejerce recurso de apelación en fecha 31 de enero del año 2019 (f. 140), que fue oída en ambos efectos en fecha 04 de febrero del año 2019 (f. 141), ordenando la remisión del expediente a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, cuya distribución correspondió a esta alzada, dándose entrada al asunto en fecha 13 de febrero del año 2019 (f. 43).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda (f. 01 al 03) que, “en fecha 1 de diciembre de 2010, celebro en forma privada con los ciudadanos Carlos Alberto Moros Reyes y Carlos Jesus Moros Quintero,… un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la Calle Juan de Dios Ponce cruce con Callejo Juan de Dios Ponce, en la cuidad de Cabudare en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. El referido local tiene una extensión aproximad de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por la empresa Ital Madera C.A. SUR: Callejón Juan de Dios Ponce que es su frente. ESTE: Con local número 3. OESTE: Con local número 1. Ocupado por la Iglesia Jesucristo Internacional… En la cláusula segunda del contrato se convino que el término de duración del contrato de arrendamiento sería un (1) año prorrogable contando a partir del día treinta (30) de noviembre de 2011… en la cláusula tercera del contrato se convino que el canon de arrendamiento sería la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) los primeros seis (6) meses restantes, sería la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, en vista de las diversas prorrogas contractuales y del ajuste en el monto de los cánones de arrendamiento el ultimo canon de arrendamiento el ultimo canon de arrendamiento fue la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) más el I.V.A. En prueba de lo expuesto acompaño marcado “B” original del contrato de arrendamiento suscrito.”
Asimismo, agrega que, “los arrendatarios no cancelaron los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2013, enero a diciembre 2014, enero a diciembre 2015, enero a diciembre 2016, enero a diciembre 2017 y enero a abril 2018… la falta de pago de los cánones de arrendamiento constituye un incumplimiento total de la obligación que le impone el numeral segundo del artículo 1.592 del código civil.”, por lo ende, conforme al literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el numeral 2 del artículo 1.592, 1.594 del Código Civil, demanda el desalojo del inmueble arrendado.
Por su parte, los accionados de autos no presentaron escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 30 de noviembre del año 2018, conforme cómputo de días de despacho elaborado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia (f. 63), a pesar de haber sido agotada todas las formalidades de la comunicación de actos procesales, entiéndase citación personal y fijación de boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, la primera instancia de cognición, dicta sentencia de mérito en el presente asunto (f. 75 al 79), señalando que “habiendo quedado probado durante el proceso, los tres requisitos esencias para que prospere la confección ficta que son: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe declarar CON LUGAR la presente acción. Y así se decide.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada procede a reexaminar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha 12 de abril del año 2018 (f. 01 al 03), la cual fue admitida en fecha 17 de abril del año 2018 (f. 31) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en cuyo auto ordenó librar la citación a los demandados, las cuales fueron entregadas al propio actor para ser practicadas por otro alguacil, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (f. 34), luego la representación judicial accionante, consigna comisión N° KH02-I-2018-000004, en la que se lee que el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ciudadano Pedro José Villegas, expresó que los ciudadanos demandados se negaron a firmar (f. 35 al 40), por consiguiente, la primera instancia de cognición, previa solicitud de la parte actora, acordó librar exhorto a los fines de que se sirva complementar la citación de los demandados conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (f. 42), y en ese sentido, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, devuelve la comisión N° 18-029 (nomenclatura de ese tribunal), a objeto de practicar notificaciones conforme al artículo 218 (f. 50 al 60), en la que se observa que la secretaria Yetzaida Marisby Toro Varela, fijo la boleta de notificación en la dirección señalada en la comisión, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, mediante computo secretarial del juzgado de primera instancia de cognición, se declara precluido el lapso para dar contestación a la demanda (f. 63), después, por auto de fecha 03 de diciembre del año 2018 (f. 64) declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte accionada, promueva las pruebas de que quiera valerse, ello conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, finalmente, mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2018, se declara que el lapso de pruebas antes referido, venció el día 10 de diciembre del año 2018 (f. 65).
Por lo tanto se observa que, fueron cumplida todas las formalidades correspondientes a la citación de los demandados, a fin de que estos presentaran la contestación de la demanda, sin embargo no lo hicieron, y en relación a las pruebas promovidas, las mismas resultaron manifiestamente ilegales conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha promoción fue efectuada de forma extemporánea por tardía, ya que la realizaron el día 29 de enero del año 2019 (f. 80 al 82), y el lapso precluyó el día 10 de diciembre del año 2018 (f. 65), tal como se desprende del cómputo secretarial
Finalmente, se observa que la pretensión de la parte accionante es el desalojo de un inmueble de uso comercial, cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se establece.
Asimismo, se observa de las instrumentales que se encuentran insertas del folio 04 al 30, que ciertamente existe una relación arrendaticia de inmueble para el uso comercial, entre INVERSIONES MAGARA C.A., accionante de autos y los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOROS REYES y CARLOS JESÚS MOROS QUINTERO, y por cuanto, no quedo demostrado de forma debida el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2013, enero a diciembre 2014, enero a diciembre 2015, enero a diciembre 2016, enero a diciembre 2017 y enero a abril 2018, como lo alego el demandante, es forzoso determinar la certeza del supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, lo que es forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero del año 2019, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada ELIO MOGOLLÓN, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble (local comercial) presentada por el ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, venezolano, titular de las cédula de identidad N° 13.436.471, actuando en su condición de director de INVERSIONES MAGARA C.A. inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de julio del año 2010, bajo el N° 06, tomo 59-A, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOROS REYES y CARLOS JESÚS MOROS QUINTERO, todos plenamente identificados.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOROS REYES y CARLOS JESÚS MOROS QUINTERO, a desalojar y hacer entrega a la parte accionante INVERSIONES MAGARA C.A. del inmueble dado en arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el N° 02, el cual tiene un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mts2), situado en la calle Juan de Dios Ponce cruce con callejón Juan de Dios Ponce, en la cuidad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, libre de personas, bienes, y solventes en el pago de todas y cada una de los servicios utilizados.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, conforme lo dispuesto en los artículos274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve día del mes de julio del año dos mil diecinueve (09/07/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. José Javier Pastrán Torres.
En igual fecha y siendo las doce y treinta y ocho horas de la tarde (12: 38 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Abg. José Javier Pastrán Torres.
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