REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KN06-X-2019-000003

JUEZ INHIBIDO: Abg. HILARIÓN RIERA BALLESTERO, Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DEMANDANTE: LOURDES DEL PILAR SARMIENTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.537.450.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 10-08-2005, bajo el N° 51, tomo 64-A.

TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MADERERA VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 09-12-1993, bajo el N° 23, tomo 16-A.

MOTIVO: INHIBICIÓN. (PLANTEADA EN EL ASUNTO KN06-X-2018-000001, RELATIVO A TERCERIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA. Expediente Nº 19-0037 (Asunto: KN06-X-2019-000003).

PREÁMBULO
Inicia este asunto, en razón de inhibición planteada en fecha 05 de junio del año 2019 (f. 01 al 03), por el abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto signado con el N° KP02-V-2015-002521, en el juicio de desalojo intentado por la ciudadana LOURDES DEL PILAR SARMIENTO contra la SOCIEDAD MERCANTIL MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A, en el que la SOCIEDAD MERCANTIL MADERERA VENEZOLANA C.A., presentó demanda de tercería conforme al ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, en la que, una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del mencionado Código, ordenó la remisión del cuaderno separado de la presente incidencia a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, cuya distribución correspondió a esta Alzada, dándose entrada al asunto en fecha 02 de julio del año 2019 (f. 30).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto, se observa que la inhibición planteada por el abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el nombrado operador de justicia expresa que “como quiera que este juzgador, al momento de proferir los referidos autos mediante los cuales fue declarada previamente inadmisible la demanda, estableciendo la improcedencia de la tercería en los términos planteados, y aunado a ello, se tiene que el Juzgado Superior respectivo ordenó su admisión, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en razón por la cual ME INHIBO de conocere la presente causa.” Ahora bien, en relación a dicha causal de inhibición, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Por lo tanto, se comprende que, la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente: “15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”, consiste en que juez haya expresado su criterio en relación al juzgamiento, bien del asunto de fondo o de una incidencia, en el presente asunto, se observa que ciertamente, el abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expresó su opinión, respecto a la tercería propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL MADERERA VENEZOLANA C.A., al extremo de considerarla inadmisible, por lo tanto, efectivamente se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la tercería presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL MADERERA VENEZOLANA C.A., en el juicio de desalojo intentado por LOURDES DEL PILAR SARMIENTO contra la SOCIEDAD MERCANTIL MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE mediante oficio al abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara, con vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez anexándole copia certificada del presente fallo, a fin de que agregue y continúe conociendo la causa principal signada con el N° KP02-V-2015-002521, en la que se encuentra agregado el cuaderno separado de la tercería signada con el N° KN06-X-2018-000001.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de julio de dos mil diecinueve (09/07/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. Jose Javier Pastrán
Publicada en su fecha, siendo las doce y trece horas de la tarde (12: 13 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Jose Javier Pastrán