REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000198

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A, representada estatutariamente por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.567.454.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ÁNGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 173.720, 90.464, 114.836 y 90.484, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLUCIONES A LA MEDIDA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el N° 15, Tomo 45-A, representada estatutariamente por la ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.627.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEXIS VIERA BRANDT y BORIS FADERPOWER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.296 y 47.652, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Oposición de medida cautelar)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 19-0059. (KP02-R-2019-000198).



PREÁMBULO

Se recibe el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo del año 2019 (f. 144) por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Boris Faderpower, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de mayo del año 2019 (f. 133 al 142), la cual fue admitida en un solo efecto en fecha 20 de mayo del año 2019 (f. 145) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 30 de mayo del año 2019 (f. 147).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda de desalojo de inmueble constituido por local comercial interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., en fecha 16 de enero del año 2019, (f. 03 al 05), en la que posteriormente, en fecha 18 de febrero del año 2019, (f. 09 al 10) solicitó medida cautelar de secuestro, conforme el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “En fecha 16 de Enero de 2019, mi representada instauro ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS- SEDE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, formal procedimiento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el Literal L del artículo 41 de la ley de Reglamento del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, solicitud del decreto de medida del secuestro en contra de la empresa SOLUCIONES A LA MEDIDA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el N°15, tomo 45-A, cuyo nombre comercial es RETUCHERIE representada por la ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-10.774.627, parte demandada en el presente proceso, por lo que se encuentra debidamente agotada la instancia administrativa tal y como lo exige la norma aludida (artículo 41, literal L de la Ley especial), se demuestra con anexo marcada I. En este sentido y siendo que la demanda que se tramita en el presente asunto, lo es por falta de pago y el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7, establece la posibilidad de dictar medida de secuestro cuando el demandado lo fuere por falta de pago y además tratándose de que la cosa demandada se encuentre deteriorada visto el abandono del inmueble por parte del Arrendatario. A los fines de demostrar en este despacho Judicial el alegato del abandono señalado, se aporta por medio de la presente demanda, inspección ocular de fecha 18 de diciembre de 2018, realizada por la notaria Publica Segunda de Barquisimeto que se anexo el escrito de la demanda marcada E, en la cual se logró constatar el estado de abandono del inmueble. Por los señalamiento expuestos, es por lo que procedo en este acto a solicitar a este despacho Judicial se sirva dictar medida de secuestro sobre un inmueble comprendido por un local comercial identificado con el N°14, ubicado en la plata baja, del “BOULEVAR PLAZA LOS LEONES” el cual se encuentra ubicado entre la acera de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas, de esta Ciudad de Barquisimeto, ordenando que el inmueble queda en manos del demandante, en razón de encontrarse lleno los extremos del articulo 599 y habiéndose agotado la instancia administrativa respectiva. Juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario.

Posteriormente, la primera instancia de cognición, en fecha 25 de febrero del año 2019 (f. 11 al 14), “DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUENTRO sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número 14, ubicado en la planta baja del “BOULEVAR PLAZA LOS LEONES” el cual se encuentra ubicado entre la acera de la avenida Los Leones y la acera del Oeste de la Avenida, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; de conformidad con el artículo 585, con el ordinal 2° del articulo 588 y con el ordinal 7 del artículo 599 todos del Código de Procedimiento Civil y articulo 41, literal L de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.

Luego, en fecha 18 de marzo del año 2019 (f. 29 al 41), la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro, aduciendo que “Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, se puede concluir en que en nuestro ordenamiento jurídico inquilinario comercial, antes de poder un Tribunal analizar la procedencia de acordar una medida cautelar de secuestro sobre un inmueble de uso comercial arrendado, es necesario agotar un procedimiento administrativo previo, el cual, conforme a lo establecido el artículo 5 del Decreto Presidencial con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, debe sustanciarse por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio, por medio de la Superintendencia Nacional para la Defensa Socio Económicos (SUNDDE). En este sentido, se debe presentar por ante la respectiva oficina regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con competencia territorial en el lugar donde se encuentre el inmueble de uso comercial arrendado, oficina esta que debe ordenar la notificación del arrendatario, y celebrar la respectiva audiencia conciliatoria, en cumplimiento de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego, a falta de una conciliación entre las partes, dictar la respectiva providencia que autorice a acudir a la vía judicial para solicitar el decreto de la medida cautelar de secuestro, providencia administrativa que debe ser decretada dentro de los treinta días (30) siguientes a la fecha en que se declare agotada la diligencia conciliatoria, vencido dicho lapso si no hay pronunciamiento, se aplicara el silencio administrativo, considerándose autorizado el arrendador a solicitar por vía judicial el decreto de la medida de secuestro. Ahora bien, se dicte la providencia administrativa u opere el silencio administrativo, la consecuencia, es simplemente autorizar al arrendador a solicitar por la vía judicial el decreto de la medida de secuestro, sin que esto implique que se deba decretar la medida, ya que en todo caso el juez debe analizar y determinar si se cumple los requisitos de procedencia del decreto de la medida de secuestro solicitada. Establecido lo anterior, cabe destacar que en el presente caso, la parte actora, la empresa: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, en el escrito presentado en fecha dieciocho de enero del año dos mil diecinueve (18/01/2019), donde solicita el decreto de la medida cautelar de secuestro, acompaña al mismo copia simple de un escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en cuya parte superior aparece impreso un sello recibido supuestamente colocado por la Dirección Regional del Estado Lara de dicha Superintendencia, con una firma ilegible donde se deja constancia de que supuestamente ese escrito fue recibido en fecha dieciséis de enero del año dos mil diecinueve (16/01/2019), a las diez de la mañana. Ahora bien, como se expresa anteriormente se acompaña copia simple de un documento del cual no se tiene certeza alguna de su autenticidad; adicionalmente, se le consigna por ante el Tribunal a los dos días calendarios siguientes a su supuesta presentación por ante el órgano administrativo, es decir, ni siquiera la parte actora espero que la oficina administrativa admitiera y ordenara citar al arrendatario para sustanciar el procedimiento administrativo, no se esperó la celebración de la audiencia conciliatoria y que el órgano administrativo declarara agotada la fase conciliatoria y diera inicio al lapso correspondiente para dictar la providencia administrativa.
A pesar de todas las diferencias, este tribunal, en su auto de fecha veinticinco de febrero del año dos mil diecinueve (25/02/2019), en una clara y evidente violación del espíritu razón de ser el Decreto Presidencial con rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, y una falsa aplicación del literal I) del artículo 41 “eiusdem”, declara agotado el procedimiento administrativo previo, cuando es claro y evidente que no se cumplió con dicho procedimiento administrativo previo. Por las razones antes expuestas, es por las que, como primer motivo de oposición a la medida de secuestro solicitada, se alega el incumplimiento del requisito del procedimiento administrativo previo establecido en el literal I) del artículo 41 del Decreto Presidencial N° 929 de fecha Veinticuatro de abril del año dos mil catorce (24/04/2014), publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha veintitrés de mayo del año dos mil catorce (23/05/2014), con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial… el decreto de la medida cautelar de secuestro se encuentra afectado de vicios de inmotivación que son motivos suficiente para su revocatoria. Adicionalmente, cabe destacar que en el presente caso, el supuesto deterioro del inmueble arrendado se pretende demostrar con una inspección notarial, realizado por la Notaria Segunda de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha diecinueve de Diciembre del dos mil dieciocho (19/12/2018) de cuyo contenido se puede apreciar que el funcionario que se trasladó a practicar esta inspección Notarial, no ingreso al local comercial arrendado a mi representada, limitándose a dejar constancia lo que aprecio desde las afuera del local, gracias al hecho de que el frente del mismo está constituido por unos ventanales de cristal que permiten observar el interior del local…Con respecto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, la parte actora no acompaño prueba alguna de la insolvencia alegada, siendo una práctica común para los abogado en ejercicio desde tiempos inmemorables, que a los fines de acreditar el incumplimiento del arrendatario de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, dado el régimen legal que lo protege al mismo, y al hecho de que la carga probatoria del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medida cautelares le corresponde a la parte que solicita la medida cautelar, el demandante acompaña una constancia emitida por los Tribunales del Municipio competentes para el caso concreto, de que el arrendatario no ha realizado consignaciones arrendaticias en dicho tribunal. En el presente caso, la parte actora no cumplió con esta carga probatoria, y no lo hizo por impericia, por cuanto sus apoderados son abogados ampliamente conocidos en el foro larense, siendo reconocidas sus habilidades como litigantes, sino que esta omisión se debe al simple hecho de que si existe un procedimiento de consignaciones arrendaticias realizadas por mi representada, la empresa: SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A., a favor de la demandante, la empresa: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., consignaciones arrendaticias que se realizan en el asunto identificado con las siglas: KP02-S-2009-0015794, en cual cursa por ante este mismo Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; siendo esta circunstancia un agravante para el presente caso, por cuanto nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido como obligación para todos los jueces, el consultar en el sistema informático IURIS 2000 la existencia del otros procedimientos relacionados con los casos sometidos a su conocimiento y que puedan tener incidencia en las decisiones a tomar.”

Finalmente, la primera instancia de cognición dicta sentencia en la incidencia cautelar en fecha 06 de mayo del año 2019 (f. 133 al 142), en la que establece “Ahora bien, cabe advertir que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en el que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. Como puede ocurrir en el caso de quien reivindica un inmueble y presenta un título registrado que lo declara propietario. Permite inferir que fundamenta su pretensión en buen derecho. Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancia, caso contrario, deberá negar la medida. Esta presentación de medio de prueba prevista por el legislador al solicitante, es con el ánimo de sustentar o apoyar la solicitud para promover al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertenencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Así, observa esta operadora de justicia, realizando nuevamente un análisis de los medios probatorios e invocativos de la petición de la cautelar, que el demandante señala que con respecto al fumus boni iuris que se desprende de “el contrato de arrendamiento y una inspección ocular realizada por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara”. Ahora bien, así las cosas se tiene que la parte demandada, al hacer oposición a la medida de secuestró decretada y practicada, alegando en primer lugar la falta de motivación, en segundo lugar el hecho que la parte demandante consigno copia simple del escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y para su entender la consignación de este escrito no da certeza de su autenticidad y finalmente que no está claro cuál de los tres (3) supuesto previsto en el artículo 599, ordinal séptimo a través del cual se decretó y fundamento la medida de secuestro… Ahora bien en cuanto al hecho que no fue cumplido con lo dispuesto en el artículo 41, literal I…Respeto a este argumento alegado por la parte demandada en su escrito de oposición, esta juzgadora verifica nuevamente que el folio Cuarenta y Ocho (48) de Asunto Principal KP02-V-2019-000032, cursa el acuse de recibo, de fecha 16 de enero del 2019, del escrito interpuesto por ante la Superintendencia nacional para la Defensa de los Derecho Humanos Socio Económicos- Sede Barquisimeto estado Lara, asimismo en fecha 18 de febrero la parte demandada, solicito medida de secuestro, igualmente en el presente cuaderno separado por incidencia cursa al folio dos (2)diligencia de la parte demandada, de fecha 21/02/2019, donde ratifican la solicitud de dicha medida con carácter de urgencia. Es clara la norma que a haber transcurrido los treinta días continuos, de la interposición de la solicitud por ante el SUNDDE y pasado dicho lapso se considera agotada la instancia administrativa, por lo que de la revisión de la fecha de la solicitud medida de secuestro, se comprobó que ya estaba agotado tal lapso y formalidad, no debiendo prosperar el presente argumento como oposición a la medida. Y así se establece... La prueba analizada por esta operadora de justicia fue la inspección ocular consignada realizada por la Notaria Segunda de Barquisimeto estado Lara, donde el Notario deja constancia en el Particular Cuarto que el inmueble objeto del Presente Desalojo se encuentra en estado de abandono, con gran cantidad de polvo en los objetos que se encuentran en el interior. Asimismo la parte demandante solicito inspección judicial en el lapso de promoción de prueba de la presente oposición, arrojando la misma de que el local presenta filtraciones y deterioros por el abandono. Al mencionar esta juzgadora en el decreto de secuestro que la parte demandante alego la falta de pago y deterioro del inmueble por el abandono y que conforme la inspección ocular practicada por la Notaria antes mencionada en fecha 13/12/2018, este Tribunal determinó que el hecho alegado por el demandante como lo fue en la solicitud de medida de secuestro y la ratificación de la misma (alegando el Deterioro) aparentaba la certeza o credibilidad del derecho invocado en el artículo 599, numeral 7, considerando entonces por este motivo no debe prosperar tal oposición. Y así se establece.”

Ahora bien, ante esta alzada, la parte apelante, en fecha 18 de junio del año 2019 (f. 152 al 158), presentó escrito de informe, alegando que “En la mencionada decisión, el juzgado “a quo” se declaró incompetente para seguir conociendo el procedimiento iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la empresa: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, en contra la empresa: SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A, y ordeno la remisión del expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-CIVIL), a los fines de la distribución del presente expediente entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Ahora bien, en virtud de la declinatoria de competencia, la Juez “a quo” debió abstenerse de realizar cualquier otro pronunciamiento en el procedimiento que no fuera de mera sustanciación, por lo que ha debido abstenerse de pronunciarse sobre la procedencia de la oposición a la medida de secuestro ilegalmente decretada y practicada en este procedimiento, a pesar de lo cual, procedió en la misma fecha a dictar sentencia declarando sin lugar la oposición realizada a pesar de que la juez “a quo”, en su fuero interno ya había tomado la decisión de declinar la competencia para seguir conociendo la justicia, pero a los fines de eludir los efecto de dicha decisión, de manera fraudulenta y confirmando su actuación de evidente parcialidad hacia la parte actora, coloco al final de la sentencia donde declina la competencia que la misma fue publicada a las doce hora y cincuenta y dos minutos post meridiem (12:52 p.m.), mientras que la decisión que declara sin lugar a la oposición a la medida, se deja constancia que la misma fue publicada a las doce hora y diecisiete minutos post meridiem (12:17 p.m.), con lo cual la juez ocurrió en una clara conducta contraria a cualquier principio ético, y en una clara violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al ser juzgado por sus jueces naturales, lo cual vicia de nulidad absoluta la mencionada sentencia... Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, se puede concluir que en nuestro ordenamiento jurídico inquilinario comercial, antes de poder un Tribunal analizar la procedencia de acotar una medida cautelar de secuestro sobre un inmueble de uso comercial arrendado, es necesario agotar un procedimiento administrativo previo, el cual, conforme a lo establecido el artículo 5 del Decreto Presidencial con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, debe sustanciarse por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio, por medio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). En este sentido, se debe presentar por ante la respectiva oficina regional de la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económico (SUNDDE), con competencia territorial en el lugar donde se encuentre el inmueble de uso comercial arrendado, oficina esta que debe ordenar la notificación del arrendatario, y celebrar la respectiva audiencia conciliatoria, en cumplimiento a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego, a falta de una conciliación entre las partes, dictar la respectiva providencia que autorice acudir a la vía judicial para solicitar el decreto de la medida cautelar de secuestro, providencia administrativa que debe ser decretada dentro de los Treinta días (30) siguiente a la fecha en que se declare agotada la diligencia conciliatoria, vencido dicho lapso si no hay pronunciamiento, se aplicara el silencio administrativo, considerándose autorizado el arrendador a solicitar por la vía judicial el decreto de la medida de secuestro. Ahora bien, se dicte la providencia administrativa u opere el silencio administrativo, la consecuencia, es simplemente autorizar al arrendador a solicitar por vía judicial el decreto de la medida de secuestro, sin que esto implique que se deba concretar la medida, ya que en todo caso el Juez debe analizar y determinar si se cumple los requisitos de procedencia del decreto de la medida de secuestro solicitada… Por último, solicito que el presente escrito sea agregado al expediente, se considere presentados los informes en segunda instancia por la empresa: SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A, se tomen en consideración los alegatos y defensa alegados, y, en consecuencia, SE DECLARE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, SE ANULE o, subsidiariamente, SE REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha seis de mayo del año dos mil diecinueve (06/05/2019); y SE DECLARE CON LUGAR LA OPOSICION Y SE REVOQUE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA EN EL PRESENTE JUICIO.”

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante presenta escrito de informe ante esta alzada, en fecha 18 de junio del año 2019 (f. 161 y 162), en el que manifiesta “Alego el demandado en su escrito de oposición que el decreto de la medida cautelar se encuentra inmotivado, lo cual resulta manifiestamente falso, pues que al momento del Juez procede a dictar la medida de secuestro, procedió a analizar los requisitos de procedencia de las medida cautelares, esto es fumus boni iuris, que surge de los siguientes elementos probatorios: Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, dejándolo inscrito bajo en N° 66, Tomo 59 de los libros llevado por esta Notaria que corre a los autos marcados con la letra B. Prorrogas contractuales suscrita entre las partes, con la finalidad de mantener la relación arrendaticia con las mismas cláusulas de contrato primigenio, existiendo únicamente variación en lo relativo a los cánones de arrendamiento y en lo relativo a los lapsos de inicio y culminación de la misma todo lo cual se demuestra de anexos marcados C y D. Con las documentales antes citadas, se demostró ante el Juzgado a quo, efectivamente la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada, de la cual surge los elementos que originan la solicitud de la medida cautelar decretada, específicamente la falta de pago, lo cual se sustenta en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7, que permite la posibilidad de dictar la medida de secuestro cuando el demandando lo fuere por falta de pago y además tratándose de que la cosa demandada se encuentre deteriorada visto el abandono del inmueble por parte del arrendatario. A los fines de demostrar a dicho despacho Judicial el alegato del abandono señalado, se aportó inspección ocular de fecha 18 de diciembre del 2018, realizada por la notaria la cual se logró constatar el estado de abandono del inmueble. De igual manera a los fines de corroborar tal situación, fue practicada en el referido inmueble inspección Judicial, por medio de la cual el tribunal determino y corroboro lo alegado. Por otra parte, el alegado fundamental de la parte demandada, es que no fue ejercido el procedimiento que establece el artículo 5 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, en concordancia con el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, consistente en solicitud de decreto de medida de secuestro en contra de la empresa SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el N°15, tomo 45-A cuyo nombre comercial es RETUCHERIE, representada por la ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N°V-10.774.627, iniciada por la Firma mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2.001, bajo el N°52, tomo 19-A, folio 265 y a tal efecto, riela a los autos solicitud de inicio de dicho procedimiento que fuera acompañada ante este tribunal e identificada como anexo marcado I. fue recibida en fecha 16 de Enero de 2.019, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS-SEDE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, por lo cual su alegado queda evidentemente desvirtuado.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta alzada que, la controversia en el presente asunto en apelación se circunscribe en determinar si es procedente la oposición contra la medida cautelar de secuestro decretada por la primera instancia de cognición en el presente juicio de desalojo de local comercial; no obstante, quien decide, considera necesario como punto previo juzgar, en relación al alegato de la representación judicial de la parte demandada, de la a quo, debió abstenerse de decidir la incidencia cautelar, en razón de la declinatoria de competencia que declaró posterior a la decisión de la incidencia cautelar, precisamente, en razón de que la declaratoria de incompetencia por la cuantía debido a la reconvención presentada, fue posterior al dictado de la sentencia de la incidencia cautelar, es que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, resulta competente para la resolución del iter procesal de la cautela solicitada.

Visto lo anterior, este tribunal superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primero grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, por lo que se observa que el recurso de apelación objeto de juzgamiento en el presente asunto, se concreta en determinar la procedencia de la cautelar de secuestro decretada por la primera instancia de cognición, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, es por ello, que se procede a analizar de forma exhaustiva las pruebas que constan en autos a fin de determinar la existencia de tales condiciones:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Copia simple de documento, autenticado ante la Notaría Pública Segundo Interino de Barquisimeto, en fecha 19 de julio del año 2012, marcado con la letra “A” (f. 06 al 08), mediante el cual el ciudadano José Marthino Agrela Pestana, titular de la cédula de identidad N° V-24.567.454, en su condición de director de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., otorga poder a los abogados Ángel Celestino Colmenarez, Lenin Colmenarez, David Villalonga y Alcides Escalona, cuya instrumenta tiene pleno valor probatorio, conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y del mismo se desprende el carácter con el que actúan los mencionados abogados, en representación de la demandante de autos.

Inspección judicial de fecha 23 de abril del año 2019 (f. 121 y 122), en la que se dejó constancia que el inmueble objeto del juicio de desalojo y afectado por la medida cautelar de secuestro, se encuentra libre de bienes y personas, por lo que esta juzgadora considera que se configura la presunción del derecho que se reclama en relación al abandono del local, y de cuyas imágenes fotográficas (f. 125 al 130) se configura la presunción del deterioro del bien objeto de esta causa judicial, lo que a su vez constituye la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, pues sin la medida de secuestro se hace verosímil que se incremente el deterioro, considerando que la medida cautelar de secuestro, también persigue una finalidad conservativa, es decir, que mientras se sustancia y decide la causa principal, se mantengan las cosas en el mismo estado en que se encontraba al inicio del proceso judicial.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Consignación de canon de arrendamiento, efectuada por la abogada Amalia Socorro Valera, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.238, apoderada judicial de la empresa Soluciones A La Medida C.A., para ser entregados a Inversiones Plaza Los Leones C.A., marcados con las letras “A” y “B” (f. 50 al 114), de cuyas instrumentales se observa que la consignación arrendaticia es a partir de junio del año 2017, pues las consignaciones que corren insertas a los folios 50 y 51, de los meses diciembre, enero, febrero y marzo, se lee “en cuanto al año no lo informo”, por lo que esta juzgadora considera que se configura la presunción del derecho que se reclama en relación a la falta de cancelación de cánones de arrendamiento.

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de la oposición contra la medida cautelar de secuestro decretada por la primera instancia de cognición en el presente juicio de desalojo de local comercial, se hacen las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, si bien es cierto, la norma antes transcrita establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En este sentido se tiene que fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo, como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo; es importante señalar que las medidas cautelares típicas tienen su fundamento en dos presunciones, como lo son el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la demora, de manera que al observar que se cumple con ambos requisitos la medida que se solicite debe ser decretada por el ente jurisdiccional, y para el caso de las medidas cautelares complementarias o innominadas, se tiene que cumplir con una tercera presunción como lo es periculum in damni.

Ahora bien, si bien es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son además un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica, también es necesario acotar que en el decreto de las medidas preventivas y fundamentalmente en su ejecución o práctica, el juez está obligado a actuar según su prudente arbitrio y lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En tal sentido el juez, tanto para el decreto como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, deberá efectuar un análisis de los hechos alegatos y probados por el solicitante, para constatar si los mismos tiene trascendencia jurídica que amerite el decreto de la medida, por lo que es determinante que el juez “precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”.
Aunado a los requisitos anteriores, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral “I”, que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.

En este sentido, el juez de la causa, tanto para el decreto de la medida provisional, como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quién se somete a consulta tal decisión, deberá también analizar cuidadosamente el contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento de la medida preventiva. Para tales fines es fundamental que se acompañe copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos presentados anexos al mismo, de auto mediante el cual se decretó la medida, así como de la decisión dictada con ocasión a la oposición de la medida, para que el juez de alzada pueda analizar dichas pruebas y determinar la legalidad o no de la decisión dictada por el juzgado de la causa.

En el caso de autos, se observa de la consignación de canon de arrendamiento, efectuada por la abogada Amalia Socorro Valera, apoderada judicial de la empresa Soluciones A La Medida C.A., para ser entregados a Inversiones Plaza Los Leones C.A., marcados con las letras “A” y “B” (f. 50 al 114), de cuyas instrumentales se observa que la consignación arrendaticia es a partir de junio del año 2017, pues las consignaciones que corren insertas a los folios 50 y 51, de los meses diciembre, enero, febrero y marzo, se lee “en cuanto al año no lo informo”, por lo que esta juzgadora considera que se configura la presunción del derecho que se reclama en relación a la falta de cancelación de cánones de arrendamiento.

Asimismo, de la iinspección judicial de fecha 23 de abril del año 2019 (f. 121 y 122), en la que se dejó constancia que el inmueble objeto del juicio de desalojo y afectado por la medida cautelar de secuestro, se encuentra libre de bienes y personas, por lo que esta juzgadora considera que se configura la presunción del derecho que se reclama en relación al abandono del local, y de cuyas imágenes fotográficas (f. 125 al 130) se configura la presunción del deterioro del bien objeto de esta causa judicial, lo que a su vez constituye la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, pues sin la medida de secuestro se hace verosímil que se incremente el deterioro, considerando que la medida cautelar de secuestro, también persigue una finalidad conservativa, es decir, que mientras se sustancia y decide la causa principal, se mantengan las cosas en el mismo estado en que se encontraba al inicio del proceso judicial.

En relación al agotamiento de la vía administrativa, que exige el numeral “I” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, se observa que del escrito de la oposición a la medida de secuestro decretada, específicamente en la parte final del folio 38, que la parte solicitante de la medida cumplió con dicha exigencia

Visto todo lo anterior y observando este tribunal de alzada que están dados los requisitos concurrentes establecidos en la ley y verificado en autos, la respectiva constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, y siendo consumado el lapso que dispone la mencionada ley especial, se considera el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de desalojo de local comercial, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hacen procedente la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte accionada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo del año 2019 por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Boris Faderpower, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de mayo del año 2019.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida, ejercida por la parte demandada, sociedad mercantil Soluciones a la Medida, C.A., por medio de su apoderado judicial, en contra de la medida cautelar decretada en fecha 25 de febrero de 201, con aclaratoria de fecha 15 de marzo de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de mayo del año 2019, que DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número 14, ubicado en la planta baja del “BOULEVAR PLAZA LOS LEONES” el cual se encuentra ubicado entre la acera de la avenida Los Leones y la acera del Oeste de la Avenida, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, conforme el artículo 585, con el ordinal 2° del articulo 588 y con el ordinal 7 del artículo 599 todos del Código de Procedimiento Civil y articulo 41, literal L de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandada, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil diecinueve (31/07/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera