REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000186

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana MARIANGEL PIRELA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V- 11.390.541.

APODERADO JUDICIAL: Abogadas MARÍA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA y VILMARILIN JOSÉ TORREALBA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.167 y 108.638, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos FRANK LUÍS DÍAZ ROMERO y YOEL JOSÉ SILVA SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.998.155 y V-20.234.388 respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM:
Abogada CAROL ORLAXA PIÑA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.047.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 19-0058. (KP02-R-2019-000186).

PREÁMBULO

Inicia el presente asunto por apelación ejercida en fecha 07 de mayo del año 2019 (f. 99) por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Vilmari Torrealba Quintero, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de mayo del año 2019 (f. 98), la cual fue admitida en ambos efectos en fecha 09 de mayo del año 2019 (f. 100) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 27 de mayo del año 2019 (f. 104).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que la primera instancia de cognición dictó auto en fecha 03 de mayo del año 2019, (f. 98), en el que declara extinguido el presente procedimiento conforme lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguna de las partes comparecieron a la celebración de la audiencia oral.

Asimismo, se observa que la representación judicial de la accionante de autos presentó escrito de informe ante esta alzada, en fecha 18 de junio del año 2019 (f. 106 al 107), y alega que no se podía celebrar la audiencia oral sin haber esperado las resultas de la prueba de informe oportunamente promovida y admitida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta alzada que, la controversia en el presente asunto en apelación se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado la declaratoria de la primera instancia de cognición de extinguido el presente procedimiento, conforme al artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.

Ahora bien, en el presente asunto, el tribunal a quo, dictó auto de providencia de prueba en fecha 12 de febrero del año 2019 (f. 72), en el que admitió la prueba de informe promovida por la parte accionante, relativa a solicitar información al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y así se cumplió mediante oficio N° 93 librado en fecha 19 de febrero del año 2019 y recibido el 22 de febrero del mismo año (f. 79), el cual posteriormente fue ratificado en fecha 24 de abril del año 2019 mediante oficio N° 164 (f. 97), y luego la primera instancia de cognición dictó auto en fecha 03 de mayo del año 2019, (f. 98), en el que declara extinguido el presente procedimiento conforme lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguna de las partes comparecieron a la celebración de la audiencia oral.

A los efectos de dirimir la presente controversia, resulta relevante citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, expediente N° 15-0355, que estableció lo siguiente:

En el caso que se examina, la Sala observa que el juez que dictó el fallo objeto de revisión constató que, la jueza a cargo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenció la causa (desalojo) sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, lo que en principio, ciertamente constituye una violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de dicha parte, en tanto que dicha prueba es de aquellas que por su esencia o naturaleza, pueden recibirse fuera del lapso de evacuación de pruebas, sin que exista prórroga, como ocurre con la experticia, la inspección judicial y la exhibición de documentos, y al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas (Vid. Sentencia N° 175 del 8 de marzo de 2005, expediente N° 01-1860, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, estableció en sentencia N° RC.00208, de en fecha 11 de abril de 2008, que “De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.”

Por lo tanto, conforme al criterio expuesto, el cual es acogido por esta alzada, es necesario, en resguardo del derecho a la defensa, esperar las resultas de aquellas pruebas promovidas oportunamente y que han sido admitidas, más aún en el caso de marras, por cuanto el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil establece que “Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.”, es decir, la audiencia del debate oral, tiene como sentido el contradictorio de las pruebas, y por ello el sentenciar la causa al final de dicha audiencia, por lo tanto, para la celebración de la audiencia o debate oral del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren en auto la totalidad de las pruebas admitidas, salvo las prueba de testigo y posiciones juradas, las cuales se evacuan en la audiencia o debate oral, conforme al último aparte del artículo 868 ejusdem, de lo contrario se estaría afectando el derecho constitucional a la defensa, el cual se entiende, por el derecho a alegar y probar la certeza de lo alegado, y si se decide la causa sin las resultas de la prueba admitida, ello sería una negación no solo del derecho a la defensa, sino también, del acceso mismo a la justicia, es por ello, que lo justo en el presente asunto, es que la primera instancia de cognición fije la audiencia o debate oral, una vez se hayan evacuado todas las pruebas, pues así lo prevé el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de mayo del año 2019 por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Vilmari Torrealba Quintero, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de mayo del año 2019.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de mayo del año 2019.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijar la celebración de la audiencia o debate oral en el presente juicio, una vez se hayan evacuado todas las pruebas admitidas.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve (30/07/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11: 50 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera.