REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000138

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana JOHANNA MAYERLIN CAMACARO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V- 14.512.954.

APODERADO JUDICIAL: Abogado WILLIAM ALEXIS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.789.

DEMANDADA: Ciudadana EMILY HELINGS SOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.003.401.

APODERADO JUDICIAL:
Abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.706.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 19-0057. (KP02-R-2019-000138).

PREÁMBULO

Inicia el presente asunto por apelación ejercida en fecha 05 de abril del año 2019 (f. 01 al 04) por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado William Alexis Pérez, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de marzo del año 2019 (f. 42), la cual fue admitida en un sólo efecto en fecha 12 de abril del año 2019 (f. 5) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 27 de mayo del año 2019 (f. 27).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que la primera instancia de cognición dictó auto de admisión de la demanda por conflicto de interés entre administrador y compañía, presentada por la ciudadana JOHANNA MAYERLIN CAMACARO, asistida por el abogado WILLIAM ALEXIS PÉREZ, contra la ciudadana EMILY HELINGS SOTO RAMOS, en fecha 06 de diciembre del año 2018 (f. 25), posteriormente, dictó auto en fecha 22 de marzo del año 2019 (f. 42), en el que estableció lo siguiente “Vista la diligencia de fecha 18/03/2019, presentada por la ciudadana JOHANA CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-14.512.954. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal le hace saber a la parte diligente que el lapso de contestación a la demanda, comenzó a computar desde la fecha 14/03/2019, fecha en la cual la abogada Isamar Dayana Sequera, consigno escrito de contestación a la demanda, cuya representación consta en el poder el cual fue consignado en dicho escrito. Así mismo en cuanto a la solicitud de cómputo, este Tribunal lo acuerda conformidad, en consecuencia se ordena realizar el cómputo solicitado.”

Asimismo, se observa que la representación judicial de la accionante de autos presentó escrito de informe ante esta alzada, en fecha 17 de junio del año 2019 (f. 54 al 55), alega lo siguiente que el “…auto mediante el cual dicho Tribunal decide que la citación de la demanda debe considerarse realizada desde el día catorce (14) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual la demandada consigno escrito a través de su apoderada judicial, el cual corre inserto a los folios 31 al 37, y en donde agrega como anexo el poder donde consta dicha representación, en cual corre inserto a los folios 39 al 40; obviando los razonamientos expuestos por mí en el escrito de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), donde expongo que ya la demandada, la accionista, administradora y presidente EMILY HELINGS SOTO RAMOS, titular de la cédula de identidad No.15.003.401, a través de su apoderada, la abogado ISAMR DAYANA SEQUERA, titular de la cédula de identidad No.23.811.689, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.288.706, ya estaba citada por cuanto en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecinueve (2019) solicito copias simples a los fines de su certificación, lo cual corre inserto al folio 30; y el poder donde consta su representación fue autenticado en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), cumpliéndose así, por tanto, los fines de la citación o de la notificación, como lo es poner en conocimiento a la demandada, o la parte a quien corresponda, de la demanda o de lo que hay en autos; y así debió decidirlo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el auto que nos ocupa; SEGUNDO: RAZONAMIENTO DE APELACION: Tal como lo explique anteriormente, la citación quedo cumplida en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), fecha en que la apoderada de la demanda solicito se le expidiera copias simples a los efectos de su certificación, las cuales fueron certificadas luego por mandato de un auto del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha cuatro (4) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), y entregadas a la apoderada de la demanda con posterioridad a ello, mediante escrito de dicha apoderada donde expone que retira dichas copias certificadas; todo lo cual consta en autos, y que forma parte de las copias certificadas que acompañé junto con el escrito de apelación.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta alzada que, la controversia en el presente asunto en apelación se circunscribe en determinar desde que momento se encuentra citada la parte accionada en el presente asunto, a los efectos del emplazamiento para la contestación de la demanda.

En ese sentido, observa esta juzgadora, que ciertamente la abogada Isamar Dayana Sequera Jiménez, presentó diligencia en el presente juicio en fecha 30 de enero del año 2019 (f. 29), y posteriormente, presentó escrito de cuestiones previas en fecha 14 de marzo del año 2019 (f. 31 al 37) al cual anexa documento, en el que la demandada de autos, ciudadana Emily Helings Soto Ramos, le concede poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 28 de enero del año 2019, bajo el N° 39, tomo 11, folio 129 hasta 131 (f. 38 al 40); en ese sentido es oportuno citar, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo del 2004, expediente N° AA20-C-2002-000962, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.

Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.

Con base a la doctrina invocada y en razón de que apoyándose en el dicho de la recurrida, esta Sala ha constatado que el apoderado de los demandados actuó, aun cuando lo hizo con poder sin facultad para darse por citado, debe concluir que efectivamente en esa oportunidad quedaron citados de manera tácita los accionados, hecho que impidió se consumara en el subiudice la perención alegada, razón por la cual no podía el jurisdicente superior declararla y por vía de consecuencia no infringió la recurrida el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

En efecto, dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Por lo tanto, esta juzgadora observando la norma legal expuesta, y la doctrina de la Sala de Casación Civil antes citada, considera que el lapso para la contestación de la demanda, inicio al día de despacho siguiente al 30 de enero del año 2019, fecha en la que la abogada Isamar Dayana Sequera Jiménez, apoderada judicial de la accionada Emily Helings Soto Ramos, actuó en la presente causa, al presentar una diligencia, resultando en consecuencia que el recurso de apelación ejercido deba ser declarado con lugar. Así se establece.
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de abril del año 2019 por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado William Alexis Pérez, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de marzo del año 2019.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de marzo del año 2019.

TERCERO: SE ESTABLECE que el lapso para la contestación de la demanda, inicio al día de despacho siguiente al día 30 de enero del año 2019, fecha en la que la abogada Isamar Dayana Sequera Jiménez, apoderada judicial de la accionada Emily Helings Soto Ramos, actuó en la presente causa, al presentar una diligencia.

CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta día del mes de julio del año dos mil diecinueve (30/07/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera.

En igual fecha y siendo las once y treinta horas de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera.