REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000183

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, medico, y titular de la cédula de Identidad V- 6.023.142.

APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el 23.834.

DEMANDADA: Ciudadana ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.535.334.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 19-0055. (KP02-R-2019-000183).

PREÁMBULO

Inicia el presente asunto en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de mayo del año 2019 (f. 20) por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo del año 2019 (f. 16 al 18), que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda, siendo admitida en ambos efectos en fecha 10 de mayo del año 2019 (f. 24) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 21 de mayo del año 2019 (f. 27).

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019 (f. 28), fueron fijados los lapsos procesales. En fechas 27 y 30 de mayo de 2019 (f. 29 y 30), la parte recurrente presenta escritos. Por auto de fecha 31 de mayo de 2019 (f. 31), el tribunal anula el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2019. En fecha 11 de junio de 2019 (f. 32), la parte recurrente presenta informes. Por auto de fecha 12 de junio de 2019 (f. 33), se deja constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para presentar informes. Por auto de fecha 25 de junio de 2019 (f. 34), se deja constancia del vencimiento de la oportunidad para la presentación de observaciones.

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que la representación judicial de la accionante de autos presentó libelo de demanda en fecha 12 de abril del año 2019 (f. 01), de la que se lee lo siguiente: “Ante la falta de cumplimiento de la vendedora en hacer el traspaso notariado para la tramitación legal, es que procedemos a demandar a la ciudadana Antoinette Jreissati de Bujana, para que reconozca: Que vendió el vehículo Toyota Camry, el 30-09-2010… Que CUMPLA CON LA TRADICIÓN LEGAL, como consecuencia del contrato de compraventa…”

Luego, el juzgado de primera instancia de cognición, dicta auto en fecha 23 de abril del año 2019 (f. 14), en el que insta a la parte demandante a estimar en bolívares y unidades tributarias la demanda, por ello, el representante judicial de la accionante, presenta escrito en fecha 25 de abril del año 2019 (f. 15), en el que procede a “establecer la Unidad Tributaria. Mi representada compró el vehículo en Bs. Fuertes 50.000 el 30-09-2010, y devaluada la moneda en cinco ceros, los Bs. F. 50.000 se convierten en Bs. Soberanos 0.5 representado en unidades tributarias son Bs. S. 0,01.”.

Posteriormente, en fecha 02 de mayo del año 2019 (f. 16 al 18), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara la demanda inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, aduciendo que “se desprende que la parte demandante intenta el cumplimiento de contrato, y según la estimación de la cuantía de la demanda que es la cantidad de 0.5 bolívares soberanos, el procedimiento aplicable es el breve, y por otra parte solicita el reconocimiento del contrato y la nulidad de cualquier documento, cuyo procedimiento es el ordinario… razón por la cual estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDR

Ahora bien, observa esta alzada que, la controversia en el presente asunto en apelación se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado a derecho la inadmisibilidad declarada por el tribunal de primera instancia de cognición, en razón de considerar la existencia de inepta acumulación de pretensiones, pues, el libelo de demanda expresa que “Ante la falta de cumplimiento de la vendedora en hacer el traspaso notariado para la tramitación legal, es que procedemos a demandar a la ciudadana AntoinetteJreissati de Bujana, para que reconozca: Que vendió el vehículo Toyota Camry, el 30-09-2010… Que CUMPLA CON LA TRADICIÓN LEGAL, como consecuencia del contrato de compraventa…”

De lo anterior, se observa que el accionante de autos, estimó la cuantía de demanda “en unidades tributarias son Bs. S. 0,01.”, en ese sentido establece la resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2009, vigente para el momento de la interposición de la demanda, que aquellas causa cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), corresponde sustanciarlas y decidirlas conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se precisa que la pretensión del demandante es el cumplimiento de la relación contractual que alude tener con la ciudadana ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA, por lo que no se observa que exista inepta acumulación de pretensiones, pues mencionar que se “anule cualquier documento inscrito que altere la tradición legal”, sería un efecto de la pretensión de cumplimiento, resultando forzoso para esta esta alzada larense declarar con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo del año 2019, por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo del año 2019.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de mayo del año 2019.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMITA la demanda por cumplimiento de contrato, presentada en fecha 12 de abril del año 2019, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco día del mes de julio del año dos mil diecinueve (25/07/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. José Javier Pastrán.
En igual fecha y siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Abg. José Javier Pastrán.