REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000106

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 12.207.631.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARMANDO GOYO MEDINA, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.110, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.

DEMANDADO: INVERSIONES GBF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de diciembre del año 2012, bajo el N° 06, tomo 116-A, representada estatutariamente por el ciudadano GILSON BARROETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.857.352.

APODERADOS JUDICIALES:



TERCEROS INTERESADOS:

APODERADO JUDICIAL:
Abogados DANIEL BORGES y JOSÉ FERNANDO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 148.927 y 243.117, respectivamente, con domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara.

Ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.351.283.


Abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.585.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 19-0037. (KP02-R-2019-000106).



PREÁMBULO

Se recibe el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero del año 2019 (f. 102) por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Carmine Eduardo Pretilli Stelluto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de febrero del año 2019 (f. 96 al 101), que declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma, la cual fue admitida en ambos efectos en fecha 19 de marzo del año 2019 (f. 106) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 25 de abril del año 2019 (f. 109).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el accionante de autos presentó demanda cuya pretensión es el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, en fecha 09 de mayo del año 2016 (f. 01 al 03), en la que alega que suscribió contrato de compra venta con la sociedad mercantil INVERSIONES GBF, C.A., a través de su presidente el ciudadano GILSON BARROETA FLORES, de cuya lectura se desprende:

“… a tal efecto consigno copia del acta constitutiva estatutaria de dicha sociedad en donde se deriva la cualidad de firmante marcada con la letra “A”, por un carro de las siguientes características: MARCA: LEXUS, MODELO: LX 570, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2015, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, PLACA: AK642LA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; dicho vehículo le pertenece a la referida compañía según Certificado de Registro N° 150102306474/JTJHY7AX8F4170721, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 4 de Diciembre del 2015, con N° de autorización 009ATY055519, cuyo precio de venta fue pactada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el cual fue pagado y recibido por la vendedora demandada en efectivo en el mismo momento de la suscripción de dicho documento. Como consecuencia de la anterior venta la hoy demandada procedió a trasmitirme la propiedad, posesión y dominio de la camioneta vendida y obligándose al saneamiento de ley, a tal efecto consigno en original marcado con la letra “B” original del referido documento.” asimismo, expresa en la demanda que conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley de Transporte Terrestre “…la obligatoriedad de informar y participar al registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductora de todo traspaso efectuando de un vehículo, por lo que dicho traspaso se deberá de efectuarse por ante un Notario Público, situación está que dicha compañía a través de su Presidente GILSON BARROETA FLORES, antes identificado se han negado rotundamente, a pesar de haber efectuado el pago del precio de manera total, y ante la negativa de la vendedora de querer otorgar por ante un Notario Público el referido documento, se hace necesario a los efectos de obtener el reconocimiento de tal documento de conformidad con lo establecido en los artículo 1363 al 1366 del Código Civil.”

Posteriormente, en fecha 30 de mayo del año 2016, ambas partes presentan transacción (f. 05 al 06), la cual fue homologada por el tribunal de primera instancia de cognición en fecha 06 de junio del año 2016 (f. 17), y declarado reconocido únicamente en su contenido y firma, en fecha 15 de julio del año 2016 (f. 26).

No obstante lo anterior, en fecha 14 de agosto del año 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 17-0757 declaró HA LUGAR solicitud de revisión constitucional, contra la sentencia de fecha 06 de junio del año 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que homologó la transacción presentada por ambas partes y repone la causa al estado en que se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de reconocimiento de documento privado. (f. 40 al 48), siendo necesario someter el asunto a distribución exceptuando el nombrado tribunal, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual en fecha 19 de marzo del año 2018 (f. 61), a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, insto a la parte demandante a consignar original de documento privado de venta.

En ese sentido, la representación judicial de la parte accionante, presenta escrito en fecha 10 de abril del año 2018 (f. 62 al 65) donde expresa que el documento original había sido consignado con la demanda, pero que una vez que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procediera a homologar la transacción y luego de declarado reconocido el documento, el demandante procedió de inmediato a tramitar el certificado de registro de vehículo a su nombre ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con el fin de obtener el respectivo título de propiedad, tramite este que requiere la consignación del documento autenticado o reconocido de compra venta; por lo tanto, el tribunal de primera instancia de cognición acordó librar oficio Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que se sirva remitir al juzgado el documento original de compra venta objeto del presente litigio (f. 69 y 72).

Posteriormente, el abogado Roger Adán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.351.283, quien de la copia del acta constitutiva consignada junto al libelo de demanda (f. 07 al 13), aparece como accionista de la empresa accionada INVERSIONES GBF, C.A., presenta escrito en el que expresa que “Por tanto, el Tribunal a quo, acogió la jurisprudencia citada por mandato del artículo 321 del código de Procedimiento Civil; y siendo que en la presente causa se ordenó la reposición al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y dado que no consta de autos el original del documento cuyo reconocimiento se pretende, no siendo posible in limine la existencia de despacho saneador para que la parte demandante pueda corregir los errores de su demanda o subsane la omisión de sus cargas, es por lo que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el equilibrio procesal que se debe a los litigantes, solicito que la presente apelación sea declara SIN LUGAR confirmando en todas sus partes la sentencia apelada y sea ratificada la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda por no haberse incorporado el documento fundamental cuyo reconocimiento pretende.”
Finalmente, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de febrero del año 2019 (f. 96 al 101), declara inadmisible la demanda, por no acompañar el instrumento del cual se deriva la pretensión.

Asimismo, se observa escrito de informe, presentado ante esta alzada por el abogado Roger Adán en fecha 05 de junio del año 2019 (f. 111 al 114), apoderado judicial de la ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN, manifiesta que “… siendo que en la presente causa se ordenó la reposición al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y dado que no consta de autos el original del documento cuyo reconocimiento se pretende, no siendo posible in limine la existencia de despacho saneador para que la parte demandante pueda corregir los errores de su demanda o subsane la omisión de sus cargas, es por lo que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el equilibrio procesal que se debe a los litigantes, solicito que la presente apelación sea declara SIN LUGAR confirmando en todas sus partes la sentencia apelada y sea ratificada la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda por no haberse incorporado el documento fundamental cuyo reconocimiento pretende.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de informe ante esta segunda instancia, en fecha 06 de junio del año 2019 (f. 115 al 126), en el que aduce “Ciudadano Juez, habiendo efectuado la sinopsis de todo lo ocurrido en el presente procedimiento se debe destacar que el vicio que origino la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la admisión de la parte demandada a pesar de haber habido una transacción entre las partes fue originado por el Propio Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Iribarren del Estado Lara al no firmar su propio Auto de Admisión de fecha 24 de mayo de 2016, y que dicho nulidad de la actuado y la reposición se debió una vez que la presente causa se encontraba concluida por la homologación de la transacción celebra en donde la demanda reconoció el documento de compra venta. La consecuencia natural de haberse reconocido el documento de compra venta es la obtención del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a su nombre por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, con el fin de obtener el respectivo Título de propiedad, tramite este que incluye efectuarle revisión por funcionarios de dicho instituto al vehículo vendido y la consignación del documento autentico o reconocido de compra venta, requisito este indispensable, es decir, la presentación o consignación del documento en original del traslativo de propiedad, para la obtención de dicho Certificado…”.

Luego la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de observación sobre los informe ante esta alzada, en fecha 18 de junio del año 2019 (f. 128 al 131), en el que manifiesta que “Esta injerencia del tercero puede producirse por voluntad propia, cuando es tercero quien decide intervenir en el proceso pendiente (intervención voluntaria); o por voluntad de unas de las partes del proceso, o incluso del propio juez competente que llaman al tercero para que acuda a la causa (intervención forzosa, coactiva o provocada). A ambas modalidades de intervención, voluntaria y provocada, se refiere el legislador en los artículos 371 y 382 del Código de Procedimiento Civil. No establece el legislador en el artículo 37, ejusdem, el tiempo dentro del cual puede ser admitida la intervención del tercero, sino que solamente exige, en su parte inicial, que la causa este pendiente. El momento inicial de la intervención del tercero plantea pocos problemas, ya que una vez presentada la demanda, si esta es admitida, la causa ya está pendiente y el tercero podrá solicitar su intervención, incluso antes de que se conteste la demanda por el demandado. Siendo que en el presente caso la sentencia objeto de la presente apelación fue precisamente aquella que procedió a inadmitir la demanda, se evidencia que no existe una CAUSA PENDIENTE por lo que mal podría pretender intervenir en el presente caso un tercero no interviniente en la demanda original, en tal sentido que su escrito de informes sea desechada por cuanto la ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEON, carece de la legitimidad para intervenir en el presente proceso. Y así solicito se declare.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora considera necesario antes de establecer las razones para decidir el presente asunto, previamente juzgar sobre lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en relación a la intervención de la ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN, en ese sentido, bien es sabido que el proceso lo constituye el antagonismos de dos partes, conocidos como demandante y demandado, sin embargo, el régimen procesal civil venezolano, permite la intervención de terceros, para ejercer defensas procesales a fin de tutelar los interés jurídicos que ellos consideren, tal forma de intervención de tercero puede ser forzosa o voluntaria, conforme lo dispone el artículo 370 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido, ninguno expresa prohibición de intervención de tercero antes de que la causa se encuentre admitida, en ese sentido, es importante destacar que le procedimiento se inicia con la interposición de la demanda, y así lo establece el artículo 339 ejusdem, por lo tanto esta jurisdicente considera que no hay obstáculo legal que expresamente impida la intervención de tercero antes de ser admitida la demanda, y conforme al principio pro actione la misma debe ser permitida si el tercero así lo considera.

Ahora bien, observa esta alzada que, la controversia en el presente asunto en apelación se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado a Derecho la inadmisibilidad declarada en el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de febrero del año 2019 (f. 96 al 101).

Con el propósito de dilucidar sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, para este tribunal es necesario señalar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este contexto normativo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De la norma legal expuesta, se observa que es deber del accionante, presentar junto al libelo de demanda, el instrumento fundamental de la misma, y de no ser posible, al menos debe ajustarse a las previsiones contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas procesales no fueron observadas por el demandante en el caso de marras.

Aunado a ello, dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que analógicamente se utiliza también en la práctica forense para la admisibilidad de una solicitud de carácter jurídico.

En virtud de lo antes expuesto, y una vez analizado el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, asistido por los abogados en ejercicio Filippo Tortorici Sambito y Armando Goyo Medina, suficientemente identificados en autos, presentaron la solicitud en copia fotostática simple, y por ser este un documento privado, no cumple con las condiciones que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, resulta forzoso para quien juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación, sea declarado sin lugar en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero del año 2019 por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Carmine Eduardo Pretilli Stelluto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de febrero del año 2019.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de febrero del año 2019.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentada por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, debidamente asistido de abogado, en contra de la sociedad mercantil Inversiones GBF, C.A., representado estatutariamente por el ciudadano Gilson Barroeta Flores, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, conforme lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco día del mes de julio del año dos mil diecinueve (25/07/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Delia Josefina González de Leal
El Secretario Suplente

Abg. José Javier Pastrán Torres.
En igual fecha y siendo las doce y treinta y seis horas de la tarde (12: 36 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres.