REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000014.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana IRMA COROMOTO GIL DE MARTUCCI, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de Identidad V-2.602.904, con domicilio en El Tocuyo, municipio Moran del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ALICIA VERONICA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.349, con domicilio procesal en El Tocuyo, municipio Moran del Estado Lara.
DEMANDADO: Ciudadano MOH´D SALEH IBRAHIM SHREIM, titular de la cédula de identidad N° V-22.382.703, domiciliado en la Avenida Lisandro Alvarado, entre calles 13 y 15, El Tocuyo, parroquia Bolívar, municipio Moran del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL BORGES y JOSÉ FERNANDO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 148.927 y 243.117, respectivamente, con domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0007. (KP02-R-2019-000014).
PREÁMBULO
Llega a esta alzada, el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre del año 2018 (f. 146, pieza N° 02) por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Fernando Colmenares, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre del año 2018 (f. 140 al 145, pieza N° 02), la cual fue admitida en ambos efectos en fecha 24 de octubre del año 2018 (f. 148, pieza N° 02) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, dándosele entrada en fecha 21 de enero del año 2019 (f. 158, pieza N° 02).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que la accionante de autos presentó demanda en fecha 10 de agosto del año 2016 (f. 01 al 03, pieza N° 02), sin embargo, debido a una reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2017, al estado en que el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre la admisión (f. 02 al 11, pieza N° 02), y una vez acatado dicha decisión, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Alicia Verónica Colmenares, presentó escrito de reforma de la demanda (f. 23 al 25, pieza N° 02), en la que alegó lo siguiente:
“El día 01 de Enero de 2011, mi mandante ciudadana IRMA COROMOTO GIL DE MARTUCCI… celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano MO´H SALEH IBRAHIM SHREIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.382.703, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado entre calles 13 y 15 de esta ciudad de El Tocuyo Municipio Moran Estado Lara, el cual le pertenece a mi poderdante según consta en Declaración Sucesoral, planilla N° 0087505 expediente N° 990667 de fecha 13 de julio 1.999 emitido por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT). Dicho contrato fue suscrito única y exclusivamente para la actividad de licito comercio por un lapso de un (1) año fijo contados a partir del 01-01-2011 hasta el 01 de enero de 2012, el mismo fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pú0blica de El Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara inserto bajo el N° 08, Tomo 03 de fecha 20 de Enero de 2011, contrato que fue consignado en el libelo original de la demanda el cual se está reformando marcado con la letra “B”. Ahora bien, el contrato que inicialmente se firmo era a tiempo indeterminado, mediante la conformidad del arrendamiento en la comunicación verbal que mantenía el Arrendatario con mí representada anualmente del nuevo canon y de estar de acuerdo lo aceptaba.”
Continúa alegando la demandante que:
“El local comercial forma parte del inmueble construido sobre un lote de terreno propio situado en la Avenida Lisandro Alvarado entre calles 13 y 15 de esta ciudad de El Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, sobre una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (559,65 Mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Mide 41,00 Mts, colinda con el Comedor Escolar, Sur: Mide 41 Mts colinda con el lote N° 01 Francisco Martucci Maselli, Este: Mide 13,80 Mts colinda con el lote Francisco Martucci Maselli y Oeste: Mide 13,50 Mts Colinde con la Avenida Lisandro Alvarado que es su frente; según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de Municipio Moran en fecha 16 de Septiembre de 1998 inserto bajo el N° 15 Folio 1 fte al 2 fte; Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre.”
Además expresa la demandante que:
“Es preciso señalar y recalcar que en fecha 16 de Enero de 2014, mi representada notifico a El Arrendatario ciudadano MO´H SALEH IBRAHIM SHREIM, antes identificado por escrito solicitud (entrega) del inmueble otorgándole una PRORROGA LEGAL DE UN (01) AÑO, tal como lo establece la Ley a partir de esta misma fecha y al cumplirse dicha prorroga mi representada envió a través del INSTITUTO NACIONAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) desahucio del inmueble arrendado el cual fue recibido en la misma fecha, cumpliendo de esta manera de vía amistosa o conciliatoria y demostrando la buena fe por parte de mi representada, según consta en carta de notificación y acuse de recibido emitido por IPOSTEL, tal como se evidencia en las comunicaciones de fecha 16 de Enero de 2014 y 26 de febrero de 2015.”
De igual manera, la demandante manifiesta que:
“El arrendatario ha ocasionado al mencionado “Local Comercial” arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal, afectando a mi representado tanto psicológicamente como patrimonialmente al ver el grado y el nivel de daño ocasionado al local comercial de su propiedad, tal y como consta en Inspección Extrajudicial que anexo marcado “F” y que identifico así: 1.- FACHADA: Posee un total de 5 puertas, tipo Santamaría; 3 operativas y 2 con problemas de mantenimiento, 1 puerta de vidrio completa de 2 hojas, faltando una de ellas con su cerradura, el área de los pisos anti resbalante de caico se observan reparación en 2 áreas no con el mismo material (solo cemento), áreas careadas en todo el borde, 13 luminarias dañadas y varias filtraciones en el techo. 2.- AREA DE PLATABANDA Y PISO DE GRANITO: Dañado cielo raso Drywall, todo el sistema de iluminación fue sustituido. Actualmente existe sobre piso de cemento en el área del mostrador donde se evidencia careos y roturas en el piso debido a remodelaciones internas. 3.- AREA 2 CUBIERTA METALICAS, PISO DE CEMENTO: Cielo raso en malas condiciones, debido a filtraciones, faltando láminas de yeso, se puede apreciar que el sistema de iluminación original no funciona. 4.- SISTEMAS DE AIRES ACONDICIONADOS: Dos (02) cortinadas de aire, sin funcionar. 5.- PATALLA Y TOLDO; La pantalla esta despegada en el borde superior, el toldo de 3 cuerpos, con sistema plegable 2 sistemas sin funcionar y el 3ero inexistente. 6.- MEZANINA: Existen 2 áreas de mezanina, 1 área se encuentra con falta de mantenimiento y la otra en el Drywall presenta filtraciones. Es por tales motivos que fundamento la presente demanda en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece en su artículo 40, las causales de desalojo, al efecto y para el caso que nos ocupa el literal “C” del artículo 40: el cual dice; “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”. Así mismo, fundamento la presente demanda en los artículos artículo 343, 470, 588 literal 2°, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, Artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Daniel Borges, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 18 de abril del año 2018 (f. 34 al 38, pieza N° 02), en el que aduce que:
“La relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de Enero del año 2.011, entre la ciudadana IRMA COROMOTO GIL DE MARTUCCI y mi persona MO’H SALEH IBRAHIM SHREIM, plenamente identificado, según documento debidamente autenticado por la Notaria Publica de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, bajo el número 08, Tomo 03, de fecha 20 de Enero del año 2.011, el cual promueve la parte actora marcada con la letra “B” contrato este que tendría una vigencia por un año hasta el 01 de Enero del año 2.012, por un local comercial que NO ESTABA en su optima condiciones quizás por la data de su construcción, sus paredes tampoco estaba en buen estado, aun así se remodelo sin cambiar la estructura y distribución del local, se le coloco sistema de ventilación, y aires acondicionados, panorámicas de vidrio y puerta de vidrio se decoró acorde al concepto de una tienda exclusiva a la venta de ropa para damas, caballeros y artículos para casa u oficinas… Ahora bien ciudadano juez la ciudadana IRMA COROMOTO GIL DE MARTUCCI plenamente identificada SABIA y le CONSTABA las remodelaciones que se habían hecho y nunca protesto por ello, sino hasta la presente fecha que lo usa como causal para demandar por desalojo, hay que dejar claro que las remodelaciones hechas a el local comercial se pueden REMOVER y así dejar dicho local en el ESTADO PRIMITIVO en el que se encontraba, igualmente yo en calidad de arrendatario estoy obligado en dejar el local comercial en las mismas condiciones en que lo recibí.”
Además, la representación judicial de la parte demandada alega que:
“En fecha 16 de enero del año 2.014 la parte arrendadora me notifico por escrito que me otorgaba una prorroga legal de un (1) año, PRORROGA LEGAL ciudadano juez, que NO está AJUSTADO A DERECHO debido a que no estaba en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado sino a TIEMPO INDETERMINADO y prorroga legal que dicho decreto de ley no establece por estar a tiempo determinado. Se seguía pagando el canon de arrendamiento a lo acordado la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (25.000,00Bs). En fecha 20 de Enero 2.015 recibió una llamada de la ciudadana IRMA COROMOTO GIL DE MARTUCCI en donde me dijo que el nuevo canon de arrendamiento era por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000,00BsF) canon de arrendamiento que era exorbitante para la fecha. En vista que seguí pagando la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (25.000,00Bs) la ciudadana IRMA COROMOTO GIL DE MARTUCCI en fecha 26 de Febrero del año 2.015, mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) me notifica el desahucio del Inmueble sin alegar ninguna razón fundada. Cabe destacar que en fecha 17 de Diciembre del año 2.015 procedí a consignar el canon de arrendamiento, así como se evidencia en expediente consignatario llevado por este digno Tribunal como lo es el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, bajo el expediente N° 212-15, por la negativa de la parte actora en recibir el canon de arrendamiento, en busca de una vía expedita para terminar con dicha relación arrendaticia y así poder demandar por falta de pago para desalojarme del inmueble arrendado.”
Finalmente la primera instancia de cognición dicta sentencia de mérito en fecha 11 de octubre del año 2018 (f. 140 al 145, pieza N° 02), en la que estableció que “Consta en dicho informe técnico los siguientes daños: Efectuada la experticia encomendada por la solicitante en presencia del Juez titular del Tribunal, se concluye que el inmueble objeto del desalojo no ha recibido el correcto mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo para su óptima conservación y uso”, y por ende declaró con lugar la demanda de desalojo, conforme al literal “C” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En ese sentido, se observa que, la representación judicial de la parte demandada que ejerció la apelación, presentó escrito de informe ante esta alzada, en fecha 08 de abril del año 2019 (f. 160 al 162, pieza N° 02), en la que establece que
“En el auto de fecha 19 de Marzo de 2018, de admisión de la presente causa no se indica de forma expresa el tipo de procedimiento por el cual se va a procesar la causa; aunado a esto al mismo se le aplico etapas de procedimientos, pero que en su ejecución también se omitieron pasos fundamentales ordinarios necesarios y pertinentes, que se tenían por aclarar y buscar la verdad procesal; tal procedimiento viola flagrantemente el artículo 15 del C.O.P.” y además “El tribunal a quo al reponer la demanda, debió proseguir la causa original y no aceptar reforma a la misma, ya que el procedimiento oral no se establece este acto jurídico, solo está establecido en el procedimiento ordinario.”
Por su parte la representación judicial de la parte demandante, abogada Alicia Verónica Colmenares, presentó escrito de observaciones en fecha 26 de abril del año 2019 (f. 166 al 168, pieza N° 02), en el que expresa que:
“…según “INSPECCION JUDICIAL, practicada por el Tribunal en fecha 18-07-18, así como la ayuda de dos expertos debidamente designados; quedo demostrado a través del informe y las fotografías los daños ya que el inmueble no ha recibido el correcto mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo para su optima conservación y uso.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora considera necesario antes de establecer las razones para decidir el presente asunto, previamente juzgar sobre lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informe ante esta alzada, respecto a que la primera instancia “debió proseguir la causa original y no aceptar reforma a la misma, ya que el procedimiento oral no se establece este acto jurídico, solo está establecido en el procedimiento ordinario.”
En ese sentido, es oportuno citar lo previsto en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.” (Subrayado de esta alzada).
En razón de lo anterior, si bien es cierto que la estructura del procedimiento oral, no establece expresamente la posibilidad que el demandante reforme la demanda, también es cierto, que las normas del procedimiento ordinario resultan aplicables al procedimiento especial en referencia, por remisión expresa del citado artículo 860 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, observa esta alzada que, la controversia en el presente asunto en apelación se circunscribe en determinar la procedencia de la causal de desalojo prevista en el literal “C” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, invocada por la demandante de autos ciudadana Irma de Martucci contra el ciudadano Móh Saleh Ibrahim Shreim, y a fin de determinar la certeza del hecho controvertido, es necesario realizar un análisis exhaustivo de las pruebas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte accionante:
• Marcado “A”, copia certificada del instrumento poder otorgado por la demandante de autos, ciudadana Irma Coromoto Gil de Martucci, a la abogada Norelia Joselin Montiel Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.819, autenticado ante la Notaría Pública del el Tocuyo, en fecha 04 de julio del año 2016, bajo el N° 13, Tomo 15, Folios 42 al 44, marcado con la letra “A” (f. 04 al 06, pieza N° 01), se valora en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por ende tiene pleno valor probatorio, y demuestra, el carácter con que actúo la nombrada abogada.
• Marcado “B”, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, en la que la demandante de autos, ciudadana Irma Coromoto Gil de Martucci, da en arrendamiento al accionado, ciudadano Móh Saleh Ibrahim Shreim, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.²), aproximadamente de los cuales trescientos metros cuadrados (300 Mts.²) posee techo de platabanda y los otros trescientos metros cuadrados (300 Mts.²) aproximadamente, son de techo de acerolit, ubicado en la Av. Lisandro Alvarado entre calles 13 y 15 de la ciudad El Tocuyo, municipio Moran del estado Lara. Aprecia esta alzada, que el documento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de El Tocuyo, municipio Moran del estado Lara, en fecha 20 de enero del año 2011, bajo el N° 08, Tomo 03, Folio 28, (f. 07 al 12, pieza N° 01), la cual se valora en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por ende tiene pleno valor probatorio, y demuestra, de la cláusula sexta el arrendatario declara que recibe el inmueble en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento, con todas sus instalaciones de servicio recién pintados y de igual forma declara expresamente que se compromete a devolverlas al término de la expiración del contrato o la prórroga en las mismas condiciones que las recibe.
• Marcado “C”, copia simple de documento de partición amistosa, en la que se evidencia la propiedad del ciudadano Giuseppe Antonio Martucci Maselli, titular de la cédula de identidad V-211.684, en relación al inmueble objeto de la presente controversia, el cual posteriormente en fecha 13 de julio del año 1999 fue adquirido en herencia por la accionante de autos, y así se evidencia de las instrumentales que corren insertas del folio 13 al 17, las cuales se valoran conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Marcado “D”, misiva de fecha 16 de enero del año 2014, suscrita por la accionante de autos y dirigida al demandado, en la que solicita el inmueble arrendado por cuanto considera que se le debe hacer mejoras a las instalaciones físicas y expresa que se la dará una prórroga de un año (f. 18, pieza N° 01), y marcado “E”, misiva de fecha 26 de febrero del año 2015, suscrita por la accionante de autos y dirigida al demandado, con la finalidad de notificarle que su prórroga legal fue consumada de manera íntegra, razón por la que solicita el desahucio del inmueble, cuya comunicación tiene estampado sello húmedo de la oficina de IPOSTEL (f. 19 y 20, pieza N° 01), las cuales esta juzgadora valora conforme lo previsto en el artículo 1375 del Código Civil y queda demostrado que la demandante de autos cumplió todas las formalidades necesarias para el desahucio.
• Marcado “F”, original de asunto de solicitudes de inspección judicial extra-litem, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de abril del año 2016, signado con el N° SM-053-16, (f. 21 al 36, pieza N° 01), la cual tiene pleno valor probatorio conforme la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de mayo del año 2018, expediente N° 15-1208 y de la misma se desprende que las santa marías hay tres (3) operativas y dos (2) con falta de mantenimiento, los ventanales de vidrios están completos y perfecto estado, no así la puerta cuya puerta consta de dos hojas y faltando una hoja de ella, el piso de caico anti resbalante se observó reparación en dos partes, no en el respectivo material sino en cemento que daño el borde de la acera, tienen trece laminarias dañadas, el techo o cubierta de drywall, se observó filtraciones y daños de la cubierta, el sistema eléctrico fue transformado en su totalidad, el piso de granito se encuentra cariado en algunas de sus partes motivados a cambios internos del mobiliario del local, se observó un área de sobre piso, que la sala de sanitarios se encuentra dañado y tiene un cartel donde indica que está dañado, la pantalla se encuentra despegada en la parte superior, el toldo enrollado en mal estado todo cuerpo y un tercero inexistente, que se encuentra dos (2) aires acondicionados que están en funcionamiento.
• Contrato de arrendamiento suscrito por la accionante de autos con el ciudadano Marco Tulio Villegas Valera, titular de la cédula de identidad V- 10.318.329, y acta de entrega del inmueble arrendado, (f. 95 al 98, pieza N° 01), tales instrumentales, se desechan conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinentes, pues de las mismas no se desprenden elementos de prueba alguno en relación al hecho controvertido de la causa.
• En relación al CD promovido (f. 98, pieza N° 01), el mismo se desecha, pues sólo presenta sellos húmedos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y no expresa certificación alguna del secretario, por lo que se duda de la autoría del mismo, y por ello se desecha.
• Acta de inspección judicial practicada en fecha 20 de abril del año 2017 (f. 118 al 120, pieza N° 01), en el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, las cuales deben ser valoradas de forma conjunta con las imágenes fotográficas de los prácticos, ciudadanos Luna Castillo Naudy José y Anzola Rodríguez José Pío, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.469.044 y 7.468.843 respectivamente (f. 139 al 228, pieza N° 01), las mismas no se valoran, por cuanto, se trata de actuaciones judiciales, que fueron anulada, por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2017, y no fueron posteriormente ratificadas.
• Inspección judicial practicada en fecha 18 de julio del año 2018 (f. 62 al 64, pieza N° 02), las cuales se valoran de forma conjunta con las imágenes fotográficas consignadas por el práctico de la inspección, ciudadano Luis Manuel Alvarado González, titular de la cédula de identidad N° 16.239.150 (f. 93 al 127, pieza N° 02), la cual, conforme los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprenden hechos que fueron constatados por el juez de primera instancia de cognición de forma directa y en presencia de ambas partes en el proceso judicial, y de la misma queda evidenciado la certeza de la existencia de daños en la valla publicitaria, inoperatividad de las cortinas de vinil, deterioro en las lámparas empotradas, precario mantenimiento en los mecanismos de funcionamiento manual de las puertas metálicas, daños en el techo, el piso presenta fracturas, grifo de lavamanos completamente dañado, entre otros, que evidencia un considerable deterioro del bien arrendado.
• En relación a las pruebas testificales promovidas por la parte demandante (f. 133 al 139, pieza N° 02), referida a las declaraciones de Ramón José Pérez Escorche, Leonardo Rafael Tovar Toldeo y Antonio José Mendoza, esta juzgadoras valora las mismas conforme al artículo 508, que establece “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” En ese sentido, esta juzgadora aprecia de la declaración testifical del ciudadano Ramón José Pérez Escorche, titular de la cédula de identidad N° V-3.963.147, la respuesta a la pregunta número 5, se desprende que, antes de que el inmueble arrendado objeto del presente juicio de desalojo, se encontrará ocupado por el demandado de autos en condiciones de arrendatario sus condiciones eran idóneas y actualmente presenta un estado de deterioro. Ahora bien, esta juzgadora considera veraz la declaración en referencia, pues, de la repregunta número 2, efectuada por la parte no promovente, en concreción del derecho constitucional al control y contradicción de la prueba, afirmó que es el cronista del municipio Moran, y por ende esta juzgadora establece como verídico sus afirmaciones, pues se trata de una persona, que por su ocupación conoce plenamente al municipio donde se ubica el bien en litigio. No obstante, las declaraciones testificales de los ciudadanos Leonardo Rafael Tovar Toldeo y Antonio José Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.435.306 y V-7.450.354, respectivamente, no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto de las respuestas dadas no se desprende la razón del dicho o ciencia del testigo, entiéndase la razones de modo, tiempo y lugar en como obtuvo los hechos que declara conocer.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Invoca el mérito favorable de los autos, es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expedientes, y que favorecen al demandado. Señala esta superioridad, que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba, por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho, o los hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa.
• En relación a las instrumentales promovidas por la parte demandada de autos (f. 163 y 164, pieza N° 02), esta juzgadora las desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinentes, pues de las mismas no se desprenden elementos de prueba alguno en relación al hecho controvertido de la causa.
En tal sentido, constatados que antes del inicio de la relación arrendaticia el bien inmueble arrendado constituido por un local comercial con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.²) aproximadamente de los cuales trescientos metros cuadrados (300 Mts.²) posee techo de platabanda y los otros trescientos metros cuadrados (300 Mts.²), aproximadamente, son de techo de acerolit, ubicado en la Av. Lisandro Alvarado entre calles 13 y 15 de la ciudad de El Tocuyo, municipio Moran del estado Lara, se encontraba en óptimas condiciones, y así se lee del propio contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, específicamente de la cláusula sexta, y demostrado que actualmente se encuentra en un estado de considerable deterioro, es que esta juzgadora establece la certeza del alegato fáctico que constituye la pretensión de la demanda, fundamentada en el literal “C” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece “Son causales de desalojo:.. c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”, por lo tanto dicha pretensión debe prosperar, y en consecuencia el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre del año 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Fernando Colmenares, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de octubre del año 2018.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble constituido en local comercial presentada por la ciudadana Irma Coromoto Gil de Martucci, titular de la cédula de Identidad V-2.602.904, contra el ciudadano Moh´D Saleh Ibrahim Shreim, titular de la cédula de identidad N° V-22.382.703. En consecuencia, se condena al demandado de autos, hacer entrega libre de personas y cosas el inmueble arrendado constituido por un local comercial con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.²), aproximadamente, de los cuales trescientos metros cuadrados (300 Mts.²), posee techo de platabanda y los otros trescientos metros cuadrados (300 Mts.²), aproximadamente, son de techo de acerolit, ubicado en la Av. Lisandro Alvarado entre calles 13 y 15 de la ciudad de El Tocuyo, municipio Moran del estado Lara, y en las mismas condiciones en que se le entrego, a la parte actora.
TERCERO: queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre del año 2018.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil diecinueve (17/07/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. José Javier Pastrán.
En igual fecha y siendo las doce y treinta y tres horas de la tarde (12:33 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Abg. José Javier Pastrán.
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