REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000019

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.410.080, de este domicilio.

APODERADO: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.302.666, de este domicilio.

APODERADO: WILL R. PÉREZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.105, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.(CUADERNO DE MEDIDAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 19-0040 (Asunto: KP02-R-2019-000019).

PREÁMBULO

Inicia el presente asunto en virtud del recurso de apelación ejercidoen fecha 16 de enero del año 2019 (f. 165) por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILL R. PÉREZ COLMENAREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de enero del año 2019 (f. 157 al 161), la cual fue oída en un solo efecto en fecha 29 de enero del año 2019 (f. 168) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pero se declaró incompetente mediante sentencia dictada en fecha 19 de marzo del año 2019 (f. 179 al 186), remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, y cuya distribución correspondió a esta alzada, por ello se le dio entrada en fecha 02 de mayo del año 2019 (f. 189).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el demandante de autos solicitó medida cautelar innominada, la cual ratificó mediante escrito de fecha 09 de marzo del año 2018 (f. 03 y 04), en el que expuso lo siguiente:“Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud efectuada en el libelo de demanda de decreto de las medidas cautelares innominadas consistentes en: 1) De que el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.302.666, se abstenga de realizar cualquier actuación, atribución o desempeño como Segundo Director de la Sociedad Mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A. 2) De que el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A., inscrita en ese registro bajo el N°21, Tomo 4-F, de fecha 01 de Julio de 1987, que fuere convocada o aparezca como Segundo Director el Ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.302.666, notificando a dicho registro de tal decisión. Para lo cual juro la urgencia del caso. Es todo.”

En ese sentido, la primera instancia de cognición en fecha 15 de marzo del año 2018 (f. 05 al 07), decidió lo siguiente: “Ahora bien, en el presente caso, se observa que se cumplen los requisitos supra señalados para la cautelar, debido que, tal como consta en documentos debidamente notariado, registrado y acreditado con copia certificada del recurso tramitado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en relación al juicio por Denuncia de Irregularidades Mercantil, signado con el número de expediente KP02-R-2017-000639 y los demás instrumentos públicos y la consignación de renuncia emitida por la parte accionada la cual debidamente notariada; todo lo anterior constituye la presunción del buen derecho. Ahora bien, con respecto al peligro de morase verifica a través de la conducta del demandado evidencia entre otros documentos con la potencial conducta del demandado hasta el punto de dejar ilusoria la sentencia en caso de una decisión favorable; todo ello partiendo de la presunción examinada y dejando a salvo las consecuencias definitivas que puedan emanar del debate probatorio en la causa principal. Así las cosas y en atención a lo expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, EN EL SENTIDO DE QUE EL CIUDADANO ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.302.666, SE ABSTENGA DE REALIZAR ACTUACIONES COMO DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL PRINCIPE C.A., se ORDENA oficiar la conducente a la brevedad posible a la Oficina de Registro Público correspondiente para que se abstenga de protocolizar cualquier acta presentada por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS alegando su condición de director de la Sociedad Mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A. Y ASI SE DECIDE.”

En contraposición, la representación judicial de la parte demandada, abogado WILL R. PÉREZ COLMENAREZ, presentó escrito de oposición (f. 12 y 13) en los siguientes términos: “La acción mero declarativa se ejerce para que el tribunal de cognición declare sobre la existencia de un derecho que carece de certeza. En este sentido, el insigne procesalista Eduardo José Couture, las ha definido como: “aquellas que limitan a una simple declaración o no del derecho”, y por los general, la sentencia a proferirse no tiene carácter patrimonial, y en ello ha sido conteste la jurisprudencia patria… El buen derecho no está presente en la demanda incoada ya que con la misma se pretende dejar sin efecto una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, tal como se desprende de la copia de la sentencia dictada por el juzgado superior Tercero de esta misma circunscripción judicial en fecha 18-12-2017, expediente N°KP02-R-2017-639, la cual se acompaña en treinta y nueve (39) folios útiles, y que fue decidió dicho recurso de las siguientes forma: …SIN LUGAR la solicitud de DENUNCIA MERCANTIL (OPOSICION A LAS DECISIONES DE LAS ASAMBLEAS). Incoadas por el Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE… actuando en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A.,…” Es inexistente el periculum in mora ni peligro de daños inminente ya que el demandado, segundo director de la empresa HOTEL PRINCIPE C.A., no tiene facultades estatutarias para comprometer los bienes de la compañía con su sola firma, ya que para ello se necesita el concurso del otro director principal. En razón de lo cual, no existe ningún peligro de que el demandado comprometa el patrimonio de la empresa, ni mucho menos podría causarle un daño directo al accionista demandante. La representación judicial de la parte demandante al efectuar e requerimiento de las medidas que nos ocupa, hace referencia a que el periculum in mora se debe al retardo de los procesos, lo que resulta un contrasentido por cuanto la forma en que ha sido planteado tal extremo, pareciera que la causa para la precautelar requerida se debe al juez y no a la parte, es como si se estaría obligando a decir al operador de justicia que: “te decreto la cautelar porque tengo mora procesal”; ellos es un absurdo jurídico, tal requisito de ley no es imputable al retardo procesal ni mucho menos al juez, si no a otras circunstancia jurídicos procesales que muy bien son explicadas, en las aulas de las escuela de derecho… Las medidas referida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil están clasificadas en nominada e innominadas… Las medidas innominadas son aquellas que no se encuentran expresamente determinadas, sino que constituyen el producto del poder cautelar del juez, quien, a solicitud de la parte puede decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinente, a los fines de evitar cualquier lesión o daño que pueda ocasionar una de las partes, y con la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, estas medidas pueden garantizar o prohibir la ejecución de determinados actos, dictar providencias que tengan por objetos cesar la continuidad de la lesión. No caben medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas y ello…”

Finalmente, la primera instancia de cognición, dicta sentencia en fecha 11 de enero del año 2019 (f. 157 al 161), estableciendo lo siguiente: “De manera que conforme a las documentales consignada en el libelo de la demanda y en el escrito de ratificación de la medida y debidamente valoradas en su oportunidad legal, es por lo que esta juzgadora considera que la medida decretada en la presente incidencia, se encuentran fundamentados los requisitos de procedencia establecidos por la ley para su otorgamiento, y a pesar que la parte demandada promovió copia simple del texto de la sentencia extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia dictada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción del Estado Lara, cursante en los folios 14 al 52; el valor probatorio de la revocatoria de la carta de renuncia cursante en los folios 198 y 199; y copia certificada texto de la sentencia dictada el 15/01/2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Expediente N° KP02-V-2017-640, sí es bien cierto los mismo fueron valorados no obstante ninguno aporto elemento de convicción alguno que conduzca al levantamiento de la medida. Así las cosas esta juzgadora estima que la presente oposición no es procedente en derecho y debe proceder forzosamente a ratificar la medida innominada decretada en el presente asunto. … DECLARA:SIN LUGAR la oposición a la medida de innominada decretada por este Juzgado en fecha 15 de marzo del 2018, con ocasión de la causa por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE contra el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS…”

Ahora bien, ante esta alzada la parte apelante, representante judicial del demandado de autos, abogado WILL R. PÉREZ COLMENAREZ,presenta escrito de informe en fecha 23 de mayo del año 2019 (f. 193 al 196), en el que expone que “las medidas decretadas que nos ocupan representan un abuso de la potestad cautelar que goza la juez de la recurrida por cuanto al providenciar su decretamiento, no solo erro al evaluar la pretensa existencia de los requisitos de procedencia de las misma por cuanto no convergen en autos los extremo de ley, sino que es homogénea a la pretensión del juicio de fondo por cuanto la consecuencia es la misma, o sea, es una tutela anticipada y auto satisfactiva que constituye un adelanto de opinión sobre el pleito principal, es decir, existe una ejecución previa del fallo de fondo a proferirse, por lo que la judicante de instancia se encuentre incursa en una causal de inhibición, por una parte, y por la otra, al darle cobertura procesal a la pretensa acción mero declarativa violo el debido proceso contenido en el artículo 49 del Texto Fundamental.”

En contraposición la parte demandante, presenta escrito de informe ante esta alzada en fecha 24 de mayo del año 2019 (f. 197 al 199), en el que manifiesta que “En tal virtud, la existencia de tales requisitos fue demostrado con de la anterior decisión no existen dudas sobre la legalidad de la medida decretada y en consecuencia de lo acertada de la decisión que resolvió sin lugar la oposición, y es por tal motivo que solicito sea declarada sin lugar la apelación efectuada por la contraparte.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, este tribunal superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primero grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, por lo que se observa que el recurso de apelación objeto de juzgamiento en el presente asunto, se concreta en determinar la procedencia de la cautelar innominada consistente en: “1) De que el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.302.666, se abstenga de realizar cualquier actuación, atribución o desempeño como Segundo Director de la Sociedad Mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A. 2) De que el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A., inscrita en ese registro bajo el N°21, Tomo 4-F, de fecha 01 de Julio de 1987, que fuere convocada o aparezca como Segundo Director el Ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.302.666, notificando a dicho registro de tal decisión. Para lo cual juro la urgencia del caso”,y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo, respecto a las medidas cautelares innominadas, exige el legislador, además de lo previsto en el mencionado artículo 585, también lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”


En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de septiembre de 2015, Expediente N° AA20-C-2015-000258, estableció lo siguiente:

De la norma antes transcrita se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez.

En efecto, para la procedencia de una medida cautelar, el solicitante debe demostrar al menos presunción grave del derecho que se reclama, presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y finalmente presunción del daño, que pudiera ocasionarse si no se acuerda la cautelar innominada, por ende esta alzada procede a analizar de forma exhaustiva las pruebas que constan en autos a fin de determinar la existencia de tales condiciones:

Impresión de sentencia dictada por este Tribunal (f. 14 al 52), en fecha 18 de diciembre del año 2017, expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2017-000639, la cual se desecha por cuanto no constituye presunción de existencia de algunas de las condiciones para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.

Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de enero del año 2018, expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2017-000640, (f. 64 al 71), la cual se desecha por cuanto no constituye presunción de existencia de algunas de las condiciones para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.

Copia simple de la demanda que dio inicio al juicio principal de esta incidencia cautelar y del auto que la admite (f. 90 al 105), la cual se desecha por cuanto no constituye presunción de existencia de algunas de las condiciones para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.

Copia de publicación de convocatoria de Hotel Príncipe, C.A. a celebrar asamblea general extraordinaria de accionista y de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 17 de febrero del año 2017, bajo el N° 12, tomo 24, folio 41 al 43(f. 106 al 112), las cuales se desechan por cuanto no constituyen presunción de existencia de algunas de las condiciones para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.Así se establece.

Copia simple de copia certificada de actas de asambleas de la sociedad mercantil Hotel Príncipe C.A., inscritas en el tomo 14-A, N° 26 del año 2018, N° 26, tomo 14-A del 09 de febrero del año 2018, tomo 14-A, N° 28 del año 2018, tomo 14-A, N° 29 del año 2018 (f.203 al 221), las cuales se desechan por cuanto del contenido de las mismas no se desprende elementos que al menos hagan presumir la verosimilitud de alguna de las condiciones de procedencia de la medida cautelar innominada. Así se establece.

Ahora bien, es importante destacar que una de las características de la medida cautelar, es el carácter instrumental en cuanto al juicio principal, es decir, la misma tiene como propósito servir de instrumento para la concreción de la eventual sentencia condenatoria, asimismo, las cautelares se caracterizan por la autonomía procedimental, es decir, la incidencia cautelar se desarrolla de forma independiente del juicio principal, salvo que este último se haya extinguido mediante sentencia definitivamente firme, pues si la sentencia de mérito declaró con lugar la pretensión lo siguiente es la ejecución de la sentencia, y si la sentencia declaró sin lugar la pretensión, la cautelares ya no tienen ningún sentido, por cuanto no es necesario resguardar patrimonio para concretar la ejecución de la sentencia, por lo tanto, a pesar de que la primera instancia haya declarado inadmisible la demanda, ello no implica el cese inmediato de la cautelar hasta tanto dicha decisión se encuentre definitivamente firme.

No obstante lo anterior, esta sentenciadora como bien lo estableció en este fallo previamente, considera que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”,al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:

Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

En efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.

Ahora bien, en relación al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, conforme a la sentencia N° 667, de fecha 08 de julio del 2010 emanada de la Sala Político Administrativa “la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”

Por lo tanto, el requisito de acreditar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, consiste en demostrar la presunción de un peligro que debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante; a tal efecto, y bajando a los autos, no se verifica ese peligro real, para el decreto de la medida, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues no se desprende de autos la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tan es así, que la representación judicial de la parte demandante expresa en su escrito de informe presentado en esta alzada que “pudiera la falta de protección terminar por hacer la sentencia mucho más difícil de ejecutar”(f. 120, pieza N° 02),es decir, la representación judicial accionante, considera que eventualmente, pudiera ser difícil ejecutar la sentencia, no hace alusión a la existencia de un peligro real y objetivo que haga ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, en el caso de marras, dado que se trata de una medida cautelar innominada, es necesario además, de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, y el temor de que se haga ilusoria la ejecución de la sentencia, acreditar la existencia del peligro de daño, y ello es necesario demostrarlo al menos de forma presuntiva, pues la acreditación extrema de las condiciones legales para que proceda la cautelar radica, en que el decreto cautelar implica la afectación patrimonial del demandado sin que exista una sentencia condenatoria, y al faltar una de las condiciones indefectiblemente la misma debe ser negada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enerodel año 2019, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, abogado Whill R. Pérez,contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de enero del año 2019.

SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en 15 de marzo del año 2018.

TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de enero del año 2019.

CUARTO: SE ORDENA LEVANTAR la medida innominada EN EL SENTIDO DE QUE EL CIUDADANO ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.302.666, SE ABSTENGA DE REALIZAR ACTUACIONES COMO DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL PRINCIPE C.A., se ORDENA oficiar la conducente a la brevedad posible a la Oficina de Registro Público correspondiente para que se abstenga de protocolizar cualquier acta presentada por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS alegando su condición de director de la Sociedad Mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A., decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de marzo del año 2018.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

SEXTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, alosdieciséis día del mes de julio del año dos mil diecinueve (16/07/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. José Javier Pastrán.
En igual fecha y siendo las doce y cincuenta horas de la mañana (12: 50 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán.