REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-O-2019-000020
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ROBERTO BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.847.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.237.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo de la jueza provisoria abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.718.

TERCERO INTERESADA: Ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES, titular de la cédula de identidad N° 7.442.337.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (REGULACION DE LA COMPETENCIA DE OFICIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista las diligencias presentadas por la representación judicial de la tercero interesada en el presente asunto, ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337, de fechas 10, 11 y 12 de julio del año 2019, así como el escrito presentado por la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que expresan que este Juzgado no es competente para conocer de la presente acción extraordinaria de amparo contra la sentencia dictada por el nombrado Tribunal de Municipio, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 4 lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.

Ahora bien, a fin de precisar la jerarquía entre los tribunales de instancias, es necesario indicar que la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre del año 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril del año 2019, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, modificó a nivel nacional la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, estableciendo que los Juzgados de Municipios los cuales corresponden al escalafón “C”, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 15.000 unidades tributarias, y los juzgados de primera instancia los cuales corresponden al escalafón “B” conocerán de los asuntos que excedan de las 5.000 unidades tributarias; por lo tanto, se entiende que tanto los tribunales de municipio, como los tribunales de primera instancia, son Juzgados de Primera Instancia, cuya distinción sólo está en la competencia por la cuantía, y de ambos tribunales el Superior será, los Juzgados Superiores que corresponden al escalafón “A”, a quienes les recae la competencia funcional de conocer de las apelaciones.

Asimismo, es importante destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) estableció que, respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:

“... el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Por lo tanto, es claro que los amparos constitucionales ejercidos contra actos de los jueces, será competencia del Juzgado Superior que conoce de las apelación, por cuanto, entre los juzgados de municipios y primera instancia, la distinción es relación a la cuantía, mas no existe un orden jerárquico de superioridad en cuanto a la revisión de las decisiones de un primera instancia en relación a un juzgado de municipio, como si lo hay de un tribunal superior respecto a las decisiones de un tribunal de municipio o primera instancia, es por ello que esta superioridad afianza su competencia para conocer y decidir el amparo contra sentencia a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior, comprendiendo que la competencia para conocer y decidir un asunto judicial, es un aspecto que atañe al orden público procesal, por cuanto se trata es de resguardar el derecho al juez natural, plantea de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Constitucional, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil diecinueve (16/07/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres.
En igual fecha, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (9:50 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán Torres.