REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KH01-X-2019-000021

JUEZA INHIBIDA: Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DEMANDANTE: AURORA YURIMAR FREITEZ MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.113.941.

DEMANDADA: ONEIDA DEL CARMEN PÉREZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.928.710.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA. Expediente Nº 19-0074 (Asunto: KH01-X-2019-000021).

PREÁMBULO
Inicia este asunto, en razón de la inhibición planteada en fecha 10 de junio del año 2019 (f. 02 al 03), por la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto signado con el N° KP02-V-2018-000323, relativo a demanda de interdicto de despojo intentado por la ciudadana AURORA YURIMAR FREITEZ MORALES contra la ONEIDA DEL CARMEN PÉREZ MEDINA, en la que, una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del mencionado Código, ordenó la remisión del cuaderno separado de la presente incidencia a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, cuya distribución correspondió a esta Alzada, dándose entrada al asunto en fecha 04 de julio del año 2019 (f. 23).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto, se observa que la inhibición planteada por la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la nombrada operadora de justicia expresa que “Toda vez que en fecha 17 de octubre del 2018, dicte sentencia definitiva en el presente juicio; y por cuanto se evidencia que en sentencia de alzada de fecha 10 de abril del 2019, se ordenó la reposición de la causa al “estado de que el tribunal a quo, o en todo caso al que le corresponda decidir se pronuncie sobre la admisión de la acción interpuesta de interdicto posesorio de despojo…”; es claro que la potencial sentencia a dictar en esta incidencia, ya ha sido tratada por esta juzgadora y no es consecuente con la Ley emitir un pronunciamiento donde ya el criterio es conocido y plasmado, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”, Ahora bien, en relación a dicha causal de inhibición, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Por lo tanto, se comprende que, la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente: “15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”, consiste en que juez haya expresado su criterio en relación al juzgamiento, bien del asunto de fondo o de una incidencia, en el presente asunto, se observa que ciertamente, la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expresó su opinión, respecto a la admisión del interdicto posesorio contenido en el asunto KP02-V-2018-000323, a cuyo estado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 10 de abril del año 2019, ordenó la reposición de la causa, por lo tanto, efectivamente se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de interdicto de despojo intentado por la ciudadana AURORA YURIMAR FREITEZ MORALES contra la ONEIDA DEL CARMEN PÉREZ MEDINA, plenamente identificados.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE mediante oficio a la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara, con vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez anexándole copia certificada del presente fallo, a efecto de que agregue y continúe conociendo la causa principal signada con el N° KP02-V-2018-000323.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de julio de dos mil diecinueve (11/07/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. Jose Javier Pastrán
Publicada en su fecha, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11: 50 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Jose Javier Pastrán