REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000265
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos NANCY CECILIA BORAURE DE MORAN, LUIS ALBERTO MORAN BORAURE y CARLOS ALBERTO MORAN BORAURE, venezolanos, titular de las cédula de identidad Nos. 7.376.963, 16.386.621 y 23.812.570 respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ LUÍS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 267.423.

DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL LICORERIA SAGRES C.A. representada por el ciudadano LEONARDO MENDOZA PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.049.834.

APODERADO: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 71.902.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (DESALOJO DE INMUEBLE)

SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA. Expediente Nº 19-0064 (Asunto: KP02-R-2019-000265).

PREÁMBULO
Inicia este asunto, en razón de recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en fecha 27 de mayo del año 2019, contra el auto de fecha 03 de junio del año 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se le niega la apelación ejercida por el mencionado abogado contra el auto de providencia de prueba dictado en fecha 22 de mayo del año 2019.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho planteado por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, en contra del auto de fecha 03 de junio del año 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se le niega la apelación ejercida por el mencionado abogado contra el auto de providencia de prueba dictado en fecha 22 de mayo del año 2019.
En ese sentido, se observa que el fundamento del auto que niega la apelación, es el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Resaltado de esta alzada)

En razón de lo anterior, la primera instancia de cognición, considera que la decisión contra la cual se ejerció apelación por ser interlocutoria dictada en un procedimiento oral no tiene apelación, y en ese sentido, esta alzada hace los siguientes razonamientos:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.
En el caso de autos, se observa que la primera instancia de conocimiento, dictó auto en fecha 22 de mayo de 2019, mediante el cual negó la admisión de unas pruebas promovidas por la parte demandada.
Ahora bien, el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso. (SCC-TSJ Exp. 02-524 del 25/11/2008).
En este sentido, si bien es cierto se evidencia que la presente causa se refiere al juicio por desalojo (local Comercial), cuyo procedimiento a seguir en los juicios de esta naturaleza, es el oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el procedimiento oral permite la aplicación supletoria de disposiciones propias del procedimiento ordinario, ello conforme al artículo 860 de la ley adjetiva civil, el cual reza:

“Artículo 860.- En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.” (Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, aun y cuando el artículo 878 ejusdem establece que “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.” por lo tanto, resulta aplicable al presente procedimiento, la norma contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por ser una disposición expresa en contrario:

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.” (Subrayado de esta alzada).

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien es cierto la sentenciadora a quo dictó, en fecha 22 de mayo de 2019, auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, contra el cual fue ejercido el recurso de apelación, cuya admisión fue negada por auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 03 de junio de 2019, con fundamento al artículo 878 del Código de Procedimiento, no es menos cierto que el artículo 402 ejusdem es aplicable como disposición especial en contrario en los casos de apelación de sentencias interlocutorias dictadas en procedimiento oral, en concordancia con el artículo 860 ejusdem, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el presente recurso de hecho y ordenar al tribunal de la primera instancia oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2019, que niega la admisión de los medios probatorios presentados por la parte demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil Licorería Sagres C.A. representada por el ciudadano Leonardo Mendoza Peralta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.049.834, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por motivo de desalojo de inmueble, asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2019-000092.
SEGUNDO: SE ORDENA oír el recurso de apelación interpuesto por abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo de inmueble, asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2019-000092.
TERCERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 03 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de julio del año dos mil diecinueve (10/07/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. José Javier Pastrán Torres.
En igual fecha y siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12: 40 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Abg. José Javier Pastrán Torres.