REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000126
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MIND E INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30008771-9, representada estatutariamente por los ciudadanos NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR y JESÚS EDUARDO DELASCIO MONTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.379.773 y V-17.867.247, respectivamente.

APODERADOS: AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ y FREDDY DUQUE RAMÍREZ, abogados, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 242.931 y 28.321, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE y JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.033.341 y V-7.444.163, respectivamente.

APODERADO: AARON SOTO GARCÍA, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 23.422.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 19-0035 (Asunto: KP02-R-2019-000126).

PREÁMBULO
El presente asunto, corresponde a una incidencia de oposición de medida cautelar de secuestro, decretada el juicio seguido por acción reivindicatoria, solicitada por la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL MIND E INVERSIONES, C.A. en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de marzo del año 2019, declaró sin lugar la oposición efectuada por la representación judicial de los demandados (f. 81 al 87, pieza N° 2), contra la cual ejerció recurso de apelación en fecha 14 de marzo del año 2019 (f. 88, pieza N° 2), y esta fue oída en un solo efecto, en fecha 20 de marzo del año 2019 (f. 89, pieza N° 2), y remitido a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara, a los efectos de la distribución, la misma correspondió a este tribunal, y por ende se le dio entrada en fecha 22 de abril de 2019 (f. 95, pieza N° 02).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta superioridad, que la parte accionante solicito medida cautelar de secuestro conforme el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que “existe el olor al buen derecho, dado que se desprende la apariencia de derecho de propiedad, efectivamente demostrado con todos los documentos públicos anexos en copias certificadas a la demanda presentada, quedando pues identificado los lotes de terrenos, Nros. 1 y 2, así como los instrumentos públicos que acreditan nuestra titularidad, todo esto en cumplimiento a las formalidades esenciales contenidas en los artículos 1.920 y ordinal 1° del 1.924 del CC. En nuestro caso, no solo es clara la presunción del buen derecho que se alega, sino que resulta palpable de los hechos esgrimidos; dado que, una simple vista, evidencia las irregularidades tenencias que los espacios realizan los demandados, confirmándose a su vez nuestra apariencia o probabilidad de ser favorecidos por la decisión de fondo, por la sola existencia de una serie de documentos públicos y documentos públicos administrativos que evidencian la propiedad de los lotes objeto de reivindicación, situación de la cual los demandados están en pleno conocimiento. Existe el peligro en la mora, que se perpetre en los próximos días un incremento de la ocupación ilegal, estimulada o fomentada por los demandados con el ánimo de cometer fraude a la Ley; en el sentido de invocar a su favor y en perjuicio de nuestro derecho, el contenido del artículo 5 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mediante el ingreso de mayor cantidad de personas entre estas mujeres y niños con el ánimo de levantar estructuras con materiales de desecho (ranchos) a los fines de impedir o dificultar la ejecución de la sentencia.” (f. 01 al 03, pieza N° 01).
En ese sentido, el juzgado de la primera instancia en fecha 08 de agosto del año 2018, conforme al ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, “DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre dos lotes de terreno enumerados de la manera siguiente Lote 1 y 2, que consta de una extensión superficial de terreno de cada uno CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON CERO SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (51.676,075 M2, ubicado en la Avenida Nectario María Yépez, sector Tarabana Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara. LOTE 1: Propiedad de la Firma Mercantil MIND E INVERSIONES, C.A., de compra efectuada al Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno de (103.352,15 M2), de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06/09/2017, inscrito bajo el Nro. 2017.1167, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.3.914 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. LOTE 2: Propiedad del ciudadano NIZAR ABOU ASSAF EID ASHAKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.379.773, por compra realizada a la Firma Mercantil MIND E INVERSIONES, C.A., C.A, con documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, en fecha 04/07/2018, inscrito bajo el Nro. 2018.811, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.3.1004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS EN EL LOTE 2: Propiedad del ciudadano NIZAR ABOU ASSAF EID ASHKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.379.773, por compra realizada a la Firma Mercantil MIND E INVERSIONES, C.A, con documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, en fecha 24/08/2016, inscrito bajo el Nro. 2016.934, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.4855 y correspondiente Al Folio Real del año 2016.” (f. 06 y 07, pieza N° 02).
Por su parte, la representación judicial de los demandados, presenta escrito de oposición a la medida, alegando “La falta de jurisdicción o competencia para conocer de la presente causa por tener este tribunal competencia SOLO para conocer asuntos de materia Civil, Mercantil y Transito y se trata del conocimiento de un asunto reivindicatorio de propiedad de dos lotes de terreno cuya ubicación geográfica se corresponde con la Zona de Aprovechamiento Agrícola Especial del Valle del Turbio y su conocimiento por mandato constitucional corresponde a la jurisdicción Agraria, en flagrante violación al artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el debido proceso; y muy especialmente el contenido de su numeral cuarto que textualmente dice lo siguiente: toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones naturales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identificación de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” A tales efectos los lotes de terreno sobre los cuales este tribunal ha decretado la medida de secuestro se corresponden con un área de terreno que en su totalidad forma parte de La Zona de Aprovechamiento Agrícola Especial del Valle de Turbio y por tanto todo asunto o contienda judicial que sobre la misma se produzca corresponde conocer a la jurisdicción agraria con estricta sujeción a los parámetros y condiciones que contempla el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO para delimitar los asuntos sometidos a la competencia de los tribunales agrarios; y al respecto. Artículo 2°. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda efectuando el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria…” (Valga decir vocación Agrícola).” (f. 101 al 102, pieza N° 01).
Luego, el tribunal de primera instancia de cognición dictó sentencia en la incidencia cautelar, realizó un extenso razonamiento en relación a la competencia y finalmente declaró “SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 08/08/018, con ocasión de la causa por ACCION REINVICADORA, intentada por los ciudadanos NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR y JESUS EDUARDO DELASCIO MONTERO, respectivamente actuando el primero en nombre propio y el segundo en su condición de Presidente y representante legal de la firma mercantil MIND E INVERSIONES C.A., contra los ciudadanos IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE y JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, todos identificados.” (f. 81 al 87, pieza N° 02).
Posteriormente, ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente, presenta escrito de informes, en fecha 14 de mayo del año 2019 (f. 111 al 115, pieza N° 02), en el que manifiesta que “en el presente caso la Juez de mérito al momento de decretar la medida de secuestro realiza un somero análisis de los requisitos que en abstracto deben concurrir, a su juicio para el decreto de la medida cautelar y decimos a su juicio porque incluso agrega el periculum in danni, que conforme a la elemental inteligencia del propio artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y la doctrina forense de la Sala Político Administrativa, no aplica para las medidas nominadas, vale decir, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, tratándose para el presente caso como se dijo antes de una medida nominada como lo es el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, tratándose para el presente caso como se dijo antes de una medida nominada como lo es el secuestro de bienes determinados, pero fallando al juicio de valoración apriorística que impone la ley y la sistemática inteligencia de las disposiciones comprometidas en el desarrollo de la jurisdicción cautelar omite la valoración apriorísticas de las circunstancias de hecho de cara a la realidad que emerge de los elementos cursantes en autos, determinan su convicción para dar por agotados los dos requisitos de procesailidad ya decretados y por tanto para decretar en contra de mi representado la medida preventiva cuya censura por oposición de parte informa el tema decidemdun de la presente incidencia, limitándose a decir, “…El juzgado valora como por el hecho de tratarse de bienes muebles su deterioro es factible el cual se podría dar por consumado el peligroso de mora…” incurriendo por tanto en un falso craso supuesto que afecta sensiblemente su juicio de valoración al punto que lo hace inexistente, pues no se trata de bienes muebles sino de bienes inmuebles.” Argumentos, que la parte accionada reitera en el escrito de observación sobre los informes, presentado en fecha 31 de mayo del año 2019 (f. 143 al 149, pieza N° 02).
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, presenta escrito de informes en fecha 17 de mayo del año 2019 (f. 116 al 122, pieza N° 2), en el que expresa que “En cuanto a la medida cautelar nominada de secuestro la parte no se opuso a ninguno de los elementos de procedencia de la medida. Por lo que la sentencia que ratifica la medida reproduce las causas por las cuales la medida fue otorgada. Eso comprende el cumplimiento en esencia del Fumus Bonis Iuris que se desprende de la presentación de documentación que tiene efecto Erga Omnes por ser presentados títulos protocolizado ante el Registro Público de Municipio Palavecino. Este requisito no pudo ser desvirtuado por las pruebas taridas en la articulación ya que fue inmediatamente demostrado que dicho título de adjudicación ya había sido revocado. En cuanto al Periculom in Mora se ve que la continua actividad de ocupación irregular de los terrenos adyacentes favorecía que personas distintas comenzaran a ocupar dichos terrenos ya que no se encuentran produciendo ningún tipo de actividad agraria y al ser esta la situación por perder los mismos la vocación agraria y estar desafectados pudiere la falta de protección terminar por hacer la sentencia mucho más difícil de ejecutar y por ende se correría el riesgo en perjuicio de los que demandamos la ilusoriedad del fallo que tenga por objeto la reivindicación. El tribunal que a quo realizo su sentencia se ratificación cumpliendo con los extremos del artículo 243 del CPC en su forma y el artículo 244 del CPC en su fondo. El tribunal a quo ha dictado una sentencia con plena identificación y ha respondido exactamente la controversia que hay entre las partes, en cuanto a la medida, sin pronunciarse en el fondo de la causa principal. Como hemos explicado en el primer punto de este capítulo, la Litis ha versado, única y exclusivamente, en la competencia del tribunal que dicta la medida. Es por ello, que no puede ser alegado en esta oportunidad, una exigencia distinta en cuanto a lo solicitado, ya que el tribunal se ha pronunciado sobre el único punto discutido por las partes. En consecuencia, el examen que debe realizarse al contenido de la sentencia está determinado por la controversia y el análisis de las formas a la simple lectura de la misma; estando así en cumplimiento de los artículos 243 y 244 de CPC la sentencia recurrida.” Argumentos, que la parte accionante reitera en el escrito de observación sobre los informes, presentado en fecha 30 de mayo del año 2019 (f. 139 al 142, pieza N° 02).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta superioridad, antes de expresar la motivación en relación a la apelación del presente asunto, debe, como PUNTO PREVIO, abordar el alegato en cuanto a la supuesta incompetencia del juzgado de primera instancia de cognición, y al respecto se establece, que las cautelares se caracterizan por la accesoriedad en relación al juicio principal, y es precisamente allí donde se debe debatir el asunto correspondiente a la competencia del juzgado en donde se encuentra la causa, no siendo la incidencia cautelar, la idónea para determinar la competencia para conocer y decidir una causa judicial, menos aún en el procedimiento en alzada que conoce de la apelación contra la sentencia interlocutoria que resuelve el íter procedimental cautelar, pues, el ámbito de juzgamiento, únicamente se debe extender en lo concerniente a la procedencia de la cautelar solicitada, en todo caso, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, las incidencias para dilucidar la incertidumbre respecto a la competencia, no afectan el desarrollo del íter procedimental cautelar, pues “las medidas cautelares son independiente de cualquier acto especial del juicio principal, sin mermar en absoluto, el carácter de la instrumentalidad.” (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional). Así se establece.
Visto lo anterior, este tribunal superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primero grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, por lo que se observa que el recurso de apelación objeto de juzgamiento en el presente asunto, se concreta en determinar la procedencia de la cautelar de secuestro decretada por la primera instancia de cognición, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, en el expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:
“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
“…Decidido lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera (sic) Instancia (sic), el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.
Criterio, que es acogido por esta alzada larense, y es por ello, que se procede a analizar de forma exhaustiva las pruebas que constan en autos a fin de determinar la existencia de tales condiciones:
• Copia simple de documento protocolizado en fecha 06 de septiembre del año 2017, bajo el N° 2017.1167, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.3.914, mediante el cual, el ciudadano José Rafael Ávila Bello, en su carácter de Viceministro de Tierras del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, da en venta a la empresa MIND E INVERSIONES, C.A., un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Tarabana, sector Las Piedritas, en jurisdicción del municipio Palavecino, del estado Lara, constante de una superficie de ciento tres mil trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (103.352,00M2) delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por Coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), según plano topográfico que se anexa a fin de que sea agregado al cuaderno de comprobantes, el cual se detalla a continuación: Comenzamos la presente descripción de linderos con el punto 1 de coordenadas Norte: 1.109.111,780m y Este: 469.181.007m continuando con sector Norte y a una distancia de 139.24m se encuentra el punto 3 de coordenadas Norte: 1.109.321,986 y Este: 468.482,203m continuando con dirección Este y a una distancia de 660.62m se encuentra en punto de 4 de coordenadas Norte: 1.109.287,423 y Este: 496.141,918 continuando con dirección Sur se encuentra el punto 1 punto este que dio inicio a esta dirección de linderos; (f. 18 al 24, pieza N° 01), documento público el cual hace presumir a esta jurisdicente del derecho que se reclama en relación a la pretensión de la acción reivindicatoria. Así se establece.
• Copia simple de resolución N° 3974, de fecha 02 de noviembre del año 1999, emanada del entonces Instituto Agrario Nacional, referido a la venta del lote de terreno, constante de 103.352,00 metros cuadrados, ubicado en el Asentamiento Campesino Tarabana-Sector Las Piedritas, municipio Palavecino del estado Lara (f. 26 al 39, pieza N° 01), documental pública administrativa, la cual hace presumir a esta jurisdicente del derecho que se reclama en relación a la pretensión de la acción revocatoria. Así se establece.
• Copia simple copia certificada de documento protocolizado en fecha 30 de septiembre del año 1997, bajo el N° 06, folio 01 al 02, protocolo primero, tomo 27, mediante el cual, los ciudadanos Eduardo Cirilo Álvarez, Isidro Pérez, Pedro Freitez, Hugo Escalona y Nelson Torres, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.084.661, 3.318.897, 4.071.249, 7.371.274 y 4.721.995 respectivamente por una parte y por la otra la empresa MIND E INVERSIONES, C.A. declaran que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica cuarta de Barquisimeto, el día nueve (09) de Septiembre de 1.997, bajo el No. 81, Tomo 60, de los libros autenticados llevados por esta notaria, que la Asociación Civil Unidad de Producción Agrícola Tarabana, vendió a “MIND INVERSIONES, C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha once (11) de marzo de 1.992, bajo el No. 41, bajo el tomo 12-A, un inmueble constituido por las bienhechurías ubicadas sobre un terreno que se localizan en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector las Piedritas del Municipio Autónomo Palavecino, cuyas medidas, linderos y demás características constan suficientemente en el referido documento y que damos por reproducido en su totalidad. Ahora bien, es el caso que por error involuntario, se obvio señalar que el lindero oeste se tiene unas línea de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (139,52 Mts.) con Hacienda Los Tamayo, camino viejo Agua Viva de por medio, y a los efectos legales pertinentes aclaramos que el lindero OESTE: debe rezar así “En línea de Ciento Treinta y Nueve Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (139, 52 Mts.), con Hacienda Los Tamayo, camino viejo de Agua Viva de por medio”. Hacemos preste aclaratoria, en Barquisimeto, en la fecha de protocolización, (f. 40 al 43, pieza N° 01); documento público el cual hace presumir a esta jurisdicente del derecho que se reclama en relación a la pretensión de la acción reivindicatoria. Así se establece.
• Copia simple copia certificada de documento protocolizado en fecha 29 de septiembre del año 1997, bajo el N° 03, folio 01 al 04, protocolo primero, tomo 27, mediante el cual, los ciudadanos Eduardo Cirilo Álvarez, Isidro Pérez, Pedro Freitez, Hugo Escalona y Nelson Torres, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.084.661, 3.318.897, 4.071.249, 7.371.274 y 4.721.995 respectivamente dan en venta a la empresa MIND E INVERSIONES, C.A. unas bienhechurías ubicadas en el asentamiento campesino Tarabana, sector las piedritas, municipio Palavecino, asentadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una línea de Seiscientos Sesenta Metros con Sesenta y Dos Centímetros (660,62 Mts) con bienhechurías construidas sobre terrenos del IAN por la Unidad de Producción Tarabana; SUR: En una línea de Seiscientos Ochenta y Dos Metros con Noventa y Cinco Centímetros (682,95 Mts.) con bienhechurías propiedad de “Agrícola Caña, C.A”, según me evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Municipio Autónomo Palavencino del Estado Lara, Cabudare, en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 1997, anotado bajo el No. 05, folios 1 al 3, Protocolo Primero Tomo Décimo Octavo: ESTE: En línea de Ciento Setenta y Nueve Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (179,84 Mts.) con Avenida Nectario María, conocida como la Ribereña ; y OESTE: Con la Hacienda Los Tamayo, camino viejo de Agua Viva de por medio y está enmarcado dentro de las Coordenadas siguientes, según plano que se anexa, así: PUNTO L-1 NORTE : 1.109.499,50; ESTE: 469.384,11. PUNTO L-16 NORTE: 1.109.583,74; ESTE: 468.706,37. PUNTO L-17 NORTE: 1.109.721,90; ESTE: 468.689,09. PUNTO L15 NORTE: 1.109.675,80; ESTE 469.348,10; hasta llegar al punto de partida PUNTO L-1. (f. 44 al 50, pieza N° 01); documento público el cual hace presumir a esta jurisdicente del derecho que se reclama en relación a la pretensión de la acción reivindicatoria. Así se establece.
• Copia simple copia certificada de documento protocolizado en fecha 04 de julio del año 2018, bajo el N° 2018.811, asiento registral 1 matriculado con el N° 359.11.5.3.1004 y correspondiente al folio real del año 2018, mediante el cual la firma mercantil MIND E INVERSIONES, C.A., da en cesión real, enajenación perpetua, pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías, identificadas con el código catastral Nro. 13-06-03-R00-000-000-LT2-000-000, según oficio de fecha 17-10-2017, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino de estado Lara, se encuentra ubicado en la actual Av. Nectario María Yépez, Sector Tarabana, parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara y comprende una extensión superficial de Cincuenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Seis Metros con Cero Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (51.676,075 M2), denominado LOTE 2, la cual constituye el cincuenta por ciento (50%) de un lote de mayor extensión propiedad de mi representada, cuyos linderos específicos se encuentran señalados en el informe emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas de fecha 25-11-2015 y plano certificado por dicho Instituto y la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, el cual se anexa en copia certificada al cuaderno de comprobantes para que sirva de soporte al presente acto según las siguientes especificaciones : NORTE: En línea de Seiscientos Sesenta Metros con Sesenta y Dos Centímetros (660,62 Mts.) con Proyecto de PROLONGACION DE LA Av. Tarabana o Av. Héctor Alzaul Planchart, entre los puntos P3 Y P4 del informe; ESTE: En línea de Noventa Metros con Setenta y Dos Centímetros (90,72 Mts) con la Av. Nectario María Yépez, comúnmente conocida como La Ribereña; OESTE: En línea de Sesenta y Nueve Metros con Sesenta y Dos Centímetros (69, 62 Mts.) con Hacienda Los Tamayo; al ciudadano NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR, (f. 51 al 56, pieza N° 01), documento público el cual hace presumir a esta jurisdicente del derecho que se reclama en relación a la pretensión de la acción reivindicatoria. Así se establece.
• Copia simple copia certificada de documento protocolizado en fecha 24 de agosto del año 2016, bajo el N° 2016.934, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4855, correspondiente al libro de folio real del año 2016, mediante el cual la firma mercantil MIND E INVERSIONES, C.A., da en cesión real, enajenación perpetua, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR, unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto nacional de Tierras (INTI) o extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras), (f. 57 al 63, pieza N° 01), documento público el cual hace presumir a esta jurisdicente del derecho que se reclama en relación a la pretensión de la acción reivindicatoria. Así se establece.
• Impresión de documento electrónico, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de febrero de 2018, otorga título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a los ciudadanos de demandados del presente asunto, sobre los lotes de terreno afectado por la cautelar de secuestro en análisis (f. 103 al 105, pieza 1), lo cual hace presumir a esta sentenciadora de la legitimidad de la posesión de los accionados. Así se establece.
• En relación a las instrumentales que rielan del folio 123 al 137, esta jurisdicente las desecha, por resultar irrelevantes en cuanto a la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama y el temor de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.

Valorados como fueron, los medios probatorios aportados por las partes en la incidencia cautelar que nos ocupa, procede este tribunal superior a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2019, que declaró sin lugar la oposición al decreto de medida de secuestro acordada por la primera instancia en fecha 8 de agosto de 2018.
De modo pues, esta sentenciadora considera que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

En efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.

Ahora bien, en relación al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, conforme a la sentencia N° 667, de fecha 08 de julio del 2010 emanada de la Sala Político Administrativa “la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”

Por lo tanto, el requisito de acreditar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, consiste en demostrar la presunción de un peligro que debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante; a tal efecto, y bajando a los autos, no se verifica ese peligro real, para el decreto de la medida de secuestro, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues no se desprende de autos la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tan es así, que la representación judicial de la parte demandante expresa en su escrito de informe presentado en esta alzada que “pudiera la falta de protección terminar por hacer la sentencia mucho más difícil de ejecutar” (f. 120, pieza N° 02), es decir, la representación judicial accionante, considera que eventualmente, pudiera ser difícil ejecutar la sentencia, no hace alusión a la existencia de un peligro real y objetivo que haga ilusoria la ejecución del fallo.

En efecto, para el decreto de la medida de secuestro establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona a que existan las presunciones del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 169/1.999, de fecha 14 de Abril de 1.999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, que cuando falte uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el juez deberá de abstenerse de acordar la medida cautelar solicitada.
El sentido, de la acreditación extrema de las condiciones legales para que proceda la cautelar radica, en que el decreto cautelar implica la afectación patrimonial del demandado sin que exista una sentencia condenatoria, de allí la exigencia de que haya presunción grave tanto del derecho que se reclama, como el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y al faltar una de las condiciones indefectiblemente la misma debe ser negada. Así se establece.
Además de lo anterior, resulta importante destacar la sentencia N° 60, de fecha 06 de febrero del año 2014, dictada por la Sala de Casación Civil, que estableció lo siguiente:
El sentenciador de alzada declaró con lugar la oposición del demandado, ya que a su juicio el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, que establece que el decreto del secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”, debe ser entendido como la duda en el que tiene la tenencia o detentación de la cosa y no en el derecho de poseer, razón por la cual afirmó que no es posible dictar en juicios reivindicatorios la medida de secuestro, ya que el actor al demandar tiene certeza que el demandado es el detentador de la cosa y ese es el fundamento de la referida acción, por ello, no hay duda en quién tiene la posesión de la cosa.
Asimismo, indicó que la sentencia apelada no está acorde a derecho, ya que decretó la medida de secuestro con base en el derecho a poseer y no en la duda sobre la detentación de la cosa, de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil.

De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.
En consecuencia, la Sala considera improcedente la presente denuncia, por incurrir el juez de la recurrida en errónea interpretación del artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Esta superioridad, en acatamiento a la doctrina de la Sala de adscripción, determina que no está ajustado a derecho, la medida de secuestro conforme al ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de reivindicación a que se contrae el presente asunto, por no haber quedado demostrado la verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, lo que trae como consecuencia que la oposición ejercida al decreto de medida de secuestro, sea declarada con lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo del año 2019, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Ibrahim Ibrahim Debsie y Joao Inacio Santos de Corte, abogado Aaron Soto García, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08 de agosto del año 2018.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de marzo del año 2019.
CUARTO: SE ORDENA LEVANTAR la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de agosto del año 2018.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de julio del año dos mil diecinueve (01/07/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. José Javier Pastrán.
En igual fecha y siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11: 50 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Abg. José Javier Pastrán.