REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Julio de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2017-003409

DEMANDANTE: JOAO DE ABREU DE PAULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.272.572.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, Inpreabogado N° 47.715.

DEMANDADO: JOSÉ EGIDIO CAPELO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.440.317.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que en fecha 25/06/2.019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante el cual declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA ANUAL, fundamentándose en la última actividad procesal prevista en auto con fecha el 06/06/2.018, mediante el cual, se acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, siendo que en el referido auto, se incurrió en un error material, al señalar la fecha 06/06/2.018, cuando lo correcto era la fecha 06/07/2.018, como se constata en el Sistema Informático Juris 2.000, así como en el Libro Diario de este Tribunal y esa fecha errada fue la que se trajo como fundamento para declarar la perención de la instancia anual y al verificarse que en fecha 29/06/2.018, la apoderada judicial de la parte actora, diligencio por ante este Tribunal solicitando librar cartel de citación, lo cual fue acordado mediante auto con la fecha errada, hasta el día 19-06-2019, en que la apoderada judicial solicita nuevamente librar cartel de citación, no había transcurrido un año sin actividad procesal de la parte actora, por lo que no se subsume en el supuesto establecido en el artículo 267 eiusdem. Al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

UNICO

Acorde a la referida circunstancia, este Tribunal estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso artículos 7, 26 y 49 del Texto Político Fundamental, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, excepción por la cual la Jurisprudencia Patria, permite que el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Magna, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo, en este sentido, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2.231 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2.003,Expediente Nro. 02-1702, Caso: Said José Mijova Juárez, con ponencia del Magistrado Antonío García García, en la que se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo, si se percata que éste viola derechos o garantías, (criterio este por además acogido por nuestra Máxima Jurisdicción Civil en Consulta Nro. CONS.0000983, Expediente Nro. AA20-C-2016-000611, Caso: Ismael Medina Pacheco Vs. Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), Hoy Instituto Nacional De Tierras (Inti), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vasquez, de fecha 16/12/2.016), la cual asentó:

“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Conforme con los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que, este Juzgado estima que al percatarse del error material en el auto de fecha 06/06/2.018, cuando lo correcto era la fecha 06/07/2.018, y esa fecha errada fue la que se trajo como fundamento para declarar la perención de la instancia anual, fue un acto violatorio de los derechos fundamentales como acceso a la justicia, debido proceso y finalidad del proceso, establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, cuando a la fecha correcta, hasta el día 19-06-2019, en que la apoderada judicial solicita nuevamente librar cartel de citación, no había transcurrido un año sin actividad procesal de la parte actora y no se subsume en el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no existe inactividad de la parte afectada lo que hace improcedente tal declaratoria, por lo que esta Administradora de Justicia, estima que el caso que hoy nos ocupa, se enmarca en el supuesto Jurisprudencial up-supra, que el Juez puede revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, razones suficientes para que este Tribunal ANULE el fallo dictado en fecha 25/06/2.019, mediante el cual DECLARO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ANUAL, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la referida sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se repone la causa al estado de pronunciarse mediante auto, sobre la solicitud de librar nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 eiusdem, de acuerdo a la diligencia de fecha 19/06/2.019, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 298 in fine, se ordena el cierre del recurso de apelación N° KP02-R-2019-000315. Así se decide.





DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La NULIDAD la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 25/06/2019, mediante la cual decreto la Perención de la Instancia Anual en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurada por la Abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, Inpreabogado N° 47.715, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOAO DE ABREU DE PAULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.272.572, contra el ciudadano JOSÉ EGIDIO CAPELO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.440.317. Así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la referida sentencia. En consecuencia:

SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de pronunciarse mediante auto, sobre la solicitud de librar nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 eiusdem, de acuerdo a la diligencia de fecha 19/06/2.019. Una vez precluya el lapso establecido en el artículo 298 in fine del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena el cierre informático del recurso de apelación N° KP02-R-2019-000315.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez

Seguidamente se público y registro en esta misma fecha siendo las 11:05 am.

El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/yd.-