REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KH03-X-2019-000015
DEMANDANTE: JOSE ALBERTO RIVERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.874 y 222.823.
DEMANDADO: ADISMARY CAROLINA MONTERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.160.413.
Motivo: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Prohibición de Enajenar y Gravar).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar presentado, por la abogada GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO RIVERO VARGAS, contra la ciudadana ADISMARY CARLINA MONTERO RAMOS, todos arriba identificados, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, donde solicitan medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos. En ese sentido la parte solicitante señala, que el fumus bonis iuris surge de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21/06/2.018 en el expediente signado con el Nro. “KP02-20162840”, donde según sus dichos se evidencia la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSE ALBERTO RIVERO VARGAS y ADISMARY CAROLINA MONTERO RAMOS, que según para la fecha en la cual, se efectuó la promesa de compra-venta del bien Inmueble, se encontraba en proyecto o inicio su construcción fue habido durante la unión concubinaria y la venta definitiva se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara N° 2016.321, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.4687 correspondiente al libro del folio real del año 2016 de fecha seis (6) de abril de 2016, del cual emana la presunción del buen derecho, cumpliendo así con el primer requisito de procedibilidad, el segundo requisito periculum in mora, según lo alegado que el bien inmueble objeto de la medida se encuentra a nombre de la ciudadana ADISMARY CAROLINA MONTERO RAMOS, quien en su estado civil, es soltera, pudiéndolo en consecuencia de acuerdo a los alegatos traspasarlo y enajenarlos, sin presuntamente respetar los derechos que a bien pudiere tener su representante de los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, teniendo la presente medida una naturaleza asegurativa, acompañando incluso al juicio prenombrado la solicitud del levantamiento de la accionada de una medida cautelar acordada en su oportunidad por el Juzgado ut supra, por lo tanto la parte solicitante expone fundado temor en que una vez que su concubina comunera tenga conocimiento de la presente demanda, proceda a realizar algún acto de disposición sobre los derechos que corresponden sobre el inmueble objeto de la medida, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida. Razón por la cual, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: constituido por un Apartamento, el cual se encontraba en proyecto o inicio su construcción, ubicado en el Conjunto Residencial Susana, I Etapa, calle Matadero con calle San Rafael Apto. A-8, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara y cuyas características y datos de registros son; Superficie de sesenta metros con noventa decímetros (60,90mts) el cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, dos (2) dormitorios y dos baños. Cada habitación cuenta con su espacio para closet; punto para TV. Dos (2) balcones para colocación de aires acondicionados, uno en la habitación principal y en el otro en la sala; y sus linderos particulares son: NORTE: Pasillo de circulación y Apto. A-5 que es su frente; SUR: Fachada Sur del Edificio; Este: Apto-7; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Un (1) puesto de estacionamiento signado con el N° A-8, ubicado en el área de estacionamiento, con una superficie aproximada de Doce (12) Metros Cuadrados y con los linderos NORTE: Puesto de estacionamiento A-9; SUR: Puesto de estacionamiento A-7; ESTE: Pared perimetral del Conjunto; OESTE: Área de circulación vehicular. Y actualmente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara N° 2016.321, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.4687 correspondiente al libro del folio real del año 2016 de fecha seis (6) de abril de 2016. Hágase la debida participación al Registrador respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 Ibídem. Líbrese oficio.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se libró oficio Nº 286/2019
El Secretario Temporal,
MJV/rg.-
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