REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Julio de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2018-001072

PARTE DEMANDANTE: GRIZZLY GRIZNEIVI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.229.876, domiciliada en la población de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL RIVERO USECHE, ROSARIO ESCALONA JIMÉNEZ, LAURA CECILIA RENGIFO, KARELIS YACSIRE GUEDEZ PÉREZ Y ELEOMAR AGÜERO, Inpreabogado N° 18.094, 170.013, 116.350, 143.849 y 234.114, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERGIA RAMOS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.758.352, domiciliada en la población de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON RAY RIVERO MUJICA, I.P.S.A. Nº 131.310.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el abogado MANUEL RIVERO USECHE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GRIZZLY GRIZNEIVI JIMENEZ, contra la ciudadana SERGIA RAMOS DE RODRIGUEZ, todo antes identificados.
En fecha 25/09/2.018, se admitió la demanda.
En fecha 10/10/2.018, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 29/10/2.018, el Alguacil de este Despacho consignó compulsa de citación debidamente firmado.
En fecha 29/11/2.018, el Tribunal dejó constancia que el día 28/11/2018, venció el lapso de contestación de la demanda, se observó que dentro del lapso, la parte demandada presentó escrito de contestación. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente al 29/11/2.018, se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/01/2.019, este Tribunal dejó constancia que el día 08 de enero de 2019, venció el lapso de promoción de pruebas, se observó que dentro del lapso, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, se ordenó agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/01/2.019, se admitieron las pruebas.
En fecha 15/03/2.019, se dejó constancia que el día catorce (14) de marzo de 2019 venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fijo el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL 15/03/2.019, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/04/2.019, este Tribunal dejó constancia que el día 24 de abril de 2019, venció el lapso para la presentación de informes, se observó que dentro del lapso, únicamente la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de informes. En consecuencia, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente al 25/04/2.019, se computaría el lapso de OCHO (08) días para la consignación del escrito de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/05/2.019, el Tribunal dejó constancia que el día 08/04/2019, venció el lapso para la consignación de los escritos de observaciones establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se observó que las partes no presentaron dichos escritos. En consecuencia este Tribunal advirtió que a partir del día siguiente al de 09/05/2.019, se computaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 ibídem.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la demandante:

Arguye la parte actora, que en fecha 23/12/2.009, su representada firmo en la Notaria Pública de Quibor, conjuntamente con la ciudadana Sergia Concepción Rodríguez Ramos, un Contrato de Opción de Compraventa que verso sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana Nro. 2 de la Urbanización Atardecer, situada dicha Urbanización en el sitio conocido como El Silencio, calle 14 y Avenida Rotaria de la población de Quibor, jurisdicción de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara; entro en aquella Opción un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el número 33, que es el mismo número de la vivienda y de la parcela. Alega que en la Cláusula Segunda de dicho contrato del año 2.009, se estipulaba que el precio acordado, para el caso de que en el futuro se fuese a realizar definitivamente la venta, era la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.00,00); de esa cantidad su representada recibió la suma de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000), distribuidos así: Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) en efectivo y la suma de Ciento Trece Mil Bolívares (Bs. 113.000) mediante cheque fechado 23/12/2.009, del Banco Mercantil número 60856758 de la cuenta corriente número 0105-0045-10-1045515744, cuyo titular es de la ciudadana Sergia Concepción Rodríguez Ramos; todo ello al momento de la firma ante la Notaria Pública de Quibor, es de resaltar que ese mismo día de la firma del contrato de opción (23/12/2.009), su representada procedió a depositar ese cheque y la suma en efectivo en su cuenta de ahorros número 0105-0238-11-0238002624 (también identificada como 0238-00262-4) del Banco Mercantil, en la población de Quibor, que la prueba de que lo antes narrado efectivamente ocurrió, se evidencia de los recaudos que cursan al folio 141 del expediente judicial número 2039/15 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara; recaudos estos que anexó marcados con la letra “C” y que consisten en la copa certificada de la Planilla de Deposito número 057572312090041 por la cantidad de 115.000 Bolívares, (discriminados en 113.000 Bolívares mediante el cheque del Banco Mercantil y 2.000 Bolívares en efectivo.
Señala que el saldo restante del precio total de la opción, o sea la suma de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) seria pagado por Sergia Concepción Rodríguez Ramos, mediante depósitos hechos en la cuenta bancaria antes identificada, de la manera siguiente: a) a los 15 días subsiguientes de la firma del contrato, ella cancelaria la suma de Bs. 15.000,00; y b) El resto, o sea la cantidad de Bs. 50.000, dentro de los 2 meses continuos contados a partir del 1º de enero del año 2.010, igualmente se previó en ese contrato firmado en fecha 23/12/2.009, una prorroga adicional de 30 días, que él antes referido contrato vencía en el mes de marzo del año 2.010, pero ocurrió que de la suma de 65.000 Bolívares que debió pagarle Sergia Rodríguez Ramos a su poderdante en el tiempo contractualmente establecido, tan solo le hizo tres (03) depósitos: el primero por Trescientos Noventa Bolívares (390.000Bs), el segundo por ciento Ochenta Bolívares (180 Bs); y el tercero por Ciento Ochenta Bolívares (180 Bs.), vale decir que de los Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000) que debió haberle pagado a su poderdante, tan solo pago la suma de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750), quedando a deberle 64.250 Bolívares que jamás canceló.
Asegura, que en el año 2.009, su representada Grizzly Jiménez, firmo una opción de compraventa con la ciudadana Sergia Concepción Rodríguez Ramos, la cual ambas dejaron sin efecto por un posterior documento notariado, la señora madre, la progenitora, la mama de Sergia Concepción Rodríguez Ramos, es la señora Sergia Ramos de Rodríguez, con quien su representada firmo un nuevo contrato de opción de compraventa en el año 2.010. Posteriormente, en el mismo año 2.10 su representa suscribió conjuntamente con Sergia Ramos de Rodríguez un contrato de opción de compra sobre el mismo inmueble; la acción judicial que más adelante se ejerce mediante el escrito, versa exclusivamente sobre el contrato de opción de compra del año 2.10. Sin embargo, la razón para haber hecho mención del contrato del año 2.009, se debe a que de la suma de 15.750 Bolívares que originalmente había recibido su representada Grizzly Jiménez en el año 2.009, por aquel primer contrato firmado con Sergia Concepción Rodríguez Ramos y que luego se dejó sin efecto; posteriormente se acordó que se imputarían 115.000 Bolívares como parte de la inicial del contrato de opción que en el 2.010 que firmo su representada con Sergia Ramos de Rodríguez, madre de Seria Concepción Rodríguez Ramos.
En su segundo punto, arguye que tal como consta de documento de compra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 18/09/2.007, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 50, Folios 449 al 457, Protocolo Primero, Tomo Décimo, el cual acompaño en copia certificada marcado “F”, e igualmente del documento definitivo de propiedad que también se acompaña en copia certificada marcado “G”, el cual incluye la liberación de hipoteca que gravaba el inmueble antes descrito y que fue protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público antes mencionada en fecha 13/12/2.013, donde quedo inscrito bajo el Nro. 16, Folio 75 del tomo 9 del Protocolo de Transcripción; su representada adquirió por compra mediante crédito bancario, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, alinderada particularmente así: Norte: con parcela Nro. 35; Sur: con el área de estacionamiento; Este: con área de circulación peatonal y Oeste: con áreas verdes de la Manzana; y distinguida con el Nro. 33, correspondiente al Código catastral Nro. 13-04-01-15-02-33, Ubicada en la Manzana Nro. 2 de la Urbanización Atardecer, situada dicha Urbanización en el sitio conocido como El Silencio, calle 14 y Avenida Rotaria de la población de Quibor, jurisdicción de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara. Igualmente adquirió en la referida negociación un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el mismo número de la parcela; ubicado en el área de estacionamiento, situado este en el centro de la Manzana Nro. 2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el precitado documento de fecha 18/09/2.007.
Que según se evidencia del documento marcado indistintamente “E-1” y “E-2”, que su representada suscribió en el año 2.10 con la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 3.758.352, un Contrato de Opción de Compra Venta sobre el inmueble (casa, terreno y el puesto de estacionamiento) referido en los contratos mencionados con anterioridad; de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Segunda de dicho Contrato, la Optante Compradora ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez, acepto el precio total del inmueble propuesto para la Opción de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), y según lo que dice el texto del contrato que su representada habría recibido en el momento de la firma la suma de Ciento cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 142.000,00), mediante cheque bancario Nro. 10540316, emitido por Casa Propia Entidad de ahorro y Préstamo; quedando un saldo restante del precio total de la opción de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00), que la optante compradora se obligó a cancelar mediante depósitos que debería hacer en la cuenta de ahorros que mantiene su representada en el banco Mercantil C.A (Banco Universal), un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del documento de la Opción. Aseverando, que la verdad verdadera fue que el día de la firma de ese nuevo contrato de opción fechado el 25/06/2.10, su representada no recibió cheque alguno, ni tampoco ninguna suma de dinero en efectivo; ocurriendo que de la suma de 1158.750,00 Bolívares, que su representada había efectivamente recibido en el año 2.009 por motivo del contrato firmado con Sergia Concepción Rodríguez Ramos, se iba a imputar la cantidad de 115.000 Bolívares al pago de una parte de la cuota inicial de la nueva opción firmada con Sergia Ramos de Rodríguez y adicionalmente, a su representada también se le iba a pagar después de la suma de 27.000 Bolívares que quedaban pendientes para completar la cuota inicial del nuevo contrato, que era de 142.000 Bolívares (115.000+27.000: 142.000).
En este orden de ideas, que es el caso resaltar que el monto total de la Opción fue de 180.000 Bolívares y la inicial de 142.000 Bolívares; de manera que quedaba pendiente de pago lo siguiente: 1) la suma de 27.000 Bolívares para completar la cuota inicial, 2) la cantidad de 38.000 Bolívares, para la cancelación del precio total del opción; que la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez acepto cancelar mediante abonos sucesivos en la cuenta bancaria de su representada en el Banco Mercantil de la población de Quibor. Para el año 2.014 y debido al incumplimiento culposo de las obligaciones asumidas contractualmente por la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez, su representada la demando por Resolución de Contrato por ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco con sede en Quibor, incurrió en la confusión de decir que había recibido la suma de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 142.000,00) como cuota inicial, mediante cheque bancario, cuando la verdad verdadera fue que el día de la firma de ese nuevo contrato de opción fechado el 25/06/2.10, su representada no recibió cheque alguno, ni tampoco ninguna suma de dinero en efectivo, pues todo como ya se probó y explico en el año 2.009 se imputaron 115.000 Bolívares al pago de una parte de la cuota inicial del contrato del año 2.010, y adicionalmente debía pagarle 27.000 Bolívares a su representada para completar los 142.000 Bolívares de la inicial el contrato de opción del año 2.010. Señalando que la suma de Veintisiete Mil Bolívares jamás le fue pagada a la parte actora y constituye una parte de la cuota inicial de la opción de compra que nunca fue cancelada por Sergia Ramos de Rodríguez. Negando a nombre de su representada que ella haya recibido en fecha 25/06/2.010 mediante cheque bancario Nro. 10540316 emitido por Casa Propia Entidad de ahorro y Préstamo, a suma de 142.000 bolívares. En consecuencia, el pago inicial tal como fue estipulado en el contrato que firmo su representada con Sergia Ramos de Rodríguez, nunca fue debidamente cumplido por esta última, quien estaba contractualmente obligada a ello. Señalando que en la cláusula Tercera del referido Contrato de Opción de Compra Venta, se estableció que la duración de la opción era de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento contentivo de la Opción, que como ya se refirieron antes fue firmado en fecha 25/06/2.010, contemplándose asimismo en dicha Cláusula, la posibilidad de una única prorroga de ciento ochenta (180) días hábiles si ello fuese necesario; igualmente en la misma Clausula, su representada asumió la obligación de realizar los trámites previos a la venta, tales como la obtención de la Solvencia Municipal, la Solvencia de Hidrolara y de otros servicios, y todo lo que fuese necesario para el Registro del documento definitivo. En este orden de ideas, es del caso resaltar que de acuerdo a la letra del contrato en referencia, la obligación de su representada en el sentido antes descrito, estaba suspendida al cumplimiento de una condición previa, que consistía en que la Optante Compradora ya hubiese cancelado el monto restante a las entidades bancarias, verbigracia, que esta última le hubiese pagado al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) la suma de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00); únicamente después, es decir, solamente luego de que la Optante Compradora hubiese cumplido con dicho pago, seria cuando nacería para su representada la obligación de obtener todos los recaudos necesarios para proceder al otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario.
Plantea que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción, del año 2.10 se estipulo como Clausula Penal, lo siguiente: “… A) Si cumplió el término de la presente Opción, por razones imputables a LA OPTANTE COMPRADORA, no se llevase a cabo el otorgamiento definitivo de la Compra Venta, o si la misma desistiera de la negociación, LA PROPIETARIA se quedara con la cantidad entregada, es decir la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,00), asimismo las cuotas canceladas en las instituciones bancarias, más la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) como indemnización de daños y perjuicios por su cumplimiento…”. Se desprende que para el 25/06/2.10, momento de la firma del Contrato con la Optante Compradora Sergia Ramos de Rodríguez, su representada solamente había recibido la suma de Ciento Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 115.750,00), discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de Ciento Trece Mil Bolívares (Bs. 113.000,00) mediante cheque del Banco Mercantil Nro. 60856758 de fecha 23/12/2.009, que le habían sido entregados por la hija de Sergia Ramos de Rodríguez en el año 2.009, cuando ambas firmaron un primer contrato de opción que después dejaron sin efecto alguno, b) la suma de 2.000,00 Bolívares en efectivo, que igualmente había recibido su representada de manos de la hija de Sergia ramos de Rodríguez, por motivo de la negociación del año 2.009 antes mencionada, c) la suma de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), mediante tres abonos hechos en la cuenta corriente de su representada en el Banco Mercantil, en el primero de ellos por 390,00 Bolívares en fecha 28/01/2.010; el segundo por 180,00 Bolívares en fecha 04/03/2.10, y el tercero por 180,00 en fecha 14/04/2.010, sumas estas que se imputan al pago del saldo del precio restante de la opción firmada en el año 2.009.
Arguye que luego de firmar con su representada en el año 2.010 del nuevo contrato de opción, la señora Sergia Ramos de Rodríguez quedo a deberle un saldo del precio total de la opción en el orden de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) que la optante compradora se comprometió a cancelar mediante abono sucesivos en la cuenta de su representada del Banco Mercantil C.A. Banco Universal mencionada ut supra, en el lapso de 24 meses y de 180 días hábiles de prórroga si ello fuese necesario, tal como lo reza la Cláusula Tercera del contrato, adicionalmente debió haberle cancelado el saldo restante de la cuota inicial de la opción de compra, tal como fue explicado con anterioridad. Pero muy a pesar de las enormes facilidades que su representada le brindo para pagar, Sergia Ramos de Rodríguez jamás cancelo al Banco Mercantil C.A. Banco Universal C.A. la suma total de 38.000 Bolívares a lo que estaba contractualmente obligada, pues únicamente cancelo un Mil Seiscientos Bolívares (Bs 1.600), mediante depósitos sucesivos en la cuenta de su representada en el Banco Mercantil, que se especifican seguidamente: a) en fecha 15/06/2.011, la suma de 180 Bolívares, b) en fecha 03/09/2.10 la suma de 360 Bolívares, c) en fecha 029/09/2.011 la suma de 360 Bolívares, d) en fecha 11/10/2.011 la suma de 340 Bolívares y e) en fecha 14/12/2.011 la suma de 360 Bolívares; los cuales esos Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) fue lo único que pago del saldo deudor, ya que durante siete (7) largos años que equivalente a 84 meses, no cancelo absolutamente nada más.
De modo pues, que habiéndose firmado el Contrato en fecha 25/06/2.010, es decir, hace casi 8 años, obviamente han transcurrido con creces tanto el lapso de 24 meses, como la prórroga de 180 días hábiles, sin que la Optante Compradora hubiese cumplido con su obligación contractual y, por ende, como consecuencia de ello jamás nació para su representada la obligación de “…realizar los trámites previas a la venta…” tal como reza la Cláusula Tercera, ya que la exigibilidad de dicha obligación estaba suspendida o condicionada a que antes, es decir, previamente la Optante Compradora hubiese pagado la totalidad del monto restante a la entidad bancaria prenombrada, hecho este que nunca fue cumplido por parte de ella. No obstante a lo anterior, siempre actuando de buena fe y con la esperanza de que la Optante Compradora le hiciese honor, aunque fuese tardíamente, al compromiso que había adquirido con ella, su representada fue recabando de las autoridades competentes varios recaudos atinentes a la posible ejecución de la negociación, los cuales anexo a modo simple demostrativo, para su agregación a los autos marcados con la letra “H” lo correspondiente a Hidrolara y con la letra “I” lo correspondiente a Corpoelec. Asimismo, consigna en un folio útil marcada “J” una relación o estado de cuenta de las facturas no pagadas o pendientes de pago, 20 de ellas en total, que corresponden al servicio de agua prestado por Hidrolara en el inmueble adquirido y pagado por su representada y del cual disfruta la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez, que abarcan desde el mes de febrero del año 2.016 hasta el mes de septiembre del año 2.017, las cuales periten formarse una idea aproximada acerca de cuál es el modus vivendi de la prenombrada ciudadana.
Señalando que es del caso resaltar que durante aproximadamente 7 años su representada se mantuvo pagando los servicios públicos de agua, electricidad y aseo del inmueble, porque la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez se negaba a cancelarlos y su representada no quería que le fuesen a cortar o suspender indefinidamente los servicios al inmueble de su propiedad; arguye que en aras del mismo principio de la buena fe y cuando su representada no estaba obligada a hacerlo de acuerdo a lo que dice el Contrato, lo cierto es que ante sus muy insistentes ruegos, ella le hizo entrega a la Optante Compradora del bien inmueble objeto de la Opción, quien de hecho lo está habitando y gozando del desde hace siete años, sin haber cumplido durante todo ese tiempo en el pago del precio al que se había obligado contractualmente por su propia y libre voluntad, y no solo eso, sino que incluso ha sido su representada quien en muchas ocasiones ha tenido que cancelar los recibidos de los servicios públicos que la Optante Compradora utiliza tranquilamente y sin preocupaciones. Reiterando que en este momento lo que fue señalado anteriormente, la obligación de su representada de realizar los trámites previos a la venta, nunca llego a nacer puesto que solo podría haberse originado, solo podría haber nacido siempre y cuando la optante compradora le hubiese cancelado a las entidades bancarias la totalidad de la suma de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) a lo que estaba contra actualmente obligada, cosa que jamás ocurrió.
Fundamenta su pretensión en el artículo 1.176 y siguientes del Código Civil y en base a los términos estipulados en el Contrato de Opción de Compra que se acompaña, otorgando por ante la Notaria de Quibor, es por lo que viene a demandar en nombre de su representada, como en efecto formalmente demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra venta a la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez, solicitando al Tribunal que se pronuncie en el fallo acerca de los extremos que se enuncia seguidamente:
1º) Que declare resuelto el contrato suscrito entre su representada y la antes mencionada ciudadana, en razón del incumplimiento culposo de esta última de las obligaciones contractuales, que de manera libre y voluntaria asumió.
2º) Que en virtud de los efectos restitutorios de la resolución, se acuerde la entrega a su favor del bien inmueble objeto de la Opción de Compra Venta, incluyendo el puesto de estacionamiento, libre de personas y de cosas, el cual aparece suficientemente descrito en el presente libelo de la demanda.
3º) Que en razón de los mismo efectos restitutorios antes referidos, asumió la obligación de devolver a la demandada ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez, la suma de todos los pagos que ella desembolso con ocasión del presente contrato, y que según lo han alegado en testo del libelo, asciende a la cantidad de ciento quince mil setecientos cincuenta bolívares (115.750 Bs.F).

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada, rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho la demanda intentada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado; que su representada haya incumplido con el pago del saldo del precio por razones imputables a ella. Rechaza, niega y contradice que la aquí demandante haya tenido que pagar durante varios años los servicios públicos de la vivienda que ocupa su representada y que en la presente acción haya razones jurídicas para ejercer una resolución del contrato de compra venta.
Alega que como se pude leer el extenso y tediosisimo libelo de la demanda, este luego de una serie de disquisiciones sobre el contrato celebrado entre las partes en la que contradictoriamente cuestiona la validez del contrato e infiere que lo allí expuesto es simulado y a la vez demanda su resolución a título de la defensa para que sea resuelto al fondo, dicha parte procede a citar textualmente los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, exponiendo que la parte actora pretende contrariar lo expuesto en el documento firmado por las partes, con lo cual desconoce el contenido de artículo 1.360 del Código civil, que claramente señala que el instrumento público, hace plena fe entre las partes y respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Observando que en el presente caso no se pidió la simulación de ese documento, lo que se traduce en que todos los argumentos y esfuerzos expuestos por el actor en el libelo de la demanda referidos a ese tema que contraria lo expuesto en el documento resulta irrelevante en este asunto y en consecuencia debe ser destinado por este Tribunal.
Asegura, que como acreditara en el lapso probatorio correspondiente, la demandante en el expediente Nº 3344, en la oportunidad que demando la resolución del contrato por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, afirmo que había celebrado un contrato con su representada en la que había recibido la cantidad de Bs. 142.000,00, libelo de demanda que consigno el propio actor en el presente expediente y que invoco a favor de su representada conformo al principio de la comunidad de la prueba. Señala que esa manifestación realizada en aquel expediente por la parte actora, constituye una confesión judicial a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y en razón de ello solicita a todo evento se tenga esa manifestación como confesión judicial por ser ello lo procedente en derecho. Asimismo, fundamenta la parte actora en su demanda, que su representada no cumplió con pagar la totalidad del precio del inmueble específicamente un remanente del precio por la cantidad de Bs. 38.000,00, todo en el sentido de que había recibido la cantidad de Bs. 142.000,00. En ese sentido se estableció en el contrato de opción de compraventa que esos Bs. 38.000,00, serian pagados por su representada al Banco que en ese momento mantenía una acreencia hipoteca con la optante vendedora.
Que no obstante ello, hay que tener en cuenta que cuando su representada entrego la cantidad de Bs. 142.000,00 había pagado ya casi el 80% del valor de la vivienda; que según ha establecido la doctrina patria que para poder demandar la resolución de un contrato tiene que haber o existir un incumplimiento de alguna de las partes y ese incumplimiento tiene que ser además atribuido a una acción o una omisión de quien es demandado por resolución contractual, por lo tanto de sobrevenir un hecho de fuerza mayor que haya ocasionado el incumplimiento ello no sería atribuible a la parte demandada, desde luego ese hecho tiene que ser probatorio conforme a las reglas de la carga de la prueba, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. La representación judicial de la parte demanda procede a explicar el proceso de negociación, el cual el precio del inmueble fue al cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), de los cuales su representada pago al suscribir el contrato, la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 142.000,00), quedando una saldo o remate por pagar de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00), estableciéndose que ese monto la pagaría al Banco Mercantil en un lapso de 24 meses contados a partir de la firma del documento (clausula Segunda de la opción de compraventa). Sin embargo cuando se estableció ese clausula se trataba de una obligación imposible de cumplir, pues, al no ser su representada la titular del crédito, le resultó imposible pagarla como tercero al banco y ello fue así, porque el crédito del que gozaba la deudora hipotecaria, vendedora del inmueble y aquí demandante, se trataba de un crédito otorgado conforme a la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario, a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, así como al Decreto de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, siendo además dicho inmueble objeto de un subsidio regulado por el Banco de Habitad y Vivienda al que no podía acceder como deudora para realizar al efectuar el pago de la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00), establecida en el contrato, situación está que fue denominada opción de compra-venta por la propia vendedora del inmueble, por lo tanto, siendo una obligación imposible de cumplir, la misma desde el punto de vista contractual , se tiene que reputar como no escrita a tenor de lo establecido en el artículo 1.300 del Código Civil y así expresamente solicita sea declarado por este Tribunal.
Por lo tanto al no poder cumplir su representada con ese acuerdo celebrado por las partes por un hecho no imputable a ella, no existe en consecuencia causal de resolución de contrato como lo pretende la actora y si bien su representada demanda un cumplimiento de contrato que declarado con lugar, ello no implica que por ese solo hecho, la resolución contractual tenga que ser declarada con lugar, pues no existe la causal para que ello suceda, es decir, no existe incumplimiento ni doloso, ni culposo por parte de su representada, que este Tribunal tiene que tomar en cuenta que todo lo concerniente a la adquisición de inmuebles para uso de viviendas constituye un hecho social y una política del estado venezolano que tiene que tener un tratamiento muy distinto, ha si se trataría de otro tipo de inmueble, como un galpón, un local comercial, etc, todo en el entendido que los inmuebles para uso de vivienda implicaba necesariamente la protección y estabilidad de la familia. Asimismo la sapiencia de la administración de justicia no consiste simplemente en aplicar las normas jurídicas en forma exegética sino que al aplicarlas las pates obtengan justicia que es precisamente el producto final y perseguido de la aplicación de las normas de derechos.
A los fines de proteger al justiciable de este tipo de acciones, promulgó el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Viviendas y Habitad, por el cual se dictó la Resolución mediante la cual se establecen las condiciones del financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para Adquisición, Autoconstrucción, Ampliación y Mejora de la vivienda principal con recursos provenientes de la Cartera de Créditos Obligatoria en materia de Vivienda, que de forma anual deben cumplir con las instituciones del Sector Bancario. Resolución mediante la cual dictan las Normas Referentes a la Formulación e Implantación de las Políticas que Permiten Favorecer Modalidades de Pago Financiamientos y Crédito Accesibles a todos los Sectores de la Ampliación de Viviendas Nº 10 y 11 de la Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21/01/2.013, cita, de la cual expresa que el estado solo permite que se demanda la resolución de un contrato que tenga como objeto un inmueble para vivienda siempre y cuando exista una responsabilidad comprobada de algunas de las partes y en el presente caso, tal y como se explicó precedentemente, su representada estaba impedida de pagar un crédito ajeno, más aun cuando el inmueble se encontraba constituida con una hipoteca sometida a una serie de restricciones que impedían que un tercero se subrogara en la deuda. Finalizando que este es un punto de derecho que desconocía su representada, que es una mujer sin formación jurídica, de allí que pide que en el presente caso se aplique el principio iura novit curia, es decir, las partes exponen los hechos y el juez aplica el derecho; solicita se declare sin lugar la demanda por no ser procedente en derecho al no existir causal de resolución del contrato demandado.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

 Copia Fotostática Certificada del Poder, emanado de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Nº 27, Tomo 22, Folios 82 hasta el 84, de fecha 02/02/2.018, literal “A” (fs. 15 al 17 de la I pieza). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados Manuel Rivero Useche, Rosario Escalona Jiménez, Laura Cecilia Rengifo, Karelis Yacsire Guedez Pérez y Eleomar Agüero antes identificados, de la ciudadana Grizzly Grizneivi Jiménez, antes identificada parte demandante en el presente juicio.

 Copia Fotostática Simple de Contrato de Opción a Compra Venta, presentado por ante Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, Nº 19, Tomo 71, de fecha 23/12/2.009, certificada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, literal “B” (fs. 18 al 22 de la I pieza). No fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que en fecha 23/12/2.009, la actora ciudadana GRIZZLY GRIZNEIVI JIMENEZ, celebro un contrato de opción de compra venta con la ciudadana SERGIA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N°V- 9.579.715, sobre el inmueble objeto de la litis, como lo señalo la parte actora en su libelo. Así se determina.

 1. Copia Fotostática certificada de planilla de Depósito, del Banco Mercantil, Nro. 057572312090041, por un monto de 113.000 Bs., de fecha 23/12/2.009 y cheque Nro. 60856758 del Banco Mercantil, a la orden de la ciudadana Grizzly Jiménez, de fecha 23-12-2009; 2. Copia Fotostática Simple de dos planillas de depósitos emanados del Banco Mercantil, la primera con el Nro. 057580403100111, por un monto de 180 Bs., de fecha 04/03/2.010, y la segunda planilla de depósito con el Nro. 010012857570125, por un monto de 390 Bs., de fecha 28/01/2.010. 3. Copia Fotostática Simple de Planilla de depósito, del Banco Mercantil, Nro. 057571404100182, por un monto de 180 Bs., de fecha 14/04/2.010. 4. Copia Fotostática Simple de Planilla de depósito, del Banco Mercantil, Nro. 057570309100062, por un monto de 360 Bs., de fecha 03/09/2.010. 5. Copia Fotostática Simple de dos Planillas de depósitos, del Banco Mercantil, la primera con el Nro. 011090957570048, por un monto de 350 Bs., de fecha 09/09/2.011, y la segunda planilla con el Nro. 011101157640068, por un monto de 340 Bs., de fecha 11/10/2.011. 6. Copia Fotostática Simple de dos Planillas de depósitos, del Banco Mercantil, la primera con el Nro. 057641506110046, por un monto de 180 Bs., de fecha 15/06/2.011; y otro planilla con el Nro. 011121457580200, por un monto de 360 Bs., de fecha 14/12/2.011, las cuales fueron certificadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, literal “C” (fs. 23 al 29 de la I pieza). En cuanto al numeral 1, Cheque de fecha 23-12-2009, se tratan de copias simples de documentos privados, el cual no fue desconocido por la parte contraria, no obstante, no se verifica en los autos, si los referidos cheque fueron efectivamente cobrados por la parte demandante, por lo que queda desechado del proceso, así se decide.
Respecto a las Planillas de Deposito conviene citar la doctrina de la Sala de Casación Civil, al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, quiso ubicarlo dentro de los medios probatorios, y en tal sentido considera que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Se admite así que los depósitos bancarios, aunque se originan privados, no se le aplican el régimen de ratificación de documentos privados (art. 431 CPC) y no es una prueba libre, sino que deben ser valorados según la regla contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo dijo la Sala Civil en su sentencia Nº 877 del 20.12.2005 y ratifica en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009 explica la Sala lo siguiente: “(…Omissis…) Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.” De acuerdo a lo anterior, no cabe duda, que cuando usualmente el cajero imprime en la planilla dígitos, letras y seriales inherentes a la operación efectuada, le estampa el sello húmedo al reverso y su firma, al verificarse estos símbolos, nace una presunción salvo prueba en contrario, de su autenticidad y certeza. De modo que, podría entenderse que las planillas de depósitos bancarios, aun cuando se asimilen a la prueba de tarjas y les sea aplicable la regla prevista en el artículo 1.383 del Código sustantivo, no necesariamente debe hacerse su cotejo o confrontación, porque en virtud de que los símbolos probatorios crean una presunción que la entidad bancaria tiene el otro documento tarja, es decir, la otra planilla y que las mismas se corresponden. No obstante, ello no excluye la facultad del adversario de impugnar dicho documento y corresponderá al promovente de la planilla bancaria solicitar un cotejo con su par, bien vía exhibición documental o informes, para acreditar que se trata de un documento fidedigno, así las cosas, en el presente caso, esta Juzgadora observa, que la representación judicial de la parte demandada, no impugno los depositarios bancarios, por lo que se valoran de conformidad con la jurisprudencia antes citada, siendo que el numeral 1, del Depósito N°. 057572312090041 de fecha 23/12/2009, se desprende un deposito por la cantidad de (Bs. 115.000) a la cuenta señalada, siendo la titular GRIZZLY JIMENEZ. El numeral 2 del Depósito N°. 057580403100111 de fecha 04/03/2.010, se desprende un depósito por la cantidad de (Bs. 180) a la cuenta señalada, siendo la titular GRIZZLY JIMENEZ, y la depositante la ciudadana SERGIA RODRIGUEZ y la segunda planilla del Depósito N°. 010012857570125 de fecha 28/01/2.010, se desprende un depósito por la cantidad de (Bs. 390) a la cuenta señalada, siendo la titular GRIZZLY JIMENEZ, y la depositante la ciudadana SERGIA RODRIGUEZ. El numeral 3 del Depósito N°. 057571404100182 de fecha 14/04/2.010., se desprende un depósito por la cantidad de (Bs. 180) a la cuenta señalada, siendo la titular GRIZZLY JIMENEZ, y la depositante la ciudadana SERGIA RODRIGUEZ. El numeral 4 del Depósito N°. 057570309100062 de fecha 03/09/2.010, se desprende un depósito por la cantidad de (Bs. 360) a la cuenta señalada, siendo la titular GRIZZLY JIMENEZ, y la depositante la ciudadana SONIA RODRIGUEZ. El numeral 5 del Depósito N°. 011090957570048 de fecha 09/09/2.011, se desprende un depósito por la cantidad de (Bs. 360) a la cuenta señalada, siendo la titular y depositante la ciudadana GRIZZLY JIMENEZ, y la segunda planilla del Depósito N°. 011101157640068 de fecha 11/10/2.011, se desprende un depósito por la cantidad de (Bs. 340) a la cuenta señalada, siendo la titular GRIZZLY JIMENEZ, y la depositante la ciudadana SERGIA RODRIGUEZ. El numeral 6 del Depósito N°. 057641506110046 de fecha 15/06/2.011, se desprende un depósito por la cantidad de (Bs. 180) a la cuenta señalada, siendo la titular GRIZZLY JIMENEZ y la depositante la ciudadana SERGIA RODRIGUEZ, y la segunda planilla del Depósito N°. 011121457580200 de fecha 14/12/2.011, se desprende un depósito por la cantidad de (Bs. 360) a la cuenta señalada, siendo la titular GRIZZLY JIMENEZ, y la depositante la ciudadana SERGIA RODRIGUEZ, de los referidos depósitos se evidencia que la demandada pudo realizar pagos a la deuda, en la cuenta bancaria de la parte actora y no es un hecho controvertido por cuanto la parte actora reconoció que la demandada realizo dichos depósitos como pago de la cuota inicial. Asi se determina.
 Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, documento No. 08, Tomo 12, fecha de otorgamiento 25/06/2.010; certificada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, literal “D” (fs. 30 al 34 de la I Pieza). No fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que en fecha 25/06/2.010, la actora ciudadana GRIZZLY GRIZNEIVI JIMENEZ, con la ciudadana SERGIA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N°V- 9.579.715, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron dejar sin efecto el contrato de Opción a Compra Venta, presentado por ante Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, Nº 19, Tomo 71, de fecha 23/12/2.009, sobre el inmueble objeto de la litis, como lo señalo la parte actora en su libelo. Así se determina.

 Copia fotostática certificada de contrato Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica de El Tocuyo en fecha 25/06/2.010, bajo el Nº 24, Tomo 14, literal “E1” (fs. 35 al 37 de la I Pieza). El mismo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en fecha 25/06/2.010, la actora ciudadana GRIZZLY GRIZNEIVI JIMENEZ, antes identificada, celebro contrato de Opción a Compra Venta, con la ciudadana SERGIA RAMOS DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.758.352 del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Atardecer, distinguida con el Nro. 33, Código catastral Nro. 13-04-01-15-02-33, Ubicada en la Manzana Nro. 2, en el sitio conocido como El Silencio, en la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, situada dicha Urbanización, calle 14 y Avenida Rotaria, alinderada particularmente así: Norte: con parcela Nro. 35; Sur: con el área de estacionamiento; Este: con área de circulación peatonal y Oeste: con áreas verdes de la Manzana; así como también el puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el mismo número de la parcela numero 33; ubicado en el área de estacionamiento, situado este en el centro de la Manzana Nro. 2, le corresponde a dicha parcela. Por lo que la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida. Así se decide.

 1. Copia fotostática certificada del expediente Nº2039-15 que curso en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco (fs.38 al 74 de la I Pieza). 2. Copia fotostática certificada de expediente Nº 3.039/15, cursante por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la circunscripción Judicial del estado Lara, (fs. 118 al 155). 3 Copia fotostática certificada de diligencia y auto presentado en el expediente Nº 2.039/15 que curso en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, literal “N” (fs. 194 al 96). 4. Copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y auto, del expediente Nº KP02-R-2016-000261, de fecha 09/05/2.016, debidamente certificada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, literal “Ñ” (fs. 197 al 207). No fueron impugnados por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 eiusdem, se puede evidenciar de la documental señalada en el numeral 1 que efectivamente la parte demandada intento una demanda de cumplimiento de contrato contra la hoy actora, y del numeral 2 se desprende que dicha demanda la cual fue declarada parcialmente con lugar en sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, no obstante de la documental señalada en el numeral 3, se evidencia que la ciudadana Grizzly Jiménez, en ese caso demandada apelo la referida sentencia, y del numeral 4 se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaro con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Grizzly Jiménez, en consecuencia anulo la sentencia apelada y declaro sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato. Así se determina.

 Copia fotostática certificada de Contrato de Opción a Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica de El Tocuyo, Municipio Moral del estado Lara, Nº 24, Tomo 14, fecha de otorgamiento 25/06/2.010, literal “E2” (fs. 76 al 81 de la I Pieza). Valorado up-supra.

 Copia fotostática certificada de documento, protocolizado por ante Registro Público Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Quibor- estado Lara, bajo el Numero 50, Folios 449 al 457, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Trimestre Tercero del año 2007, de fecha 18 de septiembre de 2007, literal “F” (fs. 85 al 95 de la I Pieza). No fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notaria, se desprende que la ciudadana GRIZZLY JIMENEZ compra con un crédito hipotecario el inmueble objeto de la presente litis antes identificado.

 Copia fotostática certificada de documento, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Quibor- estado Lara, inscrito bajo el N° 16, Folio 75 del Tomo 9, de fecha 13/12/2.013, literal “G” (fs. 96 al 105 de la I Pieza). No fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notaria, del cual se desprende que los representantes del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT y BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL declaran que quedo extinguida la hipoteca de primer grado constituida Registro Público Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Quibor- estado Lara, bajo el Numero 50, Folios 449 al 457, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Trimestre Tercero del año 2007, de fecha 18 de septiembre de 2007 que pesaba sobre el inmueble objeto de la litis.

 1. Copia Fotostática Simple de Facturas emitidas por Hidrolara, cursante desde los folios 106 al 117), y Copia fotostática simple de Relación de Facturas Pendiente, emanada de Hidrolara de fecha 18/09/17, literal “J” (fs. 156). Se desprende el sello del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo, en relación con los recibos de servicios públicos, la Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra B.M., Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…

Del criterio jurisprudencia transcrito, se desprende que dichas facturas constituyen tarjas y deben ser valoradas por el Juez como indicios, se evidencia que la parte actora fue quien efectuó los pagos de los respectivos servicios de luz y agua del año 2014, en cuanto a la relación de facturas pendientes de Hidrolara, se evidencia que son del mes de febrero de 2016 al mes de septiembre de 2017. Así se determina.

 1. Copia fotostática certificada de diligencia presentada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, literal “K (fs. 157 al 159). 2. Copia fotostática certificada de escrito de contestación a la demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, literal K2” (fs.160 al 171). 3 Copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente Nº KP02-R-2015-000326, debidamente certificada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, literal “L” (fs. 172 al 191). 4 Copia fotostática certificada de Sentencia de Interlocutoria con Fuerza Definitiva y auto declarando firme dicha Sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 23/05/2.017, literal “M” (fs.192 al 193). No fueron impugnados por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 eiusdem, se puede evidenciar con la documental señalada en el numeral 1, que la ciudadana GRIZZLY JIMENEZ intento demanda de resolución de contrato contra la ciudadana SERGIA RAMOS DE RODRIGUEZ, de la documental señalada en el número 2, se evidencia que efectivamente la ciudadana SERGIA RAMOS representada por su apoderado judicial dio contestación a dicha demanda. Del numeral 3, se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental, declaro con lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada ciudadana SERGIA RAMOS y anuló la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que se repuso la causa al estado de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda por resolución de contrato interpuesto por la ciudadana Grizzly Jiménez contra la ciudadana Sergia Ramos. Y en cuanto a la documental señalada con el numeral 4, se evidencia que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cumpliendo con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaro inadmisible la demanda por resolución de contrato interpuesta por la referida ciudadana, por falta del agotamiento previo de la vía administrativa. Asi como también consta el auto mediante el cual se declara firme dicha sentencia. Así se determina.

 Informe Clínico-Confidencial, Dr. Agustín D`onghia C. Servicio de Neuropediatria Clínica Electrofisiología Neurológica, Historia Medica Nº 19352 de fecha 21/08/2.013, 18/02/2.014 y 11/09/2.013, literal “P” (fs. 208 al 211). Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil “Parroquia la Concepción”, Municipio Iribarren del estado Lara, acta Nº 1044, fecha de expedición 12/06/2.012, literal “Q” (fs. 212).Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento, emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción, acta Nº 50, fecha de expedición 22/06/2.010 literal “R” (fs. 213). Copia fosfática Certifica de Documento de Venta, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notaria, Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 26/03/2.016 literal “T” (fs. 226 al 235). Se desechan del proceso las referidas documentales, por ser impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.

 Copia fotostática certificada de Inspección Extrajudicial, emanado de la Notaria Publica de Quibor estado Lara (SAREN), de fecha 07/05/2.015, literal “S” (fs. 214 al 225). Por cuanto no se puede admicular a ningún otro medio de prueba, se desecha del presente proceso. Así se determina.

 Copia fotostática certificada de providencia administrativa y notificación, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación del estado Lara, expediente Nº 084-2015 de fecha 06/06/2.017, literal “U” (fs. 236 al 240). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con las referidas documentales, se demuestra agotamiento del procedimiento administrativo, y se procedió a habilitar la vía judicial. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:

 Ratifica las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito de demanda. Valoradas up-supra.

En el lapso de contestación la parte demandada consigno:

 Copia Fotostática Simple del Poder, emanado de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Nº 5, Tomo 126, de fecha 28/06/2.013, literal “A” (fs. 300 al 302 de la de la I pieza). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales del abogado Ramón Ray Rivero antes identificado, de la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez, antes identificada parte demandada en el presente juicio.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió:

 Copia Fotostática Certificada del Poder Especial, emanado de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Nº de planilla: 14200159682, tramite Nº 142.2018.4.3170, de fecha 13/12/2.018, literal “A” (fs. 05 al 10 de la II pieza). valorado up supra

 Copia fotostática certificada de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica de El Tocuyo en fecha 25/06/2.010, bajo el Nº 24, Tomo 14, literal “B” (fs. 11 al 16 de la II pieza). valorado up supra.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la resolución de contrato de Opción de Compra -Venta de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La Norma Sustantiva Civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión

Al respecto conviene señalar, que la acción resolutoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO (2001) en su doctrina:

La acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya”, cuyo petitum debe estar dirigido por el actor a solicitar su liberación de la obligación contraída en la convención, al percatarse como la otra parte, de manera culposa, a través, del incumplimiento del acuerdo de voluntades, ocasiona un menoscabo en su contra, desmejora está que constituye causa suficiente para desligarse del compromiso contraído, lo que significa, que la resolución contractual una vez, declarada coloca a los sujetos que fungieron como partes en el negocio jurídico, en la posición anterior a la celebración del contrato bilateral. En tercer lugar, en caso de que la obligación dejada de ejecutar por alguna de las partes acarree daños y perjuicios, al patrimonio de la otra, la norma, fija la posibilidad de ser reclamada su indemnización de manera acumulativa en la demanda de ejecución y/o resolución, por no resultar excluyentes ambas pretensiones. Sin embargo, se advierte que la acumulación de pretensiones dentro del mismo libelo no prospera cuando se aspira concentrar la ejecución y la resolución del acuerdo bilateral en una misma demanda, por resultar excluyentes.
Por su parte, según el procesalista E.C.B., la acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la parte no cumple a su vez con la suya, para lo cual se debe cumplir las condiciones para su procedencia las cuales se encuentran:1) Tiene que tratarse de un documento bilateral.2) Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. 3) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. Y 4) También es necesario que un Juez, declare la resolución.
Y la Doctrina de la Sala de Casación Civil ratificado entre otros fallos el Nº 04624 del 29 -03-2005, P.C.A.O.V., estableció lo siguiente:
La resolución de un contrato viene a representar la sanción impuesta por el legislador a quienes habiendo asumido un compromiso contractual, incumplen con su correspondiente obligación, al ser así, la resolución no obra de pleno derecho, ella debe ser peticionada por la parte afectada por el incumplimiento, al accionarse judicialmente la rescisión del contrato se garantiza a los litigantes su derecho a ejercer sus defensas con las que trataran de llevar al juez a la convicción, el demandante por una parte de que efectivamente se incumplió con el contrato y, el demandado por la otra, de que los motivos por los que se produjo el incumplimiento no le son imputables o que no hubo tal incumplimiento.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por los actores, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley Sustantiva Civil general señala como efecto de los contratos:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Ahora bien, luego de estudiar la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora, considera necesario determinar, cuál es la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes en el presente asunto, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo señalado por las partes, el actor en su libelo y el demandado en la contestación de la demanda, se desprende que la actora, alega, que fecha 23/12/2.009, firmo en la Notaria Pública de Quibor, conjuntamente con la ciudadana Sergia Concepción Rodríguez Ramos, un Contrato de Opción de Compraventa, el cual ambas dejaron sin efecto, pero que el pago de 115.000 Bolívares recibido se imputaría como parte de la inicial del contrato de opción de compra venta que firmo con la ciudadana SERGIA RAMOS DE RODRÍGUEZ, progenitora de la ciudadana Sergia Concepción Rodríguez Ramos, celebrado el 25 de Junio de 2010, por ante la Notaria Publica de Quibor, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana Nro. 2 de la Urbanización Atardecer, situada dicha urbanización en el sitio conocido como El Silencio, Calle 14 y Avenida Rotaria de la población de Quibor, jurisdicción de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara y puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el número 33, que es el mismo número de la vivienda y de la parcela, que de acuerdo a la cláusula segunda de dicho contrato, la optante compradora ciudadana SERGIA RAMOS DE RODRIGUEZ acepto el precio total del inmueble propuesto para la opción de compraventa de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y según el texto del contrato la actora habría recibido en el momento de la firma la suma de ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 142.000,00), quedando un saldo restante de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), que la optante compradora se obligó a cancelar mediante depósitos que debería hacer a la cuenta de ahorros de la parte actora en el BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), en un lapso de 24 meses contados a partir de la firma del documento de la Opción, sin embargo también señala la actora que el día de la firma del contrato de opción no recibió cheque alguno, ni tampoco ninguna suma de dinero en efectivo, que la suma de dinero de 115.750,00 Bolívares que había recibido en el año 2009, fue del contrato anteriormente pactado con la ciudadana Sergia Rodríguez Ramos (hija de la parte demandada), que se imputaría la cantidad de 115.000 Bolívares al pago de una parte de la cuota inicial de la nueva opción firmada con la ciudadana SERGIA RAMOS DE RODRIGUES, parte demandada, y para completar la referida cuota inicial de 142.000,00 Bolívares se le iba a pagar a la parte actora la cantidad de 27.000,00 Bolívares, resaltando que el monto total de la opción de compraventa fue de 180.000,00 Bolívares, y la inicial de 142.000,00 Bolívares, por lo que quedaba el pago pendiente de la suma de 27.000,00 Bolívares para completar la cuota inicial y la cantidad de 38.000,00 Bolívares para la cancelación del precio total de la opción de compra venta, no siendo pagados dichos montos hasta la presente fecha.

Por su parte en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó y rechazo la demanda intentada en contra de su representada y que haya incumplido con el pago del saldo del precio por razones imputables a ella, asegura que la demandada pago al suscribir el contrato la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 142.000,00) quedando un saldo o remanente por pagar de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), estableciéndose que ese monto lo pagaría al Banco Mercantil como lo establece la cláusula segunda del contrato, se trataba de una obligación imposible de cumplir, pues al no ser su representada la titular del crédito, resulto imposible pagarla como tercero al banco y ello fue así, porque el crédito del que gozaba la deudora hipotecaria, es decir, la parte actora, se trataba de un crédito otorgado conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como al Decreto de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, siendo además dicho inmueble objeto de un subsidio regulado por el Banco de Hábitat y Vivienda al que no podía acceder como deudora para realizar o efectuar el pago de la cantidad de treinta y ocho mil bolívares.

Ante la situación planteada, se desprende que ambas partes reconocen, que en fecha 25 de Junio de 2010, suscribieron un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble antes identificado y de acuerdo a la clausula segunda del contrato el precio de la opción de compra venta, fue por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00 Bs.), que la optante compradora de acuerdo al contrato entrego en ese acto, la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 142.000,00), a través de cheque emitido a su nombre del Banco Casa Propia asignado con el número 10540316, a su entera y cabal satisfacción y la cantidad de 38.000,00 Bolívares, que pagaría la optante compradora al Banco Mercantil C.A, en un lapso de 24 meses contados a partir de la firma del documento de la Opción de Compraventa. Y en la clausula tercera establecieron que la propietaria vendedora se comprometió una vez pagado el precio del monto restante a la entidad bancaria se obliga a realizar los trámites necesarios para el registro del documento definitivo. De lo que se infiere que enmarca perfectamente en un contrato de opción a compra venta como lo alego el actor en su libelo y se enmarca en un contrato de promesa bilateral, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 878, Expediente Nro. 14-0662, Caso: Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A., de fecha 20/07/2.015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Por lo cual se cumple con el primer requisito para la procedencia de la acción resolutoria, al referirse el presente asunto a un documento bilateral. Asi se establece.

Así, en el caso que nos ocupa, se desprende, según lo alegado y de acuerdo a la clausula tercera del contrato, que la actora tenía la obligación hacer la respectiva tradición legal, una vez fueran cumplidas las obligaciones del demandado, que era pagar el saldo restante del precio total de la venta, en el lapso señalado, por lo que correspondía a la actora probar la existencia de la relación, la cual quedo demostrado en los autos la existencia del contrato de opción de compraventa (fs. 35 al 37 I Pieza ), por lo que correspondía a la demandada, demostrar que pagó el precio de la venta convenido en dicho contrato suscrito por las partes, siendo un hecho controvertido de acuerdo a lo alegado por la parte actora, que la demandada le quedaba el pago pendiente de la suma de 27.000,00 Bolívares para completar la cuota inicial y la cantidad de 38.000,00 Bolívares para la cancelación del precio total de la opción de compra venta, no obstante, se desprende del contrato antes mencionado en su cláusula segunda que la optante compradora entregó en ese acto la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,00), a través de cheque emitido a su nombre del Banco Casa Propia asignado con el Numero: 10540316, a su entera y cabal satisfacción de la propietaria, siendo que, no demostró en los autos la parte actora, que no cobro el referido cheque como pago de la inicial y que por lo tanto se tuviera, solo como pago de la inicial la cantidad de 115.000,00 Bolívares que había recibido en el año 2009, de la contrato primigenio anulado, de lo que claramente se infiere, de acuerdo al contrato que la demandada debía pagar el saldo restante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38,000,00), que pagaría la optante compradora al Banco Mercantil C.A, en un lapso de 24 meses contados a partir de la firma del documento de la Opción de Compraventa, por lo que debía demostrar la demandada que pagó la cantidad restante, es decir, TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs, 38.000,00), conforme lo establece el artículo 1474 del Código Civil:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

En relación a esto último, en efecto, constituye un hecho no controvertido en el presente juicio, puesto que la parte demandada en su escrito de contestación, alega que incumplió con el pago de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) saldo restante del total del precio de la opción de compra venta, alegando que le correspondía pagar el precio restante por el Banco Mercantil y no pudo pagar por fuerza mayor, puesto que se trataba de una obligación imposible de cumplir, al no ser la demandada la titular del crédito, resulto imposible pagarla como tercero al banco y ello fue así, porque el crédito del que gozaba la deudora hipotecaria, es decir, la parte actora, se trataba de un crédito otorgado conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como al Decreto de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, siendo además dicho inmueble objeto de un subsidio regulado por el Banco de Hábitat y Vivienda, al que no podía acceder como deudora para realizar o efectuar el pago de la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), siendo que, como claramente lo reconoció el demandado que en la cláusula segunda del contrato tantas veces mencionado se fijó un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del documento, para pagar la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) al Banco Mercantil C.A y Banco Universal C.A., por lo que era su obligación pagar el precio restante de la venta en el lapso fijado y al no demostrar en el presente juicio que no pago la cantidad restante por fuerza mayor, si bien es cierto que el contrato señalaba que debía pagar al Banco Mercantil C.A y Banco Universal C.A., al no ser el demandado el deudor del crédito hipotecario sino la actora, no es menos cierto, que muy bien pudo realizar el pago de la cantidad de dinero pactada en la cuenta de ahorros de la vendedora hoy demandante, por cuanto de las planillas de depósitos consignadas por la parte actora se desprende que la demandada, si había hecho anteriormente depósitos a la cuenta de la actora, sin ningún impedimento, así como también se desprende que no hizo uso de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para cumplir con su obligación de pago, de lo que se entiende claramente que fueron incumplidas las condiciones del contrato suscrito por el demandado, no cumplió con el pago del saldo restante del total del precio de la opción de compra venta de conformidad con lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil. Por lo que el segundo y tercero de los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, se cumplen, esto es que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución y es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes y al determinarse el incumplimiento de la demandada por la falta de pago de su obligación, la acción de resolución de contrato de opción de compra venta debe prosperar de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, quedando el demandado, en la obligación de restituir o hacer la entrega material inmediatamente a la parte, del inmueble objeto del mismo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO de opción de compra venta, intentada por el abogado MANUEL RIVERO USECHE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GRIZZLY GRIZNEIVI JIMENEZ, contra la ciudadana SERGIA RAMOS DE RODRIGUEZ, todo antes identificados.

SEGUNDO: Se ordena al demandado a restituir o hacer la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Atardecer, distinguida con el Nro. 33, Código catastral Nro. 13-04-01-15-02-33, Ubicada en la Manzana Nro. 2, en el sitio conocido como El Silencio, en la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, situada dicha Urbanización, calle 14 y Avenida Rotaria, alinderada particularmente así: Norte: con parcela Nro. 35; Sur: con el área de estacionamiento; Este: con área de circulación peatonal y Oeste: con áreas verdes de la Manzana; así como también el puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el mismo número de la parcela numero 33; ubicado en el área de estacionamiento, situado este en el centro de la Manzana Nro. 2, el cual le corresponde a dicha parcela, y le pertenece según documento Registrado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el Numero 50, Folios 449 al 457, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Trimestre Tercero del año 2007, de fecha 18 de septiembre de 2007, libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

TERCERO: se ordena a la parte actora devolver indexada, la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 142.000,00), recibido como pago de la inicial en la opción de compra venta, actualmente equivalente por la reconversión monetaria, la cantidad de un bolívar con 42 céntimos (1,42 Bs).

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes Julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las: 11:55 am.


El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez.

MJV/ep/mjlg.-