REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Julio de dos mil diecinueve
208º de la Independencia y 160º de la Federación


ASUNTO: KP02-O-2019-000033


El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Deja constancia que en el día de hoy 08/07/2.019, siendo las 1:30 pm, se agrega el fallo completo al expediente, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 07, con criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso MEJIAS BETANCOURT Y OTROS).



El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Julio de dos mil diecinueve
208º de la Independencia y 160º de la Federación

ASUNTO: KP02-O-2019-000033

PARTE ACCIONANTE: ALEXIS SAUL SANABRIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.058.

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ y AMADO JOSÉ CARRILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.242.931 Y 17.171. Respectivamente.

PARTE ACCIONADA: THAIS MARIANELA GUDIÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.912.595.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. Nº 20.585.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO).


De La Audiencia Constitucional Oral y Pública:

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas, habiéndose celebrado la audiencia constitucional del presente juicio y de conformidad con los parámetros procesales establecidos para los juicios de amparo constitucional en Sentencia Nro. 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso José Amado Mejía y otros, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en fecha 01/02/2.000, se pronunció la sentencia definitiva mediante, la cual, este Tribunal declaro: PRIMERO; INADMISIBLE por falta de representación, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ALEXI SAUL SANABRIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.058, a través del abogado AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, Inpreabogado N° 242.931, antes identificado, contra la ciudadana THAIS MARIANELA GUDIÑO DE CIARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.912.595. SEGUNDO: se condena en COSTAS, a la parte accionante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.01118, expediente N° AA20-C-2002-000851, Caso: Banco República C.A Banco Universal Vs. Bonjour Fashion de Venezuela C.A y otro con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 22/09/2004. Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal constitucional correspondiente, pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:



SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte Accionante:

Arguye la representación judicial del accionante que su representado tiene una relación arrendaticia de hace varios años, con la accionada Thais Marianela Gudiño de Ciarcia, titular de la cedula de identidad Nro. 6.912.595, quien luego de varios años de relación comienza a realizar unas irregularidades entre ellas aumentos exacerbados, falta de claridad en las condiciones contractuales que llevaron a que dicho contrato fuese reconducido de una verbal a tiempo indeterminado, en el año 2.016 la ciudadana Thais Marianela Gudiño de Ciarcia intento una demanda de desalojo, por ante el Tribunal Sexto de Municipio de Iribarren, luego de años de litigio en el mes de Mayo del presente año, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Lara, sentencia con lugar el recurso de apelación, anula el fallo de Primera Instancia, y declara sin lugar el desalojo intentado por el arrendador. Señalo que una vez proferida la sentencia y al ser frustrada la pretensión del demandante comenzó a cortar los servicios domiciliarios del local comercial, entre ellas, la electricidad y el agua, para el lunes 17 de Junio del presente año, en horas de la noche, la ciudadana Thais Marianela Gudiño de Ciarcia, llevo una cuadrilla de albañiles y extrajo el protector de metal, del local comercial, el día 19/06/2.019, en horas de la mañana al disponerse a iniciar la jornada laboral de la orfebrería, se consiguen que esta cincelado a todo el largo de la santa maría del local, lo que hace presumir y crea el gran riesgo de que se busque extraer la santa maría que es propiedad de su representado, para vulnerar aún más, la seguridad de los instrumentos de trabajo y de los trabajadores, que allí hacen vida, o en su defecto abrir un boquete que deja al intemperie el local comercial, esas son las situaciones de hecho.
Alega que para los efectos de la admisibilidad del amparo, el primer punto, es que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, conocer este tipo de amparo por la Materia, ya que el fin último de la actividad del accionado, es perturbar la posesión, y conseguir un desalojo que no le fue otorgado mediante la Justicia Venezolana, siendo la dirección del local comercial en el Municipio Palavecino, corresponde territorialmente a este Tribunal de Primera Instancia por el Territorio. Asimismo, como segundo punto de la admisibilidad, señalan que la vía idónea o ordinaria es el interdicto posesorio de amparo sin embargo es criterio reiterado de la Sala Constitucional, que cuando la acción prevista en la Ley es insuficiente, para satisfacer la pretensión y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, queda libre la vía para ejercer el amparo constitucional, señalan como derecho constitucional violentado el derecho al trabajo, y accesoriamente el derecho a la propiedad, a la seguridad e integridad personal y al ejercicio del derecho legal de posesión; señala como domicilio procesal la Carrera 17 entre Calles 22 y 23, Edificio Fundación Universitas, Oficina Nro. 12, Barquisimeto estado Lara, y por desconocer el domicilio del accionado señalan como el lugar para localizarlo, la Oficina de Administración del Centro Comercial Plaza la Cruz, del Municipio Palavecino del estado Lara.

Alegatos de la parte Accionada:

La representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral, alego que rechaza el argumento de la parte accionante, dado que el local comercial se encuentra dentro del centro comercial se encuentra vigilado, ahora bien, en cuanto a las perturbaciones, no es que fueron hechas de manera arbitrarias, está facultado el arrendador a realizarlas de acuerdo al contrato para mejoras, entonces lo que se realizaba era mantenimiento del protector de la puerta, se arreglaron las tomas eléctricas, efectivamente faltaba la electricidad pero era porque el brecker se cae, y el accionante sabe que quien hace esas reparaciones es la administradora, en ese sentido lo rechazo, otro punto es la falta de legitimidad con que se presentan para el amparo, porque es un simple poder, porque no tiene facultades para sustituir, por lo cual impugnó el poder, asimismo el Tribunal Sexto de Municipio Iribarren desecho dicho poder, otro punto, referente a la acción de amparo, no es la vía para que dejaran de realizar los actos de perturbación, la vía era el interdicto. En cuanto a los argumentos de mi cliente, mi cliente no tiene la facultad de estar aquí porque no realizo los actos, de perturbación fue la administradora.

De La Opinión Del Fiscal Del Ministerio Público:

El representante de la vindita pública, argumentó que en el ejercicio de las atribuciones del articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución, observa que la defensa opuesta por el accionado referida a la insuficiencia de la representación judicial en amparo del accionante encuentra fundamentos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional que exigen el apoderamiento especial para el ejercicio de acciones de amparo, en consecuencia esta representación se pronuncia por la improcedencia del amparo. Es todo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

A objeto de demostrar las afirmaciones, el accionante junto con el escrito de amparo constitucional procedió a consignar los siguientes medios documentales:

 Copia y Original de Contrato Privado de Arrendamiento (fs. 02 y vto. al 05 y vto.).
 Copia fotostática simple de Deposito emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo, referencia Nº 280956308 de fecha 04/06/2019 y auto del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (fs. 06 y 07).
 Planillas de depósitos del Banco Banesco cursante desde el folio (08 al 18)
 Recibo Nº 2476, por un monto de Bs. 203.905,15 de fecha 02/01/2.018 (fs. 19).
 Recibo Nº 12-2017, por un monto de Bs. 8.751.319,92 del mes de Diciembre (fs. 20).
 Escrito Privado dirigido al Sr. Richard Gudiño Administrador del C.C Plaza la Cruz, de fecha 07/02/2.018 (fs. 21 y 22).
 Copia fotostática certificada de Sustitución de Poder otorgado el 26/06/2.018, anotado bajo el Nº 51, Tomo Nº 119 del Tomo de autenticaciones del año 2018, presentado por ante la Notaria Publica de Cabudare Municipio Palavecino estado Lara, de fecha 19/06/2.019 (fs. 23 al 27).

La parte accionada incorporó a los autos como elementos probatorios

 En la oportunidad de audiencia oral y pública la parte accionada presento copia fotostática certificada de Autos y Poder que rielan en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente Nº KP02-V-2018-001309 de fecha 21/06/2.019 (fs. 49 al 52).

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales, por lo que merece mención especial las amplias facultades del Juez Constitucional, en la calificación jurídica de los hechos, el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público y en materia probatoria, el Juez puede realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo la imparcialidad en el juico, por cuanto la normativa que regula el proceso de Amparo Constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria, siendo que la tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del Juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el Juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, el principio de informalidad que rige al proceso de Amparo Constitucional, no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del Juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.

Así, la acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que le han sido violados.

En este propósito, este Tribunal, observa que quien se aduce la representación judicial del accionante, alega, que su representado tiene una relación arrendaticia de hace varios años, con la accionada Thais Marianela Gudiño de Ciarcia, titular de la cedula de identidad Nro. 6.912.595, quien intento una demanda de desalojo, por ante el Tribunal Sexto de Municipio de Iribarren, luego de años de litigio en el mes de Mayo del presente año, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Lara, sentencia con lugar el recurso de apelación, anula el fallo de Primera Instancia, y declara sin lugar el desalojo intentado por el arrendador. Asegura que una vez proferida la sentencia y al ser frustrada la pretensión del demandante comenzó a cortar los servicios domiciliarios del local comercial, entre ellas, la electricidad y el agua, para el lunes 17 de Junio del presente año, en horas de la noche, la ciudadana Thais Marianela Gudiño de Ciarcia, llevo una cuadrilla de albañiles y extrajo el protector de metal, del local comercial, el día 19/06/2.019, en horas de la mañana al disponerse a iniciar la jornada laboral de la orfebrería, se consiguen que esta cincelado a todo el largo de la Santa María del local, lo que hace presumir y crea el gran riesgo de que se busque extraer la Santa María que es propiedad de su representado, para vulnerar aún más, la seguridad de los instrumentos de trabajo y de los trabajadores, que allí hacen vida, o en su defecto abrir un boquete que deja al intemperie el local comercial, que esas son las situaciones de hecho. Señala como derecho constitucional violentado el derecho al trabajo y accesoriamente el derecho a la propiedad, a la seguridad e integridad personal y al ejercicio del derecho legal de posesión.

Por su parte la representación judicial del accionado en la audiencia constitucional, rechazo las perturbaciones alegadas, que no fueron hechas de manera arbitrarias, está facultado el arrendador a realizarlas de acuerdo al contrato para mejoras, entonces lo que se realizaba era mantenimiento del protector de la puerta, se arreglaron las tomas eléctricas, que el accionante sabe que quien hace esas reparaciones es la administradora, en ese sentido lo rechazo. Alego la falta de legitimidad con que se presentan para el amparo el abogado, porque es un simple poder, porque no tiene facultades para sustituir, por lo cual impugnó el poder, que el Tribunal Sexto de Municipio Iribarren desecho dicho poder, otro punto, referente a la acción de amparo, no es la vía para que dejaran de realizar los actos de perturbación, la vía era el interdicto.

Ante la situación planteada, visto que el apoderado judicial de la parte accionada, interpuso como defensa la falta de legitimidad, del abogado AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, Inpreabogado N° 242.931, antes identificado, para presentar la acción de Amparo Constitucional, alegando, que es, un simple poder no tiene facultades para sustituir, por lo cual impugno el poder, por cuanto el Tribunal Sexto de Municipio Iribarren desecho el poder. Al respecto, este Tribunal Constitucional, pasa como punto previo, primeramente a conocer la defensa opuesta de ilegitimidad del abogado AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, antes identificado, para actuar bajo la representación que se atribuye, se observa que el abogado accionante, presenta la acción de Amparo Constitucional Verbal y acompaña un poder sustituido cursante desde los folios (23 al 26), desprendiéndose, que quien sustituye el referido poder, es el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 5.940.847, a los abogados AMADO JOSE CARRILLO RIVERO y AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ en el asunto KP02-V-2016-1309, llevado ante el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, así se advierte, en primer lugar que el poderdante, no es abogado para sustituir poderes judiciales conforme lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece

Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposición de la Ley de Abogados.

Asimismo el artículo 4 de la Ley de Abogados:

Toda persona puede utilizar los órganos de administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley, o en virtud del contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso.

Según se ha citado en el caso que nos ocupa, se desprende que existe una falta de capacidad de postulación del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ BRICEÑO, antes identificado, por cuanto de los autos se desprende, que no es abogado, para sustituir poderes en juicios a los abogados AMADO JOSE CARRILLO RIVERO y AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, por lo que mal puede, con un poder insuficiente otorgado en un juicio distinto, pretender accionar a través de la vía de Amparo Constitucional cuando ha sido conteste la doctrina constitucional, que los poderes en las acciones de Amparo Constitucional, los abogados deben tener facultad expresa para actuar en amparo. Al respecto dada la naturaleza especial de la acción de Amparo Constitucional, se amerita de facultad expresa, en ese contexto, este Tribunal Constitucional considera necesario traer a colación la sentencia Nº 535 de fecha 04 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el (caso: Dorado & Asociados Contabilidad, C.A.), mediante la cual se ratificó el criterio reiterado por parte de ese Órgano Jurisdiccional desde el 27 de junio de 2005, en los términos siguientes:

…En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
Así las cosas, considera oportuno esta S., reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B., ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B., N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O., N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland IndiansBaseballCompany) en las que se sostuvo lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…'.
De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado J.N. ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de amparo constitucional.
Por tanto, esta S. aprecia que el fallo objeto de revisión constitucional violó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional, conforme al criterio expuesto por esta S. en sentencia N° 2465/2002, al no haberse pronunciado sobre la falta de representación alegada por la parte accionante en el juicio de amparo… (Negrillas del Tribunal)
De la sentencia parcialmente citada, la cual fue dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la acción de Amparo Constitucional, es independiente y autónoma de otro juicio, aun cuando pudiera originarse con ocasión de un proceso judicial, razón por la cual el poder otorgado para poder representar en tales juicios éste debe conferir FACULTAD EXPRESA para actuar en una acción de amparo, es decir, que la representación judicial en este tipo de acción debe ser suficiente, por lo tanto no sólo se requiere poder expreso a los fines de interponer la acción, sino para actuar a lo largo de todo el procedimiento, inclusive para intervenir en la audiencia oral y pública.
Siendo ello así, este Tribunal Constitucional concluye que de la lectura detenida del poder otorgado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ BRICEÑO, se desprende que existe una falta de capacidad de postulación, por cuanto no es abogado para sustituir poderes en juicios, es un poder insuficiente otorgado en un juicio distinto, a favor del Abogado AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, que además éste no contiene mandato expreso para la representación del accionante, ciudadano ALEXI SAUL SANABRIA en la presente acción de amparo constitucional, resultando insuficiente el poder conferido al mencionado Abogado para representar y accionar en el presente juicio de amparo, por lo que la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, en consecuencia se declara la NULIDAD del auto de admisión del amparo de fecha 19/06/2019, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad, se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al contenido de fondo, excepciones y las demás pruebas aportadas en acción de amparo constitucional, por lo que quedo relevada de su análisis. Asi se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de representación, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL VERBAL intentada por el ciudadano ALEXI SAUL SANABRIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.058, a través del abogado AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, Inpreabogado N° 242.931, antes identificado, contra la ciudadana THAIS MARIANELA GUDIÑO DE CIARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.912.595.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 19/06/2019, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto.

TERCERO: se condena en COSTAS, a la parte accionante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.01118, expediente N° AA20-C-2002-000851, Caso: Banco República C.A Banco Universal Vs. Bonjour Fashion de Venezuela C.A y otro con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 22/09/2004.

CUARTO: La extensión del fallo se agrega y publica y dentro del lapso de Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez

MJV/EP/mjlg.-