REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-M-2019-000025

INTIMANTE: ENNIO ALESSANDRO EPIFANO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.613.682.

ABOGADO ASISTENTE DEL INTIMANTE: Miguel Segundo Duin Escalona, Inpreabogado Nº 126.075.

INTIMADOS: MANUEL DE SOUSA VICENTE, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-11.433.949.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía de intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el libelo presentado por el ciudadano ENNIO ALESSANDRO EPIFANO VELIZ, asistido por el abogado Miguel Segundo Duin Escalona, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), contra el ciudadano MANUEL DE SOUSA VICENTE, quien alego que basa su pretensión en Instrumento Privado, del cual deriva presuntamente el derecho, en ese sentido se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, entre las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrillas del Tribunal).

Según se ha citado, en el caso de autos, el Tribunal observa, que la parte intimante no acompaño con el libelo el documento privado del que funge como instrumento fundamental de la pretensión planteada, por lo que se hace necesario traer a colación, el criterio establecido por la Sala Civil, en el Exp. AA20-C-2016-000574 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), estableció que:

En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.( Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que el demandante tiene el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, como factor procesal indispensable, de la prueba escrita del derecho que se alega y a los efectos también de la determinación de la cualidad activa y pasiva, conforme a lo exigido en los artículos 340 ordinal 6° en concordancia 643 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte actora no consignó el documento privado que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal conforme con las normas y el criterio antes señalado, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/yd.-