REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000211

DEMANDANTE: INVERSIONES S.T. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Nº 17, Tomo 46-A, de fecha 07 de junio de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, Inpreabogado Nº 20.068.
DEMANDADA: YOSMERY PARRA DE MONTES, Juez Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

De la revisión exhaustiva del presente asunto se observa, que en fecha 06/04/2018, el Abogado Víctor Caridad Zavarce, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, introdujo por la URDD Civil, escrito de Recurso de Queja, contra la Abogada YOSMERY PARRA DE MONTES, Juez Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y hasta la presente fecha se observa que la parte actora no gestionó ninguna actuación de impulso procesal, al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones

UNICO

El interés procesal ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se estableció en Sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ha sostenido lo siguiente:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. (Subrayado por el Tribunal).

Así, en el caso que hoy nos ocupa, se observa que la parte actora desde 09/04/2018, hasta la presente fecha, no gestionó ninguna actuación de impulso procesal, para que se admitiera la presente demanda, no existiendo interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, debido al ABANDONO DEL TRÁMITE. Y consecuencialmente terminado el presente asunto, por lo que se ordena su remisión a la Oficina Regional de Archivo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160º.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez



MJV/ihp.-