REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-001903

DEMADANTE: CARMEN BIRARDI DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.737.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, Inpreabogado Nº 279.091
DEMANDADO: FREDDY GREGORIO RONDON OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.763.
MOTIVO: DESALOJO y en consecuencia RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 01/11/2018, se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de DESALOJO y en consecuencia RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana CARMEN BIRARDI DE GIMENEZ contra el ciudadano FREDDY GREGORIO RONDON OLIVARES, ambos identificados.
En fecha 09/11/2018, se admitió la presente demanda
En fecha 12/06/2019, el alguacil consigno compulsa sin firmar, indicando que la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 13/06/2019, se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele en la boleta que una vez constara en autos la consignación de la referida notificación, debería comparecer a este Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación de la demanda.
En fecha 02/07/2019, el Secretario Temporal de este Despacho dejó constancia de haber entregado la boleta complementaria a un ciudadano que dijo llamarse Carlos Mendoza.
En fecha 10/07/2019, según el acta se dejo constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que compareció únicamente la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 13/06/2019, se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele en la boleta que una vez constara en autos la consignación de la referida notificación, debería comparecer a este Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación de la demanda, siendo lo correcto, que una vez constara en autos dicha notificación, debería comparecer a las 9:30 a.m., del QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, al Acto Conciliatorio, a que se refiere el artículo 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el referido error viola el derecho a la defensa de la parte demandada al generar confusión del acto procesal a realizar, observándose que no compareció al acto conciliatorio, por lo que a objeto de ordenar el procedimiento a seguirse en el caso de autos, y a fin de salvaguardar el derecho tutela judicial efectiva, a la defensa, y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Carta Política Fundamental) derechos de rango los cuales esta Administradora de Justicia está llamada a mantener incólume (artículo 334 eiusdem), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de librar nueva boleta de notificación que cumpla con el lapso y el acto establecidos en los artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedimiento especial por el cual se sustancia la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia se anula la boleta de notificación de fecha 13 de junio de 2019 y actuaciones subsiguientes, por lo que deberá el Secretario nuevamente comunicar al citado la declaración del Alguacil, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez

MJV/ihp.-