REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-001066
DEMANDANTES: Abg. JOSE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, Inpreabogado N° 23.834, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA VILDRUDEZ LOPEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.278, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, contra la ciudadana MARIA VILDRUDEZ LOPEZ CORTEZ, antes identificados, en la cual en fecha 09/10/2.018, el abogado JOSE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, actuando como coapoderado Judicial de la parte actora presento solitud de Regulación de Competencia, el cual fue sustanciado en fecha 10/10/2.018.
Ú N I C O
Consta de las actas que conforman el expediente, que el abogado JOSE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, Inpreabogado N° 23.834, actuando como coapoderado Judicial de la parte actora, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda (02) de Barquisimeto estado Lara, bajo el N°. 22, Tomo 191, Folios 82 al 84 de fecha 03/08/2.018, en el juicio por Acción Reivindicatoria seguido contra la ciudadana MARIA VILDRUDEZ LOPEZ CORTEZ, presentó diligencia el día 22/07/2.019 por ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal, sede Barquisimeto estado Lara, desistiendo de la regulación de competencia solicitado en fecha 09/10/2.018. Dicha diligencia señala lo siguiente:
“…DESISTO DE LA REGULACION DE COMPETENCIA, en el Asunto KP02-R-2018-000599, con el único objeto de que se sentencie la presente causa, habida consideración de lo vetusta que es, y la justicia no se puede paralizar por cuestiones de forma de los actos procesales…” (Resaltado del texto).
De la transcripción que antecede, contentiva del desistimiento DE LA REGULACION DE COMPETENCIA, se desprende que el apoderado judicial de la parte actora, señalo en forma expresa e irrevocable su deseo de desistir de la solicitud presentada en fecha 09/10/2.018. (fs. 153 de la I Pieza Principal), propuesta en la presente causa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Subrayado del Tribunal).
Asi, visto que la representación judicial de la parte actora, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción del estado Lara, sede Barquisimeto, presentando diligencia en el presente asunto, para manifestar su deseo expreso e inequívoco de desistir de la Regulación de Competencia presentado en fecha 09/10/2.018, y en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente citado, este Tribunal considera procedente en derecho el desistimiento realizado por la parte solicitante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Regulación de Competencia ejercido en la presente causa, en consecuencia se ordena el cierre informático de la solicitud Nro. KP02-R-2018-000599.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/yd.-
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