REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Julio de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2017-0001887

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM TOLET MOGOLLON GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.676

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA VICTORIA ANGULO CHAVIEL y HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 148.812 y 223.085.

PARTE DEMANDADA: LILIAN JOSEFINA QUINTERO ROSA y RUBEN DARIO QUINTERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.848.212 y V-22.198.459, respetivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, I.P.S.A. Nº 54.786.

MOTIVO: RECONOCIMIENTODE UNION ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO intentada por los abogados LUISA VICTORIA ANGULO CHAVIEL y HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM TOLET MOGOLLON GUEDEZ, contra los ciudadanos LILIAN JOSEFINA QUINTERO SOSA y RUBEN DARIO QUINTERO SANCHEZ, todos antes identificados.
En fecha 03/07/2.017, se admitió la presente demanda y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/08/2.017, el Tribunal libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11/10/2.017, el alguacil de este Despacho consigna boleta de Notificación Firmada por el Fiscal 17 del Ministerio Público del estado Lara.
En fecha 19/12/2.017, el Alguacil de este Despacho consigna compulsa de citación Sin Firmar.
En fecha 19/01/2.018, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/04/2.018, la co-demandada ciudadana Lilian Josefina Quintero asistida de abogado consigna poder.
En fecha 17/04/2.018, se tuvo por citada a los ciudadanos LILIAN JOSEFINA QUINTERO y RUBEN DARIO QUINTERO SANCHEZ, en su condición de demandados, conforme al artículo 216, con la advertencia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha 13/04/2018, comenzó a computarse el lapso establecido en el auto de admisión.
En fecha 16/05/2.018, el Tribunal dejo constancia que el día 15 de mayo de 2018, venció el lapso de contestación de la demanda, se observó que dentro del lapso, la parte demandada presentó escrito de contestación. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir del día de 16/05/2.018, inclusive se empezaría a computar el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/06/2.018, este Tribunal dejo constancia que el día 08 de junio de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas, se observó que dentro del lapso, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, se ordenó agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/06/2.018, se resolvió la oposición formulada por la parte demandada y se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 06/08/2.018, se dejó constancia que el día 03 de Agosto de 2018, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fijo el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA 06/08/2.018, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/10/2.018, este Tribunal dejó constancia que el día 03 de octubre de 2018, venció el lapso para la presentación de informes, se observó que dentro del lapso ambas partes presentaron los escritos de informes, En consecuencia, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la fecha 04/10/2.018, se computaría el lapso de ocho (08) días para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/10/2.018, este Tribunal dejó constancia que el día 17 de octubre de 2018, venció el lapso para la presentación de los escritos de observaciones, verificando que dentro del lapso, ambas partes presentaron el referido escrito, en consecuencia, se advirtió a las partes que a partir del día siguiente a la fecha 18/10/2.018, se empezaría a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17/12/2.018, siendo la oportunidad para dictar Sentencia definitiva, se observó que no constaba en autos la correspondiente publicación del edicto librado en fecha 03/07/2.017 igualmente no reposa en autos resulta de la prueba de informe por lo que éste Tribunal advirtió a las partes, que una vez conste en auto la resulta de los mismos, se pronunciará sobre la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 11/01/2.019, se ordenó agregar a los autos oficio Nº ORE-LARA: CRE 131/2018, de fecha 23 de octubre de 2018, emanada de la Oficina Regional Electoral (CNE).
En fecha 24/05/2.019, vencido el lapso del edicto publicado en el diario en el informador, en fecha 30/04/2019, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia definitiva dentro de los 60 días siguientes al de 24/05/2.019, de conformidad con el auto de fecha 17/12/2.018, (fs. 198) concatenado con los artículos 7 y 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la demandante:

Arguye la parte actora en su libelo, que en el año 1.980, inició una unión concubinaria como lo demuestra la declaración Fe Jurada certificada por la Notaria Quinta del Municipio Iribarren en fecha 28/06/2.004 y certificación de unión por la Alcaldía de Parroquia Catedral emitida en fecha 16/05/1.985 con José Esteban Quintero, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaban ambos a trabajar, gracias a lo que hicieron juntos un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y comprar además unos inmuebles; en dichos documentos como propietario solamente su concubino y constituyeron una empresa de nombre Expresos Bayavamarca, C.A.. Alega que hace meses, su prenombrado concubino falleció en una de sus casas el día 05/12/2.016, según consta de la Partida de Defunción de Numero de acta: 296, Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, que acompaña también copia certificada de la Partida de nacimiento de su hijo nacido durante su unión concubinaria referida y reconocido por su padre, o sea su concubino, su hijo José Esteban Quintero Mogollón, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.404.663, quien nació el 20/10/1.983, según acta de nacimiento asentada bajo el número de acta. 6328, folio Nº 124, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, y anexa acta de defunción de José Esteban Quintero Mogollón, antes mencionado quien falleció el 03/08/2.001, en la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, bajo el número de acta 737 folio 370, siendo menor de edad en un accidente automovilístico trabajando para la compañía anónima EXPRESOS BAYAVAMARCA, C.A., quien es propiedad del su fallecido padre.
Asegura la parte actora, que se hicieron los bienes de la forma como lo expresa, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio; por lo tanto solicita que se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y su persona, que comenzó en el año 1.980, probando como esta que en los años siguientes nació su primer y único hijo, y que continuo ininterrumpidamente y como le fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, haciendo presente carta de residencias emitidas por los consejos comunales MORAN-ABOGADOS, de la comunidad “Negra Hipólita” Registrada bajo la información Fiscal Nº C309793969, en el cual consta como su concubino José Esteban Quintero antes mencionado y ella convivían en permanencia en la misma casa para la fecha 15/10/2.016. Solicita que se declare que durante esa unión concubinaria la demandante contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la empresa y las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se lo dio a su hijo en común. Fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Carta Fundamental, los artículos 211, 507 y 767 del Código Civil.
Finalmente, que por las consideraciones de hechos y derechos expuesto en su escrito libelar, en nombre de su representada Miriam Tolet Mogollón Guedez, antes identificada en calidad de cónyuge, ocurren a demandar como en efecto demandan el Reconocimiento de Unión Estable de Hecho a los ciudadanos Lilian Josefina quintero Sosa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.848.212 y su hermano Rubén Darío Quintero Sánchez, venezolano, mayor de edad, con fundamento las normas legal transcritas, para que convengan o en su defecto mediante Sentencia Definitiva sea declaro por este Tribunal: Primero: solicita que la ciudadana Miriam Tolet Mogollón Guedez sea reconocida como concubina del difunto José Esteban Quintero, Segundo: solicita que el ciudadano José Esteban Quintero Mogollón sea reconocido como hijo legitimo del difunto José Esteban Quintero, Tercero: solicita que se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de acuerdo a las Leyes de la materia y Cuarto: solicita que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Alegatos de los codemandados:

Alega la apoderada judicial de la parte codemandada, que en nombre de sus representados niega, rechaza y contradice, todos los hechos y del derecho invocado en el libelo de demanda introducido por la ciudadana Miriam Tolet Mogollón Mogollón, en contra de sus apoderados, por ser totalmente falso, carente de verdad y de sustento legal. Arguye que la acción incoada por la demandante tiene por norte según el capito III del escrito libelar un primer y segundo petitorio, en este sentido el capítulo I del libelo de demanda comienza narrando unos hechos para señalar una supuesta relación concubinaria de la ciudadana Miriam Tolet Mogollón con el padre de sus representados ciudadano José Esteban Quintero (difunto), es así que señala falsamente una supuesta relación que según sus dichos comenzó desde el año 1.980, hasta el momento de la muerte del ciudadano antes mencionado. Rechazan, niega y contradice y que oportunamente desvirtuara por existir una serie de elementos tanto de hecho como de derecho que permite determinar y en consecuencia demostrar que efectivamente no existe, ni nunca existió relación concubinaria alguna entre la demandante y el padre de sus poderdantes ciudadano José Esteban Quintero (difunto), procediendo de manera clara a negar, rechazar y contradecir por no ser cierto, que en el año 1.980, la ciudadana Miriam Tolet Mogollón Guedez, inicio una unión concubinaria con José Esteban Quintero (difunto), señala que niega por ser falso de toda falsedad que la demandante y el ciudadano antes mencionado, mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde supuestamente vivieron en relación, que mantuvieran una unión concubinaria en el último domicilio donde según dichos se dedicaron ambos a trabajar.
Niega por ser falso e incierto que hicieron capital donde les permitió cubrir los gastos de su hijo ciudadano José Esteban Quintero Mogollón (hijo de la demandante); niega y rechaza que compraron unos inmuebles y por ser falso que constituyeran una empresa nombre EXPRESOS BAYAVAMARCA C.A. totalmente falso. Rechazo por ser falso e incierto que el ciudadano José Esteban Quintero Mogollón (hijo de la demandante) falleció en un accidente automovilístico trabajando para la empresa anónima EXPRESOS BAYAVAMARCA C.A., niega y rechaza que la demandante y el fallecido José Esteban Quintero hayan hecho bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria y además que quedo establecida según sus dichos la evidencia en la contribución de ese patrimonio, lo cual niega por ser falso e incierto. Niega, rechaza y contradice que existió entre el hoy fallecido José Esteban Quintero y la demandante una comunidad concubinaria que comenzó en el año 1.980 y que la misma continuo ininterrumpidamente pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo según la demandante en unas de sus casas, falso de toda falsedad, así como también niega y rechaza que la mencionada ciudadana haya contribuido con su trabajo a la formación del patrimonio en la empresa así como también niega y rechaza por ser totalmente falso que haya cuidado con esmero al hoy fallecido.
Que todos estos alegatos son negados por ser totalmente falsos, ya que el padre de sus representado jamás vivió, ni compartió vida/domicilio-residencia/bienes alguno con la ciudadana Miriam Mogollón, es decir, jamás existió una relación concubinaria entre la mencionada ciudadana y el hoy difunto José Esteban Quintero, ya que el mencionado ciudadano estaba casado con la ciudadana Elsa Lilian Sosa Reinoso, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.786.086 (madre de la demandada Lilian Quintero) desde el día 27/11/1.974, tal y consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 31 por ante la Prefectura del Municipio Santiago de Trujillo Distrito Urdaneta del estado Trujillo; tanto es así que incluso el acta de nacimiento del ciudadano José Esteban Quintero Mogollón (hijo de la demandante) agregado por quien aquí demanda en su escrito libelar, se lee que el ciudadano José Esteban Quintero era casado, razón por la cual no podría mantener un concubinato con nadie. Posteriormente el padre de sus poderdantes obtiene el divorcio en fecha 06/11/1.992, disolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Siendo así que no puede existir una relación concubinaria si uno de los solicitantes estaba casado, conforme a lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código civil Venezolano y en nuestra Jurisprudencia, procediendo a citar el artículo 77 de la Carta Magna, así como también el artículo 767 del Código Civil, de lo cual expreso que de acuerdo con las normas antes citada, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado. Alegando que de este particular existen innumerables decisiones y jurisprudencias en especial la del Recurso de Interpretación dictada por la Sala Constitucional en fecha 15/07/2.001, la Nº RC-912 de fecha 10/12/2.007, caso de Nelly Padrón contra Luis García, expediente Nº 04-619.
Asegura que el Difunto José Esteban Quintero, estaba casado para la fecha en que según lo dicho por la demandante comenzó la supuestamente unión estable de hecho (1.980), en consecuencia, es falso, catalogado por quien suscribe, como mentiras insostenibles, atrevidas y hasta vulgares, pues el padre de sus representados estaba casado como ya lo manifestó y que en cuya unión matrimonial procreo una niña quien hoy es su poderdante ciudadana Lilian Quintero, cuyo vínculo conyugal se mantuvo hasta Noviembre del año 1.992, cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro Disuelto el vínculo conyugal. Señalando que el ciudadano José esteban Quintero (difunto), también procreo en el año 1.992, otro hijo de nombre Rubén Darío quintero Sánchez (demandado), con la ciudadana Miriam Josefina Sánchez y no por ello debe ser considerada dicha ciudadana concubina del mencionado difunto.
Que según la doctrina y la praxis legal la Unión estable de hecho, está determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15/07/2.005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión. Cabe destacar que la demandante miente al señalar que vivió con el hoy difunto ciudadano José Esteban quintero, es tan falso dicha afirmación que ni siquiera señala en su escrito cual era el supuesto domicilio conyugal, ya que nunca vivieron juntos, el ciudadano antes mencionado sus últimos años de vida tuvo como domicilio y/o residencia permanente en el lugar donde murió, específicamente en la Av. San Vicente con calle 51, Urb. Villa Funchal, casa No. 18, Barquisimeto estado Lara, tanto así que sus representados jamás escucharon de la vida de esta ciudadana Miriam Mogollón, pues nunca era mencionada, nombrada o recordada por el difunto José Esteban Quintero. Es importante señalar que el prenombrado ciudadano, luego de su divorcio, específicamente desde el año 1.993, comenzó una relación amorosa, publica, notoria, entre familiares, vecinos y amigos y demás ininterrumpida, como si fuesen casados con la ciudadana Carmen Celina Petit, cedula de identidad Nº V-4.379.149, domiciliada en la Av. San Vicente con calle 51, Urb. Villa Funchal, casa No. 18, Barquisimeto estado Lara, con quien compartió vida y residencia hasta el último día de su vida.
Señala que el segundo petitorio de la demanda, contenido en el capítulo III el cual consiste en que el ciudadano José Esteban Quintero Mogollón, sea reconocido como hijo legitimo del difunto José Esteban Quintero, es total y absolutamente improcedente, ya que no les es dado a este Tribunal por medio de este proceder y accionar declarar con lugar tal petitorio; en virtud de ser falso los fundamentos de hecho y de derecho solicita que esta demanda sea declarada Sin Lugar en la sentencia Definitiva.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Ante los hechos anteriormente planteados por las partes, muy especialmente los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, mediante la cual arguye, que en el año 1.980, inició una unión concubinaria, con el ciudadano José Esteban Quintero, antes identificado, hasta el día de su fallecimiento, observando el Tribunal que la parte actora, no señalo la fecha exacta del inicio de referida unión, día y mes, así, se hace necesario advertir, por cuanto se aplican los efectos civiles del matrimonio a las uniones estables de hecho, en la sentencia firme que la reconozca se debe especificar la fecha de su inicio y fin, debe estar claramente determinada, según criterio vinculante, pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 dictada en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el que se estableció lo siguiente :

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
…Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables.
…Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la jurisprudencia antes transcrita, la cual acata este Tribunal con la finalidad de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, que estableció la necesidad, en primer lugar, en vista que la unión estable de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza, como el matrimonio, ella debe ser alegada y probada por quien tenga interés en que se declare bien sea la parte o tercero, de lo que se infiere claramente que debe ser previamente determinada en el libelo de la demanda la fecha cierta de inicio y fin de dicha unión, el día, mes y año, por ende igualmente se estableció la necesidad de que se dicte una sentencia firme, que declare la existencia de la unión estable de hecho, para que esta constituya el título que origina la comunidad, debiéndose indicar la fecha cierta de inicio y cuando concluyó la misma; entendiéndose por fecha cierta, el día, mes y año, en caso de existir una decisión favorable de fondo que declare la existencia de la unión estable de hecho, debe contener expresamente el inicio y el fin de dicha relación. A mayor abundamiento estimo oportuno citar el significado del vocablo “fecha” recogido en el Diccionario Jurídico Elemental G.C.D.T, edición 1998, Editorial Heliasta, en cual enseña que es la “Expresión del día, mes y año en que sucede un hecho o en que se otorga una firma un documento (…) sinónimo de día, en el transcurso de un término para establecer un cómputo…”

Y siendo que Jurisprudencialmente se estableció el deber del Juzgador de indicar el inicio y fin de la relación en sentencia favorable de unión estable de hecho, observa esta Juzgadora, del escrito libelar la indeterminación objetiva de la pretensión de la actora al omitir la fecha exacta de inicio de la supuesta relación o unión estable de hecho, dicha situación constituye indeterminación de la causa y objeto como elementos de la pretensión y por ende incumplimiento de los presupuestos procesales, pues la ciudadana MIRIAM TOLET MOGOLLON GUEDEZ al referirse que inició la unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUINTERO desde el año 1980, hasta el día de su fallecimiento, no cumplió con su deber de definir el objeto y la causa de la pretensión, es decir, no indicó qué día y mes del año 1.980, inició la supuesta unión estable de hecho, fecha puntual y necesaria que debió indicarse para establecer los límites de la controversia, toda vez que no puede esta Juzgadora inferir al momento de dictar sentencia de fondo la fecha que se le ocurra para marcar el inicio de la relación demandada, ya que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, más aun cuando ello constituye numerosos derechos y obligaciones recíprocos de los concubinos, amparados todos Constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorgan a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, derechos entre los que se encuentran los relacionados a la comunidad de bienes adquiridos por los concubinos entre las referidas fechas y de allí la gran importancia de su establecimiento dentro de los elementos de la pretensión como su objeto y causa, en vista de un posible futuro y potencial proceso de partición, siendo que su omisión constituye un vicio que hace indeterminable los límites de la controversia que impiden la valida constitución de la relación procesal que hace imposible la función jurisdiccional del Juez en conocer y resolver el fondo de la controversia, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

….la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta S. que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita y acogida por este Tribunal, es clara y congruente con lo anteriormente expuesto, por lo que dicha omisión de la parte actora en la satisfacción del presupuesto procesal por indeterminación de su pretensión al no definir válidamente los elementos de su objeto y causa por indicar de manera incierta el inicio de la supuesta unión estable de hecho y debía estar claramente determinada en el libelo de la demanda, por cuanto es indispensable que se indique la fecha cierta de inicio de la relación con la expresión de día, mes y año del inicio y fin, esta fecha cierta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, no solo para establecer los límites de controversia, sino que constituye un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, de acuerdo al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up-supra, en la que se estableció los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una unión estable de hecho, que constituye un presupuesto procesal indispensable para poder declarar la unión estable de hecho y sin esa determinación se configura una causal de inadmisibilidad, razones por las cuales, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 03/07/2017 así como todas las actuaciones procesales subsiguientes al mencionado auto. Así se decide.

Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para esta Juzgadora, conocer y analizar los demás alegatos de fondo y pruebas aportadas por las partes al proceso. Asi se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO intentada por los abogados LUISA VICTORIA ANGULO CHAVIEL y HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM TOLET MOGOLLON GUEDEZ, contra los ciudadanos LILIAN JOSEFINA QUINTERO ROSA y RUBEN DARIO QUINTERO SANCHEZ, todos antes identificados. En consecuencia:

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 03/07/2017, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto.

TERCERO: Se CONDENA en COSTA a la parte actora de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.01118, Expediente Nro. AA20-C-2002-000851, Caso: Banco República, C.A. Banco Universal Vs. Bonjour Fashion de Venezuela C.A. y Otro, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 22/09/2.004.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,



Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:15 am.


El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla
MJV/ep/mjlg.-