REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Julio de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2014-0001152
PARTE DEMANDANTE: BELKIS TERESA D’LUCA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.254.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCIA, THAYRIS DI GREGORIO y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.787, 147.180 y 279.091.
PARTE DEMANDADA: RONALD JOSE CORDERO PEROZO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 18.861.279.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ALIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 143.887.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana BELKIS TERESA D`LUCA MUJICA, debidamente asistida por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, contra el ciudadano RONALD JOSE CORDERO PEROZO, todos antes identificados.
En fecha 21/04/2.014, se admitió la demanda y se libró edicto.
En fecha 21/05/2.014, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24/11/2.014, el Alguacil de este Despacho consigno en autos resultas de la citación personal de la parte demandada, SIN FIRMAR.
En fecha 12/12/2.014, este Juzgado acordó la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/03/2.014, se ordenó librar nuevamente cartel de citación.
En fecha 17/05/2.015, se designó defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 12/11/2.015, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del defensor Ad-Litem, Firmada.
En fecha 17/11/2.015, se juramentó el defensor Ad-Litem.
En fecha 16/12/2.015, el defensor Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 17/12/2.015, se advirtió a las partes que a partir del 17/12/2.015, inclusive se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/01/2.016, este Tribunal ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por el defensor ad-litem de la parte demandada, se abrió en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/01/2.016, se advirtió que el escrito de pruebas presentado por el abogado Wilmer Pérez García, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, no surtió efecto procesal por ser extemporáneo por tardío, en consecuencia se ordenó el desglose.
En fecha 04/02/2.016, se admitió las pruebas presentadas por el defensor ad-litem.
En fecha 05/02/2.016, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia apelando auto de fecha 29/01/2.016.
En fecha 11/02/2.016, el Tribunal escucho apelación en un solo efecto.
En fecha 30/03/2.016, este Tribunal fijo el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/05/2.016, se advirtió a las partes que del lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/07/2.016, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observó que no consta en autos las resultas del Asunto KP02-R-2016-000103 relativas a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 29/01/2016; razón por la cual, en aras de preservar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, éste Tribunal advirtió que una vez conste en autos tales resultas, se pronunciaría sobre la oportunidad para dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29/07/2.016, se ordenó agregar a autos resultas del Recurso de Apelación oído por este Despacho en un solo efecto, la cual fue declarado con lugar.
En fecha 01/08/2.016, por decisión de la Alzada, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En fecha 05/08/2.016, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia apelando auto de fecha 01/08/2.016.
En fecha 09/08/2.016, este Tribunal ordeno oír dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 29/11/2.016, quien suscribe abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-3503, de fecha 02/11/2016, se aboco al conocimiento de la causa se libraron notificaciones.
En fecha 26/01/2.017, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación del defensor Ad-Litem de la parte demandada debidamente Firmada.
En fecha 20/02/2.017, notificadas como se encontraron las partes del Abocamiento de la suscrita Juez y transcurrido las prorrogativas establecidas en el auto de fecha 29/11/2016, este Tribunal advirtió a las partes que hasta el día de 20/02/2.016, inclusive, transcurrieron diez días (10) del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 23/03/2.017, se dejó constancia que el día 22 de marzo de 2017, venció el lapso de evacuación de pruebas, por lo tanto este Tribunal fijó el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a 23/03/2.017, para que las partes consignarán los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/04/2.017, el Tribunal dejo constancia que el día 24/04/2017, venció el termino de Informes, se observó que dentro del mismo, la parte actora consigno el respectivo escrito de informes en el tiempo hábil, este Tribunal advirtió que a partir del día de 26/03/2.017, inclusive, se computaría el lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/05/2.017, se advirtió a las partes que a partir del día 09/05/2.017, se computaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/07/2.017, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observó que no consta en autos las resultas del Asunto KP02-R-2016-000640 relativas a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 01/08/2016; razón por la cual, en aras de preservar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, éste Tribunal advirtió que una vez conste en autos tales resultas, se pronunciará sobre la oportunidad para dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19/07/2.017, se ordenó agregar a los autos, resultar recibida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordenó admitir la prueba solicitada en el numeral 8º del escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 28/08/2.017, se advirtió a las partes que a partir del día de 28/08/2.017, se computará el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27/11/2017, se dictó sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la presente causa, a los fines de que se cumpla con la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara parcialmente nulo el auto de fecha 17/11/2015, así como las actuaciones posteriores al auto señalado.
En fecha 05/12/2017, se declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2017.
En fecha 24/01/2018, el defensor ad-litem del ciudadano Ronald José Cordero Perozo, presentó escrito de contestación.
En fecha 25/01/2018, El Tribunal dejó constancia que el día 24 de enero de 2017, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación. En consecuencia, se advirtió a las partes que se computaría el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/02/2018, este Tribunal dejó constancia que el día 16 de febrero de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, ordenándose agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27/02/2018, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 20/04/2018, se dejó constancia que el día 18 de Abril de 2018, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fijó el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/05/2018, este Tribunal dejó constancia que el día 14 de mayo de 2018, venció el lapso para la presentación de informes, observándose que dentro del lapso, la parte actora presento escrito de informes, En consecuencia, se advirtió a partir de la referida fecha, se computará el lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/05/2018, se advirtió a las partes el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 de la norma in comento.
En fecha 30/07/2018, Siendo la oportunidad para dictar Sentencia definitiva, se observó que la publicación de edictos consignados ante la URDD No Penal, Sede Barquisimeto en fecha 25/01/2.018, se realizó en contravención a lo establecido en los artículos 692 y 231 del C.P.C., con lo cual una vez conste en autos la debida publicación y fijación de edictos conforme lo prevé la normativa adjetiva civil, este Juzgado se pronunciara sobre la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en aras de salvaguardar los posibles derechos de terceros interesados.
En fecha 22/05/2019, se dejó constancia que el día 21 de mayo de 2.019, venció el lapso de 15 días de despacho a fin de que cualquier interesado que tuviera o creyera tener derechos sobre la posesión del inmueble objeto de litis comparezca ante este Juzgado, observándose que dentro de dicho lapso ningún interesado compareció, por lo cual este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia definitiva dentro de los 60 días siguientes, de conformidad con el auto de fecha 30/07/2.018, (fs. 48 al 49, de la Segunda Pieza Principal) concatenado con los artículos 7 y 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
Arguye la parte actora que desde el 26/11/1.993, viene viviendo, por ende poseyendo legítimamente un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 4-D, ubicado al final de la Carrera 2 entre Calles 10 y 11 de la Urbanización Nueva Segovia de la Ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, teniendo una superficie de veintiocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (128,66 Mts2), constando de tres habitaciones, un baño, recibo, comedor, cocina, lavadero, habitación, baño de servicio y un balcón, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: con el apartamento Nro. 4-C, Sur: Con la fachada sur del edificio, Este: Con la fachada este del edificio, y Oeste: En parte con la pared que lo separa del vestíbulo de distribución, escaleras y en parte con la pared que lo separa del área libre del interior del Edificio, con derecho a dos (02) puestos de estacionamiento; uno de ellos se considera anexo al inmueble distinguido con el Nro. 32 y se encuentra ubicado en el área destinada para el estacionamiento del edificio y tiene los siguientes linderos: Norte: Con área de circulación vestíbulos, Sur: Con pared de lindero Sur de la pared; Este: Con puesto de Estacionamiento Nro. 31, y Oeste: Con puesto de estacionamiento Nro. 33 y el otro puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 7, alinderado así: Norte: Con puesto de estacionamiento Nro. 8; Sur: Con puesto de estacionamiento y Nro. 6; Este: Con área de circulación de vehículos y Oeste: Con pared del lindero Oeste del edificio.
Que tal como lo señalo, tiene poseyendo legítimamente el inmueble descrito desde hace más de veinte (20) años, con sus hijos Edra Victoria Bracho D´luca y Alan Rafael Braco D´luca, quienes para entonces eran menores de edad, quienes aún habitan con su persona, con su nieta de tres años de edad, que viene poseyendo el inmueble antes descrito desde la fecha 26/11/1.993, hasta la fecha en que fue presentada la demanda, es decir 14/04/2.014, vendrían hacer más de veinte (20) años y cinco (05) meses, lo que constituye su derecho a adquirir por prescripción adquisitiva, puesto que:
a) Continua: Porque siempre ha sido de forma duradera y perseverante, desde la fecha que empezó a poseer (26/11/1.993), siempre ha sido constante.
b) No interrumpida: El ejercicio de su posesión nunca ha sido sometido a algún tipo de suspensión, bien sea por una interrupción por parte de una tercera persona o por un hecho natural.
c) Pacifica: Su posesión sobre el inmueble siempre ha sido ejercida sin violencia, con inquietud y paz, en forma aplacada, sosegada, nunca siendo demandada por nadie para despojar o entregar el inmueble.
d) Pública: Siempre ha vivido de forma notoria y manifiesta frente a terceras personas, lo que implica que su ejercicio posesorio ha sido a la vista de todos, no de manera oculta o clandestina, siendo reconocida por su vecinos como la persona propietaria o la que vive en dicho inmueble, tal como se evidencia de la constancia de residencia, emitida por la Administradora del Condominio Residencia Rio Lama 15.
e) No equivoca: Siempre ha vivido o poseído el inmueble en su nombre, de allí que ha sufragado todos los gastos que sean generados como consecuencia de la posesión del inmueble, tales como condominio, agua, luz, teléfono, reparaciones mayores, reparaciones menores, cuotas especiales del condominio y cualquier otro gasto o inversión que haya requerido el inmueble.
f) Intensión de ser propietario: En virtud de tener tantos años ocupando el inmueble descrito, sin que nadie le haya pedido que lo desocupe o entregue, sin ser inquilino de nadie, siempre ha considerado que dicho inmueble es suyo, en tal carácter ha asistido a reuniones de condominio, realizando inversiones y mejoras al apartamento, debido a que cree firmemente en que es de su propiedad por tener más de veinte (20) años viviendo en él.
Finalmente en respaldo al ejercicio posesorio alegado, señala que ocupa el apartamento Nro. 4-D, del Edificio Residencia Rio Lama 15, pagando siempre o sufragado los gastos tales como condominio, gas, aseo, luz, agua, teléfono, así como a su consto ha realizado reparaciones menores y mayores del mismo, al igual que lo ha mantenido en buen estado de conservación pintando sus paredes pintando sus paredes año a año, reparando cualquier avería en las instalaciones sanitarias, eléctricas, de agua, de luz y en fin, ha realizado todos los actos de conservación y mejora del inmueble por un lapso de más de veinte (20) años, lo que en definitiva se traducen en actos posesorios ejercidos por su persona, alega que su pretensión consiste en que sea declarada la propiedad a su favor, del inmueble antes mencionado, mediante la declaratoria de prescripción adquisitiva, fundamentada en los artículos 772, 1952 y 1953 del Código Civil, en concatenación con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos del Defensor Ad-Litem del demandado RONALD JOSE CORDERO PEROZO:
En la oportunidad para contestar la demanda, el defensor ad-litem, procedió a rechazar, negar y contradecir en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente demanda, por cuanto no son ciertos los hechos alegados, en consecuencia no es aplicable el derecho invocado, en cuanto a las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante. Negando, rechazando y contradiciendo concretamente que la ciudadana Belkis Teresa D´luca Mujica, haya permanecido en el inmueble por más de veinte (20) año, mucho menos ha ocupado el mismo de manera ininterrumpida, pacifica, publica y no equivoca tal como lo establece la Ley. Finalmente, negó, rechazo y contradijo que la actora haya sufragado todos los gastos, tales como condómino, gas, aseos, luz, agua, teléfono, así como las reparaciones menores y mayores del mismo. Peticionando finalmente que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
Asimismo, alego la realización de las gestiones pertinentes para la localización del ciudadano RONALD JOSÉ CORDERO PEROZO, para lo cual se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada por la demandante en el libelo de la demanda, y le fue imposible localizarlo. Por otro lado giro telegrama al referido ciudadano, el cual anexa, para instarle a su comparecencia ante su oficina, para señalarle que el Tribunal por medio de auto de fecha 27-11-2017, ordenó la reposición de la causa, a los fines de que se cumpla con la publicación de Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, resultando infructuosas tales gestiones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
Constancia de Residencia, emitida por la Junto de Condominio de Residencias Rio Lama 15, Rif. J-30579000-0, marcada con el literal “A” (fs. 05 de la Pieza I). Se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual debió ser ratificado en juicio con la testimonial de la ciudadana Betty Pachano de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la referida ciudadana no compareció a ratificar la documental en la oportunidad fijada declarándose desierto el acto (folio 22 II pieza). Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 in fine, lo desecha del proceso, así se establece.
Copia Fotostática Certificada de Documento de compra venta Nro. 2011.44, Asiento Registral Nro. 1, del inmueble Matriculado con el Nro. 362.11.2.3.2759, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.011, de fecha 20/01/2.011, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con la letra “B” (fs. 07 al 16 de la Pieza I). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notaria, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que en la fecha 20/01/2.011, el ciudadano Ronald José Cordero parte demandada, compro un inmueble, constituido por un apartamento identificado con el Nro. 4-D, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio Residencias Río Lama “15”, situado en el Parcelamiento Nueva Segovia de esta Ciudad de Barquisimeto estado Lara, cumpliendo así el actor con la formalidad prevista en el artículo 691 de la Norma Adjetiva Procesal Civil de consignar el título de propiedad del inmueble objeto de prescripción. Así se establece.
Copia Fotostática Simple de Registros de Información Fiscal y Cedula de identidad, marcada con el literal “C” (fs. 17 de la Pieza I). Se valoran como documentos administrativos, se desprende que el ciudadano Cordero Perozo, Ronald José, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. V-18.861-279-9, tiene su domicilio en la Calle 13 entre Carreras 24 y 25, Casa Nro. 24-33, sector Centro de esta ciudad.
Oficio Nro. 362-2014-041, de fecha 26/02/2.014, emitido el Registrador del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con el literal “D” (fs. 18 de la I Pieza). Se trata de un documento emanado por un funcionario público, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el inmueble apartamento distinguido con el Nro. 4-D, ubicado en el cuarto piso, del Edificio Residencia Rio Lama “15”, situado en el Parcelamiento Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, figura como propietario el ciudadano Ronald José Cordero parte demandada, por lo que la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida, cumpliendo así el actor con la formalidad prevista en el artículo 691 de la Norma Adjetiva Procesal Civil, de consignar certificación del Registrador, en el que se desprende quien titular de la propiedad del inmueble a usucapir. Así se establece.
En el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora procedió a promover los siguientes medios de prueba:
Promovió el valor probatorio de la constancia de residencia, anexa al escrito libelar con el literal “A”, valoradas up supra.
Prueba testimonial de los ciudadanos:
Betty Pachano, titular de la cedula de identidad Nros. V-6.562.546, teniendo lugar la deposición en fecha 02/03/2.018 (fs. 22 de la Pieza II), se observa que el referido acto fue declarado desierto, por la no comparecencia del testigo, motivo por el cual queda desechado del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Con respecto a la deposición del ciudadano Oscar Enríquez Rodrigo Pulido, titular de la cedula de identidad N° V-5.893.885, (fs. 23 de la Pieza II), fue conteste en afirmar que la ciudadana Belkis D´luca, reside en el parque Residencial Rio Lama 15, Piso 4, Apartamento Nro. 4-D, de la Urbanización Nueva Segovia, ubicado en la Carrera 2 entre Calles 10 y 11 de esta Ciudad, que realizo a la actora trabajos de plomería, albañilería, electricidad, entre otros, conociéndola como habitante del mencionado apartamento desde un tiempo de veinticuatro (24) años; por cuanto el testigo laboro como conserje del edificio desde el año de 1.983 hasta el año 2.005, siendo con la presente testimonial se evidencian los elementos como la continuidad, una posesión no interrumpida, pública, pacífica, no equivoca y con ánimo de dueña de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, igualmente se infiere la ocupación del inmueble de la acciónante por el lapso de prescripción alegada de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece.
La testimonial de los ciudadanos Juan Alberto Coronado, María Barrios y María Eugenia García, titulares de la cedula de identidad N° V-9.543.786, V-9.573.055, y V-7.322.470 respectivamente, (fs. 25 al 28 de la Pieza II), que a los actos celebrados en fecha 03/03/2.018, compareció como representante de la parte accionante el profesional del derecho Harold Contreras Inpreabogado Nro. 23.694, siendo que corre inserto en autos sustitución de poder al referido abogado de fecha 04/10/2.017 (fs. 345 de la Pieza I), que por sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 27/11/2.017, quedo anulado, razón por la cual el abogado Harold Contreras, quien represento a la parte actora en el acto de deposición de los testigos, sin tener mandato poder en la presente causa, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación de los artículos 150 y 509 de la norma Adjetiva Civil, forzosamente procede a desechar las presentes testimoniales por no poder ofrecer de manera legítima y valida en este juicio algún elemento probatorio libre de cualquier vicio o nulidad procesal. Así se decide.
En cuanto a la testigo Stella Crespo de Suarez, titular de la cedula de identidad N° V-4.384.507, teniendo lugar la deposición en fecha 03/03/2.018 (fs. 22 de la Pieza II), se observa que el referido acto fue declarado desierto, por la no comparecencia del testigo motivo por el cual queda desechado del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Prueba de Informes de Inversiones 1941, C.A. (fs. 36 de la Pieza II). Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la referida empresa informa que desde el 13/01/1190, se dedica a la actividad comercial del ramo de la construcción, remodelación y/o reparación de inmuebles, así como la ejecución de obras civiles, que en varias ocasiones ha sido contratada por la accionante con el objeto de realizar varios trabajos (remodelación, pintura, reparaciones varias) en el apartamento 4-D, ubicado en el cuarto piso del Edificio Residencias Rio Lama 15, situado en la Carrera 2 entre Calles 10 y 11 de la Urbanización el Parral, siendo los primeros trabajos realizados a finales del mes de Noviembre y principio de Diciembre de 1.993 consistiendo en reparaciones de paredes (frisos) para luego ser pintadas, así mismo fueron realizados trabajos en el mes de Agosto de 1999 consistentes en reparaciones de tuberías de gas y aguas blancas, al igual que trabajos en los años 2000, 2002, 2004, 2007, 2010 y 2014, todos anteriormente entre los meses de Noviembre y Diciembre consistentes en reparaciones de frisos y pintura del apartamento 4-D, todos los trabajos fueron pagados por parte de la ciudadana Belkis D´luca, extrayéndose los elementos propios de la posesión legitima como lo es, una posesión continua no interrumpida, pública, no equivoca, pacífica y con ánimo de dueña, así se establece.
Prueba de Informes de la Junta de Condominio Residencia Rio Lama 15 (fs. 37 de la Pieza II). Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Acredita que el Condómino de Residencias Rio Lama 15, Rif. Nro. J-30579000-0, se encarga de la administración del Edificio “Residencias Río Lama 15, encontrándose la misma creada y encargada desde la fecha 25/01/1.982, informo que figura y aparece como propietaria y responsable de los pagos del apartamento Nro. 4-D del Edificio “Residencias Río Lama 15” es la ciudadana Belkis Teresa D´luca Mujica, desde el año 1.993, realizando los pagos de condominio del apartamento objeto de litigio, así como las cuotas especiales, encontrándose solvente al mes de Marzo de 2.018. Concluye este Tribunal que la acciónante pretende acreditar con esta prueba los elementos propios de la posesión legítima previstos en el artículo 772 del Código Civil, de acuerdo a lo informado por la Junta de Condominio Residencia Rio Lama 15, que la acciónante ocupa el inmueble y figura como propietaria desde el año 1993 y que al mes de marzo del año 2018, se encuentra solvente con las cuotas, con ello acredita los elementos propios de la posesión legítima la continuidad, no interrumpida, pública, pacifica no equivoca, y con ánimo de dueña. Asi se establece.
Factura Nro. SERIE07C11000000024552120, de fecha 06/01/2.016, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional, marcada con el literal “A-1” (fs. 128 de la Pieza I), en relación con los recibos de servicios públicos, la Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra B.M., Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:
…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…
Según se ha citado, el medio probatorio es una tarja de la establecida por nuestro legislador Sustantivo Civil en el artículo 1.383, al observar su símbolo exterior propio, en la parte superior izquierda la insignia donde se lee “CORPOELEC”, bajo contrato Nro. 0040479-9, con fecha de emisión 06/01/2.016, el titular de pago el ciudadano Gauthier Víctor, con domicilio de Notificación Fiscal en el Apartamento Residencias Rio Lama, Torre 15, Apartamento Nro. 4D, con un valor de consumo eléctrico residencial por Bs. 4.034,34, no pudiendo acreditarse con el presente medio de prueba, quien es el que paga el servicio de electricidad del apartamento objeto de prescripción adquisitiva, solo se acredita quien es el titular del cobro de servicio eléctrico. Así se establece.
Recibo de Pago S/N de la sociedad Corporación Eléctrica Nacional, marcado con el literal “A-2” (fs. 129 de la Pieza I). De las referidas documentales, no se evidencia sello de la empresa CORPOELEC, ni quien realiza el supuesto pago, por lo que se desecha del proceso.
Constancia de Residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, marcada con el literal “B” (fs. 130 de la Pieza I). Se trata de un documento administrativo, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que, el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se desprende que la ciudadana Belkis Teresa D´luca Mujica, parte atora en la presente causa reside en el Apartamento Nro. 4-D, del Edificio Residencias Rio Lama 15, en el cuarto piso. Así se declara.
Legajo de documentos identificados como “C”, contentivo de recibo de cobro y pago del condominio Rio Lama 15 torre 15 apartamento 4-d. (fs. 131 al 266). Se trata de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio con la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso de conformidad con lo establecido con el artículo 509 eiusdem. Así se declara.
Inspección Judicial en el Apartamento Nro. 4-D, del Edificio “Residencia Rio Lama 15”, ubicado al final de la Carrera 2 entre Calles 10 y 11 de la Urbanización Nueva Segovia (actualmente conocida como Urbanización El Parral (fs. 32 al 33 de la Pieza II). Se constituyó este Tribunal en la dirección antes señalada, acompañado como representante de la parte accionante promovente el profesional del derecho Harold Contreras Inpreabogado Nro. 23.694, siendo que corre inserto en autos sustitución de poder al referido abogado de fecha 04/10/2.017 (fs. 345 de la Pieza I), que por sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 27/11/2.017, quedo anulado, razón por la cual el abogado Harold Contreras, quien represento a la parte actora en la evacuación de la inspección, sin tener mandato poder en la presente causa, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación de los artículos 150 y 509 de la norma Adjetiva Civil, forzosamente procede a desechar la inspección judicial por no poder ofrecer de manera legítima y valida en este juicio algún elemento probatorio libre de cualquier vicio o nulidad procesal. Así se decide.
1. Copia Fotostática Certificada de Documento Nro. 2011.44, Asiento Registral Nro. 1, del inmueble Matriculado con el Nro. 362.11.2.3.2759, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.011, de fecha 20/01/2.011, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con la letra “B” (fs. 07 al 16 de la Pieza I). 2. Copia Fotostática Simple de Registros de Información Fiscal y Cedula de identidad, marcada con el literal “C” (fs. 17 de la Pieza I). 3. Oficio Nro. 362-2014-041, de fecha 26/02/2.014, emitido el Registrador del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con el literal “D”. Dichas documentales fueron valoradas up supra.
Factura Nro. 12.669 Venezolana de Cercas, C.A., identificada con el literal “D” (fs. 267 de la Pieza I). 2. Factura Nro. 12.205 Venezolana de Cercas, C.A., identificada con el literal “E” (fs. 268 de la Pieza I). 3. Factura Nro. S/N, de la firma personal Reparaciones Oscar Rodríguez Servicio de Electricidad y Plomería General, identificada con el literal “F” (fs. 269 de la Pieza II). 4. Factura Nro. S/N, de la sociedad Ferretería Los Apamates S.R.L., identificada con la letra “G” (fs. 270 de la Pieza II). 5. Factura Nro. S/N, emitida por la sociedad Ferretería Los Apamates S.R.L., identificada con la letra “H” (fs. 271 de la Pieza II). Solvencia de Condominio, sociedad mercantil Condómino de Residencias Rio Lama 15 (fs. 18 de la II Pieza). Se trata de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio con la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso de conformidad con lo establecido con el artículo 509 eiusdem. Así se declara.
En la oportunidad de promover pruebas, el defensor ad-litem de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
Ratifico constancia de recibo de Telegrama del Instituto Postal Telegráfico en fecha 22/01/2.018, consignado en la contestación de la demanda identificado con la letra “A” (fs. 5 de la II Pieza Principal). Y Acuse de recibo de telegrama del Instituto Postal Telegráfico de fecha 29/01/2.018, identificado con la letra “B” (fs. 20 de la II Pieza Principal). Dicho telegrama fue enviado a la dirección del domicilio del demandado y consta el acuse de recibo adminiculado con lo alegado por el defensora ad-litem en la contestación de la demanda y en escrito de pruebas, que se traslado en varias oportunidades a la dirección señalada por la parte demandante en el libelo y no fue posible localizar al demandado, se desprende que el defensor Ad-Litem, ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (Exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Y si se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La acción incoada, en el presente asunto, por la actora, es la de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
En atención al contenido de norma citada, la parte actora pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad del ciudadano RONALD JOSE CORDERO, antes identificado, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N°4-D, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio Residencias Río Lama “15”, situado en el Parcelamiento Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (128,66 mts2) constante de tres (03) habitaciones, un baño, recibo, comedor, cocina, lavadero, habitación y baño de servicio y un balcón, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con el apartamento N°4-C; Sur: Con la fachada sur del Edificio; Este: Con la fachada este del edificio; y Oeste: En parte con la pared que lo separa del vestíbulo de distribución, escaleras y en parte con la pared que lo separa del área libre del interior del edificio, con derecho a dos (02) puestos de estacionamiento; uno de ellos se con lindera anexo al inmueble distinguido con el N° 32 y se encuentra ubicado en el área destinada para el estacionamiento del edificio y tiene los siguientes linderos: Norte: Con área de circulación vestíbulos; Sur: Con pared de lindero sur de la pared; Este: Con puesto de estacionamiento N° 31 y Oeste: Con puesto de estacionamiento N° 33 y el otro puesto de estacionamiento identificado con el N°7 alinderado así: Norte: Con puesto de estacionamiento N° 8; Sur: Con puesto de estacionamiento N°6; Este: Con área de circulación de vehículos y Oeste: Con pared del lindero oeste del edificio.
Al respecto, la doctrina del autor Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales, ha señalado con relación a la prescripción adquisitiva, lo siguiente:
b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.
Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.
En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
Asi, la demandante debe probar que su posesión ha cumplido con los elementos señalados en el artículo citado de conformidad con lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En relación al principio Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba corresponde a quien lo afirma), pasa a analizar, si la demandante acredito los elementos que integran la posesión legítima, consagrados en el artículo 772 del Código Civil, sobre este particular el maestro Abdón Sánchez Noguera (2.013), en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, III Edición, Ediciones Paredes II, C.A., Caracas, apunta:
La posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerado como tal debe ser:
a. Continua. Se refiera a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”.201
Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”.202
…omisis…
b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa”. 205 Se trata, según el maestro Borjas, de ninguna causa extraña libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…
c. Pacífica. Conforme al artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima, sin embargo una vez que haya cesado la violencia, comenzara la posesión a ser legítima…
d. Pública. Para Jiménez Salas, es un comportamiento del poseedor a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, (…) que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene porque ocultarla: que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera.208
e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer…Se configura la característica de inequívoca en la posesión, cuando concurren en su ejercicio el corpus y el animus.
Conforme a la norma citada, como el criterio doctrinal citado up supra, esta Juzgadora observa, que el defensor Ad-litem de la parte demandada durante el presente juicio no demostró hecho alguno que desvirtuara los alegatos de la parte actora en su escrito de demanda, produciendo la consecuencia jurídica ante la negación genérica de los hechos de la inversión de la carga de la prueba a la parte actora, siendo que de las pruebas promovidas, como se verifico en el capítulo que precede, la parte actora acredito los elementos de la posesión legitima, de acuerdo al testigo Oscar Enrique Rodríguez Pulido, antes identificado, que depuso que realizo a la actora trabajos de plomería, albañilería, electricidad, entre otros, conociéndola como habitante del mencionado apartamento desde un tiempo de veinticuatro (24) años; por cuanto el testigo laboro como conserje del edificio desde el año de 1.983 hasta el año 2.005. De la Constancia de Residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, se desprende que parte atora reside en el apartamento objeto a usucapir. De la Prueba de Informes de Inversiones 1941. C.A., se desprende que informo que realizaba reparaciones de paredes (frisos) y pinturas, desde el año 1993 hasta el año 2014, al apartamento que todos los trabajos fueron pagados por la actora y la Junta de Condominio de Residencias Rio Lama 15, esta última informo que figura y aparece como propietaria y responsable de los pagos del apartamento objeto de litigio, es la ciudadana BELKIS TERESA D´LUCA MUJICA, desde el año 1.993, realizando los pagos de condominio, así como las cuotas especiales, encontrándose solvente al mes de Marzo de 2.018. Asi, quedó demostrado que la ciudadana BELKIS TERESA D’LUCA MUJICA, ante identificada, ha ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción por más de veinte (20) años, desde la fecha 26/11/1.993, se encuentra en posesión pacífica, continua, no interrumpida, inequívoca, pública y con la intención de tener la cosa como suya con ánimo de dueña, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N°4-D, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio Residencias Río Lama “15”, situado en el Parcelamiento Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, antes identificado, lo que constituye su derecho a adquirir por prescripción adquisitiva, concluye este Tribunal, que la acciónante acredito en los autos los atributos propios de la posesión legítima previstos en el artículo 772 del Código Civil, en el transcurso del tiempo, lo que hace procedente la prescripción adquisitiva del referido inmueble por la ciudadana BELKIS TERESA D’LUCA MUJICA, ante identificada. Asi se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoara la ciudadana BELKIS TERESA D´LUCA MUJICA, en contra del ciudadano RONALD JOSE CORDERO PEROZO, todos anteriormente identificados. En consecuencia;
SEGUNDO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) de la ciudadana BELKIS TERESA D’LUCA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.254.875, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N°4-D, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio Residencias Río Lama “15”, situado en el Parcelamiento Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (128,66 mts2) constante de tres (03) habitaciones, un baño, recibo, comedor, cocina, lavadero, habitación y baño de servicio y un balcón, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con el apartamento N°4-C; Sur: Con la fachada sur del Edificio; Este: Con la fachada este del edificio; y Oeste: En parte con la pared que lo separa del vestíbulo de distribución, escaleras y en parte con la pared que lo separa del área libre del interior del edificio, con derecho a dos (02) puestos de estacionamiento; uno de ellos se con lindera anexo al inmueble distinguido con el N° 32 y se encuentra ubicado en el área destinada para el estacionamiento del edificio y tiene los siguientes linderos: Norte: Con área de circulación vestíbulos; Sur: Con pared de lindero sur de la pared; Este: Con puesto de estacionamiento N° 31 y Oeste: Con puesto de estacionamiento N° 33 y el otro puesto de estacionamiento identificado con el N°7 alinderado así: Norte: Con puesto de estacionamiento N° 8; Sur: Con puesto de estacionamiento N°6; Este: Con área de circulación de vehículos y Oeste: Con pared del lindero oeste del edificio.
TERCERO: Se ordena la inscripción y correspondiente protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, a fin que de la presente sentencia sirva de título constitutivo de propiedad de la ciudadana BELKIS TERESA D´LUCA MUJICA, antes identificada, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costa, en virtud de la decisión de la presente causa.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
SEXTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2.019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10; 20 am.
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/EP/mjlg.
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