REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Julio de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2019-000848
SOLICITANTE: OTTO JESUS HERNANDEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.731.229.
ABOGADO ASISTENTE: ODALYS LISBETH VELOSO SANCHEZ. Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.328.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por el ciudadano OTTO JESUS HERNANDEZ AREVALO, asistido en este acto por la abogada ODALYS LISBETH VELOSO SANCHEZ, todos anteriormente identificados, mediante la cual arguye, que nació el día 02/07/1.956, en la maternidad Luisa Cáceres de Arismendi de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, siendo sus padres los ciudadanos RAMONA LIBIA AREVALO CHIRINOS (†) y CARLOS HERNADEZ (†), que se dirigió al Registro Principal de esta ciudad a solicitar una copia certificada de su partida de nacimiento signada con el Nº 3.753, folio 293 vto del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por ese despacho en el año 1.956, y le manifestaron que el referido documento NO EXISTE y debía hacer una INSERCIÓN DE PARTIDA, que acudió a la Jefatura de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, y la respuesta fue la misma, que su partida de nacimiento NO EXISTE, siendo que actualmente sus padres se encuentran difuntos no pudiendo dar fe de ello, fundamentándose para ello en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. A su vez en el petitorio del solicitante en el presente asunto (Vid. fs. 2 en su anverso), señalo lo siguiente:
Solicito sea admitida la presente solicitud, se sustancie conforme a derecho y con vista a las pruebas documentales presentadas, se proceda realizar inserción de mi partida de nacimiento ante los institutos correspondientes. (Negrillas y subrayado propio de la solicitud).
Se observa claramente, que el solicitante alega que se dirigió al Registro Principal, así como a la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren de esta ciudad, encontrándose con la misma respuesta, que su partida de nacimiento no existe muy a pesar que el solicitante tiene una fotostática simple, identificada, con el Nº 3.753, folio 293 vto del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por ese despacho en el año 1.956, que anexo con la letra “A” (Vid. fs. 03), desprendiéndose que solicito ante estrados la inserción de acta de nacimiento, en este sentido, esta Juzgadora debe advertir, en primer lugar que los artículos 458 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, con los que fundamenta su pretensión el solicitante, fueron derogados en fecha 15/03/2.010, al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Nro. 39.264 de fecha 15/09/2.009, en el Título VI, por las Disposiciones Derogatorias.
En segundo lugar, no guarda relación alguna los hechos explanados con el petitorio al solicitar la inserción de la partida de nacimiento, por cuanto el solicitante posee una copia fotostática simple de su acta de nacimiento y solicita judicialmente su inserción, siendo que la inserción de actas de nacimiento, debe enmarcarse en el supuesto establecido en el articulo 151 Ley Orgánica de Registro Civil y la reconstrucción de actas debe enmarcarse en el supuesto de hecho establecido en el artículo 154 de la citada Ley, son dos instituciones jurídicas totalmente distintas, por lo que el solicitante, incurre en un error procesal, al solicitar la inserción de actas de nacimiento, cuando de acuerdo a lo alegado en su solicitud, que posee copia de su acta nacimiento plenamente identificada, pero que en los Registros Civiles, no existe en los archivos, debe solicitarse es la reconstrucción del acta de nacimiento, ante la autoridad administrativa la Oficina Nacional de Registro Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 Ley Orgánica de Registro Civil:
Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registros Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento. (Negrillas de este Juzgado).
Según se ha citado, en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, que los asientos del Registro Civil, desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, procederá a su reconstrucción la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, estas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.
Señalado lo anterior, conviene hacer referencia al Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:
Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado)
Significa entonces, de acuerdo a los hechos alegado por el solicitante, al poseer una copia de su acta de nacimiento plenamente identificada y según no existe en los correspondientes libros del Registro Principal, ni en el Registro Municipal Correspondiente, su pretensión se subsume en el supuesto de hecho de reconstrucción del acta de nacimiento, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita, el cual es un procedimiento totalmente distinto, en consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en concordancia con el artículo 59 del Código Procedimiento Civil el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud presentada por el ciudadano OTTO JESUS HERNANDEZ AREVALO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento formulada por el ciudadano OTTO JESUS HERNANDEZ AREVALO, asistido por parte de la abogada ODALYS LISBETH VELOSO SANCHEZ.
SEGUNDO: CONSULTESE la presente decisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eisudem. Remítase con Oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro De Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se público y se registro en esta misma fecha siendo las 12:34 pm-
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MDJV/EAP/rg
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