REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000092
PARTE ACTORA: Ciudadanos NANCY CECILIA BORAURE DE MORAN, LUIS ALBERTO MORAN BORAURE y CARLOS ALBERTO MORAN BORAURE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.376.963, V- 16.386.621 y V-23.812.570, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE LUIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.423.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO MENDOZA PERALTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.049.834, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LOCORERIA SAGRES, C.A, registrada en fecha 21 de septiembre de 1992, quedando inscrita bajo el Nro: 2, Tomo: 21-A, posteriormente modificada en fecha 13 de septiembre de 1993, quedando inserta bajo el Nro: 54, Tomo: 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902.
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EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
JUICIO POR DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por medio de escrito libelar en fecha 12 de diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo mediante sorteo a este Juzgado por declinatoria, siendo admitida en fecha 31 de enero de 2019, ordenando la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Realizadas como fueron las gestiones del alguacil para la localización de la accionada, se evidencia al folio 33 que dejó constancia del recibo debidamente firmado por el ciudadano LEONARDO SEGUNDO MENDOZA, antes identificado, quedando debidamente citado a partir del día de Despacho siguiente al 06 de marzo de 2019. Asimismo se observa de las actas que en fecha 21 de marzo de 2019, el accionado presentó escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente en fecha 03 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha 07 de mayo de 2019, asimismo en fecha 13 de mayo de 2019, se fijaron los límites de la controversia, advirtiéndose a las partes sobre el lapso de promoción de pruebas, de esta manera en fecha 21 de mayo de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de esta manera en fecha 22 de mayo de 2019, se admitieron las pruebas, fijándose la fecha para que tuviera lugar el Debate Oral, en fecha 07 de junio de 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Debate Oral, finalmente en fecha 25 de junio de 2019, se difirió la publicación del extenso definitivo.-
Por lo que en base al texto parcialmente transcrito procede esta sentenciadora a fundamentar su decisión en base a los siguientes hechos:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano ALBERTO ANTONIO MORAN (HOY DIFUNTO), en fecha 6 de octubre de 1993, cedió en arrendamiento al ciudadano LEONARDO MENDOZA PERALTA, en su condición de Presidente de la firma mercantil LICORERIA SAGRES. C.A, un local comercial situado en la calle 6, esquina carrera 3B, de Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien lo hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre del 2012, incrito bajo el N° 2012.1716, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.3351, y correspondiente al libro de folio real del año 2012, y que ahora les pertenece según conforme consta en la Declaración Sucesoral N° 1790005543, de fecha 4 de abril del 2017, Exp N° 0262/2017, por haberlo heredado de su común causante ALBERTO ANTONIO MORAN, quien falleció ab intestato el día 26 de mayo de 2016.
Asimismo, expresó que en fecha 03 de julio del 2015, se le envió una correspondencia donde le notificaba a la arrendataria, que el contrato que tenían suscrito no iba a ser prorrogado y que se encontraba incurso en la prorroga legal que por ley le correspondía, notificación esta que fue recibida y firmada por el representante de la firma mercantil Licorería Sagres C.A, ciudadano LEONARDO MENDOZA, en fecha 23 de julio del 2015, posteriormente el día 27 de julio del 2015, tuvo lugar el acto conciliatorio, habiéndose levantado un acta mediante la cual quedo establecido que la arrendataria, debería hacer entrega del local para el día primero de septiembre del 2018, manifestó que fue suscrita por ambas partes y por el director de dicho Organismo, convenio este que se cumplió a cabalidad, por parte del arrendador y que los herederos dieron fiel cumplimiento a lo que allí quedó estipulado, pero la arrendataria hasta la presente fecha se niega rotundamente a entregar el local, tal como había quedado establecido en dicha acta, acta esta que se la oponen a la demandada en toda y cada una de sus partes, habiéndose agotado la vía extrajudicial.
Por lo antes expuesto y en virtud de haber incumplido el convenimiento al no hacer entrega del local en la fecha acordada en dicha acta, demandan por desalojo de Local Comercial, y en consecuencia la entrega del bien arrendado libre de cosas y personas, razón por la cual ocurren ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hacen a la firma mercantil Licorería Sagres C.A, representada por su presidente LEONARDO MENDOZA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: Entregar completamente desocupado y libre de personas y bienes el Local Comercial, igualmente se reservan el derecho de reclamar por separado daños y perjuicios causados por ese incumplimiento, y a pagar las costas y costos del proceso, de esta manera estimó su acción en 294.117647 U.T. Finalmente fundamentó sus alegatos en las normas dispuestas en el artículo 40, ordinal “G” del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.-
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, estando en su oportunidad, presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual, alegó como puntos previos:
Fraude Procesal, alegando que en el caso de estudio se fundamenta en la conducta anómala aflorada por la parte demandante, citando criterio de la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2212, de fecha 09/11/2001, dándole carácter vinculante la Sala Constitucional en Sentencia N° 09-0467, de la Sala de Casación Civil de fecha 18/07/2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acogida por la Sala de Casación Civil en su Sentencia N° 920 de fecha 12/01/2007.
La tacita reconducción: fundamentando la defensa previa en el artículo 1.566 del Código Civil, señalando que para que se genere un nuevo contrato deben ocurrir varios elementos, que al terminar el contrato de arrendamiento vigente, el arrendador no realice comunicación alguna al inquilino, anunciándole la finalización del contrato y su deseo de no continúe con la relación arrendaticia, y que además de lo anterior el inquilino continúe disfrutando un mínimo de 15 el inmueble arrendado, y que en el caso de estudio el lapso transcurrido fue de 3 meses y 11 días para el momento de la interposición de la demanda.-
Como defensas de fondo, la parte accionada, señaló que es cierto la relación arrendaticia, la cual su vigencia fue por un lapso de 22 años, es decir desde el 06 de octubre de1993 hasta el 27 de julio de 2015, asimismo aceptan y convalidan las notificaciones realizadas con respecto a no seguir con la relación arrendaticia, en 2 oportunidades, una en fecha 03/07/2015 y otra en fecha 23/07/2015. Por otra parte con respecto a la contumacia de entrega material del bien litigioso, por parte de la parte demandada, por su mala adecuación en el modo, tiempo y lugar, lo negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron, en todo y cada una de las partes estipuladas en el libelo de demanda como pretensión de derecho de la parte actora, no solo por ser inexistente la obligación de entrega endosada a la arrendataria, sino que la conducta procesal de la parte actora desplegada en la presente contención es maliciosa, engañadora y temeraria que trajo dos situaciones procesales interesantes, indicando que en la fase de la pre- demanda opero la tacita reconducción por los actos realizados por el prenombrado arrendador en la relación arrendaticia establecida con la firma mercantil “Licorería Sagres, C.A” y en la fase de interposición de la demanda opero Fraude Procesal por los artíficos, el engaño, y la conducta dolosa ejercida por la parte actora en su libelo de demanda en contra de la prenombrada demanda, expresó que con la finalidad de ordenar el desorden procesal de la acción de desalojo de local comercial, la invocada demanda esta fundamentada en 2 falsos supuestos como son: El falso supuesto de hecho, por la ambigüedad establecida en relación al momento procesal en que nació al arrendador su derecho de recuperar el bien litigioso, ya que si bien es cierto que el derecho de rescate nació en fecha 01/09/2018, la arrendadora omitió realizar la respectiva notificación a su arrendataria de su voluntad de rescatar el bien litigioso, pero en fecha 12/12/2018, la prenombrada arrendadora allano la buena fe de su arrendataria y también desplego conducta engañosa, interponiendo por ante la Oficina de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD CIVIL), demanda de desalojo de local comercial, situación que contradice la pretensión de la parte actora de incumplimiento de entrega material por parte de la demandada, siendo lo verdadero que el incumplimiento es endosable a la parte demandante por omitir el cumplimiento de las formalidades legales que establece la norma adjetiva (Código Civil y Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Local Comercial), para terminar una relación arrendaticia cuando el arrendador sigue en posesión del bien arrendado como sucedió en la presente causa.
Asimismo, indicó que en la conducta omisiva, maliciosa y temeraria aflorada por la ciudadana NANCY CECILIA BORAURE DE MORAN, de aceptar los depósitos y pago de canon de arrendamiento de los meses agosto, septiembre y octubre del año 2018, que le hiciera su arrendataria, en la entidad bancaria BANESCO, en su cuenta signada bajo el Nro 0134-0946-34-0001042277. Alegó que en virtud a la prorroga arrendaticia y la solvencia de pago endosable a la parte demandada no hubo interrupción del pleno de seguir usando, seguir usando, disfrutando y poseyendo el local comercial, la armonía contractual seguía imperando con normalidad, hasta el mes de noviembre del 2018, cuando la arrendataria procedió a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de ese año, se encontró con la sorpresa que la cuenta banesco estaba bloqueada impidiéndole de esta manera a cumplir con el pago, como la relación entre arrendador y arrendataria era armónica para ese momento, el ciudadano Leonardo Peralta se dirigió a la ciudadana NANCY CECILIA BORAURE DE MORAN, con la finalidad de decirle que no había realizado el pago del mes de noviembre porque la cuenta banesco se había bloqueado, una vez realizada la conversación con la ciudadana antes descrita, le dijo al ciudadano LEONARDO PERALTA que no se preocupara porque ella iría al banco a resolver el problema y si el podía pagar un poco mas por el arrendamiento se lo agradecería, aceptado la propuesta la arrendataria, pero como el tiempo pasaba y no se desbloqueaba la cuenta banesco, para prevenir cualquier mal entendido que afectara de forma negativa la relación arrendaticia, la arrendadora cumpliendo con lo convenido no solo le realizó el aumento el valor pecuniario del canon de arrendamiento, sino que más le adelantó el pago de los meses de diciembre 2019 y enero 2019, a través de la oferta de pago de canon de arrendamiento, ventilado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual quedó signado con el Nro: KP02-S-2018-419, manifestó que se siguió pagando por ante el Tribunal con el pasar del tiempo, pero esta vez se volvió de mutuo propio volver a incrementar el valor del canon de arrendamiento y cancelando por adelantado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del 2019.
Posterior a ello, señaló que en fecha 27/02/2019, fue cuando se materializó el engaño y la maquinación que venía fraguando la parte actora contra su arrendataria con la interposición de la demanda, tal situación no solo sorprendió a la parte demandada, sino que también allano su buena fe, ya que la arrendataria seguía cumpliendo con su obligación de pago, estaba solvente y desde que acudieron a inquilinato hasta ese momento no se había hablado de entrega del local, estableciéndose el fraude procesal con la finalidad de materializar un desalojo ilícito, por ser de su conocimiento de que no ejerció el derecho de exigir la entrega material en el lapso procesal útil y además por crearle a su arrendataria la expectativa plausible de continuar con la relación arrendaticia, de igual forma negó, rechazó, contradijo e impugnó en todo y cada una de sus partes lo establecido en la cuantificación de la demanda por estar bajo la tutela de usura, finalmente citó los artículos 1566, 1600 y 1614 del Código Civil, así como Jurisprudencias emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros: 2212 de fecha 09/11/2001 y de fecha 18/07/2012, así como Sentencia N°920, emanada por la Sala de Casación Civil en fecha 12/01/2007.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de junio de 2015, suscrito por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MORAN, titular de la cedula de identidad Nro: 4.724.851 y LICORERIA SAGRES, C.A. De la instrumental antes descrita se evidencia las obligaciones adquiridas por las partes en el cuerpo del contrato, se valora como prueba fundamental en la presente demanda, de esta manera se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Documento contentivo de contrato de venta, suscrito por los ciudadanos NELSON BENITO VERDE GRATEROL, con el carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y el ciudadano ALBERTO ANTONIO MORAN, protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nro: 2012.1716, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro: 363.11.2.7.33.51 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. De dicha instrumental se aprecia la titularidad de la propiedad que ostentaba el ciudadano ALBERTO ANTONIO MORAN, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y por cuanto la misma no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Asi se determina.-
3. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el SENIAT, en fecha 12 de diciembre de 2017, relativo al Nro de expediente 0262/2017. Dicha documental se valora como prueba de el derecho que tienen los demandantes en autos, relativo a la pretensión aquí incoada, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
4. Notificación efectuada por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato, dirigido al ciudadano ALBERTO MORAN, titular de la cedula de identidad Nro: V-4.724.851, de fecha 23 de julio de 2015. Dicha documental se valora como muestra de las diligencias practicadas por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MORAN, así como los conflictos existentes en la relación arrendaticia, y por cuanto el presnete instrumento no fue impugnado en forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento emanado de una autoridad pública conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Comunicado efectuado por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MORAN, dirigido al ciudadano LEONARDO MENDOZA PERALTA, en fecha 23 de julio de 2015. En vista que la presente notificación no constituye hecho controvertido en la presente causa, por cuanto el demandado lo reconoció, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
6. Acta Convenio suscrita por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MORAN y LEONARDO MENDOZA PERALTA, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato, en fecha 03 de enero de 2015. De la misma se aprecia el convenio efectuado entre los ciudadanos antes mencionados, en la cual la parte arrendataria se compromete en hacer entrega del inmueble en fecha 01 de septiembre de 2018, siendo que dicho convenimiento fue realizado por ante un organismo público competente se valora en todas sus partes por gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
7. Copia Certificada, expedida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-LARA), relativo a la solicitud practicada por la ciudadana NANCY DE MORAN, en fecha 05 de septiembre de 2018. Se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia las diligencias practicadas por la demandante de autos, con respecto a los conflictos existentes en la relación arrendaticia. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió copia Fotostática de escrito relativo a solicitud de consignación de cánones de arrendamiento de Local Comercial, recibido por la URDD Civil de esta Circunscripción, en fecha 12 de diciembre de 2018, signado con la nomenclatura KP02-S-2018-4193, correspondiendo por sorteo conocer de dicha pretensión el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción. Así como también promovió recibos de Transacciones, relativas a transferencias bancarias, efectuadas a la cuenta de la ciudadana Nancy de Moran, a través del Banco Banesco, con fechas y cantidades autónomas. Dichos medios de prueba se desechan del acervo probatorio, por cuanto no se circunscriben a los hechos aquí controvertidos, ya que el fundamento de la presente acción no versa sobre la falta de pago de canon de arrendamiento. Así se establece.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar el Fallo Integro en la presente causa de Desalojo, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el Fallo Integro, dando cumplimiento a lo establecido en la precitada norma.-
-IV-
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL
Luego de cumplirse en el lapso establecido para ello cada uno de los actos procesales que se encuentran plasmados en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, llevándose a cabo la celebración del Debate Oral del presente juicio de Desalojo en fecha 07 de junio del 2019, de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial, incoada por los ciudadanos NANCY CECILIA BORAURE DE MORAN, LUIS ALBERTO MORAN BORAURE y CARLOS ALBERTO MORAN BORAURE, contra la Firma Mercantil LOCORERIA SAGRES, C.A, en la persona del ciudadano LEONARDO MENDOZA PERALTA, en su carácter de Presidente de la misma, plenamente identificados en autos, de igual forma se ordenó la entrega del Local Comercial libre de bienes y de personas y se condenó en Costas a la parte demandada.
Así las cosas, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera que es necesario traer a colación que el contrato suscrito por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a las cláusulas convenidas en el mismo, logrando establecer un vínculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”
Es decir, que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y de estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.
De conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.-
Dispone la norma contenida en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De la norma antes transcrita se observa que las partes deben sujetarse al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, ya que tiene fuerza de ley entre ellos.
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1264 eiusdem, establece:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De los artículos transcritos se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes de las estipulaciones realizadas en ellos; que el arrendatario está obligado a pagar los cánones de arrendamiento, asimismo dada que la actividad realizada es comercial encuadra en el artículo 2 del Decreto de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”, por lo tanto resulta aplicable la prenombrada Ley.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la causal marcada con la letra “G”, el cual establece lo siguiente:
“…. Son causales de desalojo: …
G. “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”
De lo anterior se colige que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido, y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación; y en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento que en fecha 03 de julio del año 2015, fue enviado una notificación al arrendatario a los fines de comunicarle que el contrato de arrendamiento no sería renovado, siendo este argumento reconocido por el accionado, aunado a ello consta al acervo probatorio acta convenio, suscrita por ante la oficina de inquilinato en la cual el arrendatario queda obligado en hacer la entrega del inmueble arrendado, de esta manera la causal de desalojo invocada es el vencimiento del contrato, causal ésta contenida en el citado artículo 40 literal g del Decreto – Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De lo que se concluye que la causal de desalojo alegada sí está amparada por la ley, por lo que la acción intentada es la idónea, y así se decide.-
Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el accionado estando dentro de su oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoce la relación arrendaticia, por lo que constituye un hecho no controvertido, de igual forma en cuanto a sus defensas previas, aludió que el accionante incurrió en Fraude Procesal por su conducta anómala aflorada en el proceso, así como también alegó la tacita reconducción; de esta manera, quien juzga en aras de examinar y buscar la verdad de los hechos, observa que no existe ningún elemento que conlleve a determinar la existencia de Fraude Procesal por parte del accionante, por cuanto el mismo actuó ajustado a los parámetros regulares conforme a derecho. Así se establece.-
Por otra parte, en lo que respecta a la Tacita Reconducción, es necesario traer a colación lo siguiente:
Artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000482 en fecha 06 de agosto de 2015, estableció:
(…)En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado de conocimiento no infringió los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de las normas jurídicas supra citadas. Así se decide.(…)
De esta manera, en el caso de marras, esta Sentenciadora, evidencia que consta en las actas procesales un acta de convenimiento suscrita entre los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MORAN y LEONARDO MENDOZA PERALTA, por ante la Oficina de Inquilinato, siendo dicha prueba valorada en su oportunidad, en la cual queda plasmada la obligación por parte del arrendatario en hacer entrega del inmueble arrendado, aunado a ello existe una notificación emitida por el arrendador manifestando su voluntad en no querer continuar con la relación arrendaticia, en fecha 23 de julio de 2015, siendo la referida notificación reconocida por el demandado, quedando demostrada la interrupción de la tacita reconducción dispuesta en la norma antes transcrita, por lo que mal puede esta Juzgadora declarar procedente la tacita reconducción, cuando existen elementos de convicción suficientes no desvirtuados por el accionado, con respecto a la obligación adquirida en hacer entrega del inmueble arrendado, además del conocimiento que tenía el arrendatario de la voluntad del arrendador en no renovar el contrato, en consecuencia quien juzga debe declarar improcedente la defensa previa, relativa a la Tácita Reconducción. Así queda establecido.-
En vista a lo anteriormente expuesto, y en observancia a las normas antes señaladas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, considera necesario señalar lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; tal como se desprende de la norma transcrita, quien juzga evidencia que la parte demandada no ejerció suficientes defensas para desvirtuar tanto lo alegado y probado por el accionante, siendo que en su escrito de contestación de la demanda, solo se limitó a señalar el Supuesto Fraude Procesal, así como la Tácita Reconducción antes desechada, asimismo, trajo al acervo probatorio documentales que no aportan ningún tipo de relevancia a los hechos litigiosos, aunado al hecho de que no compareció a la Audiencia de Debate Oral, a los fines de descalificar los argumentos explanados por el actor de autos, por lo que esta Jurisdicente en virtud de los razonamientos anteriormente establecidos, y conforme a lo alegado y probado en autos, considera que lo más ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, y en consecuencia ordenar la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, libre de bienes y personas, así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos NANCY CECILIA BORAURE DE MORAN, LUIS ALBERTO MORAN BORAURE y CARLOS ALBERTO MORAN BORAURE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.376.963, V- 16.386.621 y V-23.812.570, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano LEONARDO MENDOZA PERALTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.049.834, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LOCORERIA SAGRES, C.A, registrada en fecha 21 de septiembre de 1992, quedando inscrita bajo el Nro: 2, Tomo: 21-A, posteriormente modificada en fecha 13 de septiembre de 1993, quedando inserta bajo el Nro: 54, Tomo: 19-A; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, SE ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, constituido por un local comercial situado en la calle 6, esquina carrera 3B, de Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DE ESTE JUZGADO.DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia No: 206. Asiento No. 30.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:53 a. m, y se dejó copia para el archivo de este Juzgado.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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