REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cuatro (04) de Julio del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2018-000588.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, YEBLIS GABRIELA DE LIRA DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad. V-18.881.738, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, RAFAEL GUILLERMO RAMOS CAMACARO, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.458. Venezolano y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, CARLOS PEREZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad. V-10.862.972, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, EDGAR JOSE GOMEZ MATA, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.879, Venezolano y de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICO POR RECONOCIMIENTO DE FILIACION

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se Inicio la presente Demanda por Reconocimiento de Filiación Paterna, mediante escrito Libelar de fecha 19 de julio del 2018 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, siendo reformada la misma por escrito de fecha 30 de Julio del 2018, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado siendo admitida la misma mediante auto de fecha 31 de julio del 2018, posterior a ello se ordenó librar edicto y notificación al Fiscal del Ministerio Publico, cuya publicación del edicto riela en el folio 24, y la consignación de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en el folio 16 del presente expediente. Mediante auto de fecha 10 de Agosto del 2018, ente Tribunal negó la solicitud realizada por la parte actora, por cuanto la diligencia no cumplió con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civiles. En auto de fecha 27 de Septiembre del 2018, este Tribunal acordó librar la compulsa al ciudadano Carlos Pérez Acosta parte demandada en el presente juicio.

Del mismo modo, mediante auto de fecha 09 de Octubre del 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigo recibo de citación, firmado por el ciudadano Carlos Pérez Acosta, donde se emplazó a que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente. Asimismo en auto de fecha 09 de Noviembre del 2018, este Tribunal informó sobre el vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Previa diligencia presentada por la parte actora, este Tribunal negó la solitud propuesta por los mismos, mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2018. Del mismo modo en auto dictado de fecha 06 de Diciembre del 2018 este Tribunal advirtió que vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, comenzaba a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas. En auto de fecha 07 de Diciembre del 2018, este Tribunal agrego las pruebas promovidas oportunamente por la parte actora, al presente expediente, asimismo ordenó oficiar mediante auto de fecha 18 de Diciembre del 2018 al Laboratorio Clínico Suarez C.A, para que procediera a tomar las muestras respectivas solicitadas por la parte actora.

Mediante auto del 17 de Enero del 2019, este Tribunal se dio por enterado de la diligencia presentada por la parte actora, asimismo en auto de fecha 05 de febrero del 2019 este Tribunal le dio entrada a las resultas del oficio promovido por la parte actora. En la misma secuencia procedimental, en auto de fecha 13 de febrero del 2019, este Tribunal fijó el quinto día (5) de despacho siguiente, para que fuese ratificado el contenido, siendo el mismo ratificado por, la Licenciada en Bioanalisis Iridyan Esther Machado de Alavardo, representante del Laboratorio Clínico Suarez, C.A. Rif. J-30615517-1. Mediante auto del 22 de febrero del 2019, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal Fijo el decimo (10) día de despacho siguiente para que las partes consignen los escritos de informes, en el presente proceso.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el escrito libelar, la parte actora a través de su representación judicial alegó que en fecha 15 de Agostó de 1989, nació en el Hospital General Rafael Rangel, de la Ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy, la ciudadana Yeblis Gabriela De Lira Duran, la cual fue presentada por ante el Registro Civil en el año 1989, como consta en partida de nacimiento signada bajo el Nro°1021, Folio VLTO 21, Tomo 3, Presentada como hija natural del ciudadano Manuel Crispim De Lira Esmeraldo, de nacionalidad Portuguesa. Asimismo, arguyó que al transcurrir el tiempo se dejó socialmente establecido y por comentarios de su madre, mantuvo una relación con una persona distinta a la que la había presentado y reconocido como su hija. Tras una brusquedad de varios años, por ambas partes, unos ciudadanos establecen ser sus hermanos paternos y expresaron y coincidieron que su padre biológico era ciudadano Carlos Pérez Acosta, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.862.972, a raíz de este hecho, se determinó una relación particular, cariñosa y efectiva con el ciudadano Carlos Pérez Acosta. Alegó convivir con el ciudadano antes mencionado y encargarse de sus cuidados en la actualidad. Por lo antes mencionado, solicitó la inquisición de la paternidad del ciudadano Carlos Pérez Acosta. Solicitó que se libraran los edictos correspondientes y se notificara al Fiscal del Ministerio Público. De igual modo, Solicitó, que se oficiara y practicará ante el Instituto Venezolano De Investigación Científica (IVIC), prueba de filiación Biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) tanto a su persona, como la del demandado.

Por lo antes expuesto, solicitó que dicha pretensión sea declara con lugar, se dicte sentencia declarando titulo suficiente para que compruebe la condición de hija del ciudadano Carlos Pérez Acosta, en consecuencia se oficie al Registro Civil del Municipio Peña, Estado Yaracuy y al Registro Principal, del Estado Yaracuy, para que realicen la correspondiente nota marginal, de reconocimiento de la ciudadana, Yeblis Gabriela de Lira Duran, como hija del ciudadano Carlos Pérez Acosta.

Fundamentó su Petitorio en los artículos 226, 227 y 228 del Código de Procedimientos Civiles así como en la Jurisprudencia Ramírez y Garay, Cuarto Trimestre, de fecha 12 de Noviembre del 1986, Juzgado Superior Primero, M.E. Rivero contra los herederos de L.E Marcano.



DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demanda, aceptó y expreso que el ciudadano Carlos Pérez Acosta, conoce y mantuvo relaciones amorosas con la ciudadana Yeblis Juana Duran Machado, y en esos momentos no tuvo la oportunidad de saber y conocer que de esa relación había existido una niña, de nombre Yeblis Gabriela, al pasar el tiempo se vuelve a encontrar con la ciudadana Yeblis Juana Duran Machado y le expresa el haber tenido una niña juntos, desde ese momento, entre la niña y su persona han mantenido una relación de padre e hija.

Fundamentándose en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció, aceptó y convino en absolutamente toda la demanda y reconoce a la ciudadana Yeblis Gabriela como su hija. Solicitó que sea declara la presente demanda con lugar y se le otorgue su apellido a la ciudadana antes mencionada. Asimismo solicitó, que se diera por terminada la presente acción, según lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los artículos anteriormente referidos se plantean de la siguiente manera:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quienpretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La Sala de Casación Civil ha establecido que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1. Copia Certificada de acta de Nacimiento, N° 1021, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua - Estado Yaracuy, de fecha 24 de enero de 2017. Dichas instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que la accionante aparece en la misma como hija legitima del ciudadano MANUEL CRISPIM DE LIRA ESMERALDO, titular de la cedula de identidad Nro: E- 1025441.
2. Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los Ciudadanos YEBLIS GABRIELA DE LIRA DURAN, Nro: V- 18.881.738, y CARLOS PEREZ ACOSTA Nro: V- 10.862.972, respectivamente. Se valora como prueba de la identidad de los ciudadanos antes señalados. Así se establece.-
3. Promovió Prueba Heredo Biológica (ADN), practicada por el Laboratorio Clínico Suarez C.A. cuyas resultas rielan a los folios 41, 42 y 43. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, así como en los artículos 12, 14, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma fue ratificada mediante testimonial evacuada en fecha 20 de febrero del año que discurre, por la Licenciada IRIDYAN ESTHER MACHADO DE ALAVARDO, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.382.217, en su condición de Representante del Laboratorio Clínico Suarez, cuya testimonial cursa al folio 46 del presente expediente, de esta manera la relevancia de la prueba aquí promovida se establecerá en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1. Copia Certificada, de Poder Especial otorgado por el ciudadano Carlos Acosta Pérez, titular de la cedula de identidad Nro: V- 10.862.972, al abogado EDGAR JOSE GOMEZ MATA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 212.879, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 30 de octubre del 2018, quedando inserto bajo el Nro: 3, Tomo: 156. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 14, 150, 151, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-


-IV-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es necesario traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto.

La Filiación es la procedencia de los hijos respecto de los padres. Calidad que el hijo tiene con respecto de su padre o madre. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial, surtiendo los mismos efectos.

Conocer nuestros orígenes, saber quién es nuestro progenitor, es un deseo natural y un derecho que se remonta a los inicios de la humanidad. Y desde sus orígenes también fue, en muchos casos, motivo de juicios de filiación, en cuyo tratamiento tuvo importante participación la ciencia médica.

Hoy la institución de la filiación ha renovado sus conceptos tradicionales basados en supuestos o presunciones de paternidad y ha dado paso a la investigación del nexo filial a través de las pruebas biogenéticas. Este cambio de la filiación social hacia la biológica implica un razonamiento exhaustivo que el autor desarrolla en Filiación, derecho y genética. Además evalúa lo que son los principios de la familia y la legitimidad de los derechos de la persona, que también han venido cambiando con el transcurso del tiempo, planteando con detalle los principales problemas procesales que derivarían de una acción de estado filial. Actualmente nuestro Código vigente los considera hijos matrimoniales e hijos extramatrimoniales a diferencia del Código derogado que estableció las categorías de hijos legítimos e ilegítimos; de lo que se concluye que la filiación puede ser matrimonial o extramatrimonial.

Por lo tanto se hace referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:
Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.
Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.

De las normas in comento se evidencia el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Ahora bien del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Paterna, interpuesta por la ciudadana YEBLIS GABRIELA DE LIRA DURAN, contra el ciudadano CARLOS PEREZ ACOSTA, plenamente identificados en autos, asimismo se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el demandado de autos realizó el reconocimiento voluntario, en la cual expresó que la ciudadana YEBLIS GABRIELA DE LIRA DURAN, es su hija, y solicitó que la demanda sea declarada con lugar.

Por otra parte, de la revisión y en especial dentro de nuestro sistema Jurídico se hace referencia a la filiación Materna y la Filiación Paterna. La Filiación Materna se acredita con el parto y con el nacimiento y no se presentan muchos problemas jurídicos. Lo que sí es cuestionable la filiación paterna. ¿Cómo probarla. Y el problema se agranda cuando nos referimos a la filiación Extramatrimonial. El ADN es el método más preciso que existe a efectos de probar la filiación, debido a que el ADN de cada persona es único. Esta prueba está basada en un análisis exacto de los perfiles genéticos de la madre, del niño (a) y del presunto padre. La prueba de ADN es la forma más precisa para determinar la paternidad y se puede realizar por razones legales, médicas o personales. De esta manera se beneficia a las mujeres que buscan el reconocimiento de filiación para sus hijos. También puede ser ofrecida por los varones que desean demostrar que no son los padres biológicos de un determinado niño que es imputado como hijo suyo. Nuestro ordenamiento jurídico contempla la prueba de ADN como medio probatorio a efectos de acreditar la filiación, en los procesos judiciales que con éste objeto se instauren. Actualmente en todo proceso judicial de filiación de paternidad con respecto a un menor, que sea objeto de contradicción por el demandado, el Juzgador debe disponer la actuación de éste medio probatorio, en caso de negarse el demandado a someterse a la prueba será declarada la filiación, de no ser éste caso y el demandado acepte a ser sometido a ésta prueba, el resultado del proceso se sujetara al resultado de la misma, ya que ésta prueba de ADN tiene un 99.9% de grado de certeza, por lo que hoy en día es el método más eficaz que existe para probar la filiación. Cuando el hijo no ha sido reconocido por su padre, puede demandar la Declaración Judicial de Paternidad o Declaración Judicial de Filiación, con el objeto de que por sentencia se declare al demandado padre del demandante y a su vez a éste su hijo, similar acción puede realizar la madre del menor de edad que no ha sido reconocido por su progenitor.

De esta manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación……..”

En ese mismo orden de ideas, el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 209 y 210 lo siguiente:
Artículo 209.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

En el caso Sub Iudice, se evidencia que la parte actora promovió la prueba heredo-biológica de ADN, cuyas resultas cursan a los folios 41 al 43 del presente expediente, de esta manera se desprende de la misma que el resultado de la prueba antes referida fue positiva para la PATERNIDAD BIOLOGICA del ciudadano CARLOS PEREZ ACOSTA, respecto a la ciudadana YEBLIS GABRIELA DE LIRA DURAN, por lo que siendo el elemento de convicción suficiente para determinar la filiación paterna entre el ciudadano demandado de autos con la accionante, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, concordados con el reconocimiento voluntario del demandado, quien juzga debe declarar Con Lugar la pretensión incoada, y consecuencialmente se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Peña, y al Registro Principal del Estado Yaracuy , a los fines que sea insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana YEBLIS GABRIELA DE LIRA DURAN, plenamente identificada en autos, siendo hija del Ciudadano CARLOS PEREZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad. V-10.862.972, de este domicilio y de la ciudadana YEBLIS JUANA DURAN MACHADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.424.703, de este domicilio, así quedara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, intentada por la ciudadana Ciudadana, YEBLIS GABRIELA DE LIRA DURAN, titular de la cedula de Identidad. V-18.881.738, Venezolana y de este domicilio, contra el Ciudadano, CARLOS PEREZ ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad. V-10.862.972. Venezolano y de este domicilio; SEGUNDO: En consecuencia del particular primero se acuerda oficiar a la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Peña, y al Registro Principal del Estado Yaracuy , a los fines que sea insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana YEBLIS GABRIELA DE LIRA DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad. V-18.881.738, de este domicilio siendo hija del Ciudadano CARLOS PEREZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad. V-10.862.972, de este domicilio, y de la Ciudadana YEBLIS JUANA DURAN MACHADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.424.703, de este domicilio; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; CUARTO: por cuanto la presente decisión se publicó fuera de los lapsos naturales se ordena la notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Sentencia Nº 204. Asiento del Libro Diario Nº 29.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 12:09 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández