REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º


ASUNTO: KP02-V-2017-002508
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HARUKO AOKI KATO, Japonesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No E.- 625.586, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DOHANELSIS PASSARELLI FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 92.314, de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.603.978 y V-4.606.998, respectivamente, de este domicilio, y Juzgado Cuarto de Munciipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en la persona de la Juez DIOCELIS PEREZ BARRETO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 15.914.


SENTENCIA DEFINITIVA
EN JUICIO DE NULIDAD

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 22 de Septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 18 de octubre de 2017, ordenándose librar la compulsa correspondiente para la citación a las partes demandadas, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.01 al 411, recibiéndola el Tribunal mediante auto en fecha 02 de octubre del 2017.

En fecha 18 de octubre del 2017, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda por Fraude Procesal, al folio 415. Así mismo y en fecha 24 de octubre del año 2017, la parte actora otorgo poder especial Apud Acta a la abogada DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ al folio 416.

En fecha 06 de noviembre del 2017, la parte actora consigno escrito alegando que la ciudadana BRIGETTE WITSCH co-demandada en el presente juicio, posee un domicilio en el estado Portuguesa, solicito librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa para la práctica de la referida citación, comisionando este Tribunal a dicho Juzgado a los fines ya señalados y se libró el despacho con oficio, en fecha 09 de noviembre de 2017, a los folios 418 al 420.

Por otra parte, en fecha 04 de diciembre del 2017, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación y compulsa sin firmar de la co-demandada ELIZABETH WITSCH BLECHINGER DE VILLARROEL, a los folios 421 al 441, y la parte actora como consecuencia de ellos, en fecha 12 de diciembre del 2017, solicito se practique la citación por Carteles en base al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al folio 442, siendo consignadas las resultas de dicha comisión en fecha 14 de diciembre del 2017, a los folios 443 al 452, respectivamente, ordenando el Tribunal en fecha 19 de diciembre del 2017, la citación por carteles de conformidad con el artículos 223, librando el cartel a los folios 453 y 454 por cuanto se agotó la citación personal. De igual forma la parte actora solicito en fecha 19 de Diciembre 2017, solicitando se libren los Carteles correspondientes a la citación de la ciudadana BRIGETTE WITSCH co-demandada en el presente juicio, por cuanto no fue cumplida su citación personal según la comisión consignada en fecha 14 de diciembre de 2017, al folio 455, ordenando este Tribunal acordar citar por carteles de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento civil , a los folios 456 y 457., dejando sin efecto el cartel de citación librado en fecha 19 de diciembre del 2017.

En fecha 10 de enero del 2018, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación firmado por la co-demandada ciudadana DIOCELIS PEREZ BARRETO a los folios 458 y 459.

Consta a las actas procesales que en fecha 24 de enero del 2018, la parte actora consigno carteles de citación y solicitó se libre el cartel correspondiente en la morada de la ciudadana INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa para la práctica de la fijación del cartel en la morada de la demandada ciudadana BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, siendo en fechas 15 de febrero del 2018 que la secretaria del tribunal fijo el cartel de citación de la ciudadana INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL, a los folios 462 al 465.

En fecha 20 de febrero del 2018 el tribunal ordeno librar la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa a los fines de dar cumplimiento con la formalidad de fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada, al folio 466, consignadas sus resultas a los folios, 468 al 480, y en fecha 26 de abril del 2018, la parte actora solicito sea nombrado Defensor Ad litem a las partes demandadas, acordándolo el tribunal en fecha 30 de abril de 2018 designando a la abogada CASANDRA CAMACHO, a los folios 481 al 483.

De la revisión de las actas se desprende que en fecha 10 de mayo del 2018, las partes co-demandadas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, y otorgaron poder al bogado Agustín Ocanto Sánchez, asimismo consignan escrito dándose por citadas, a los folios 484 y 485, respectivamente; y en fecha 11 de mayo del 2018, el Tribunal dictó auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 10 de mayo del 2018, por parte de las co-demandadas anteriormente señaladas, y deja sin efecto el nombramiento del defensor ad litem, al folio 486.

En ese mismo orden de ideas, en fecha 12 de junio del 2018, el apoderado de las co- demandadas de autos INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, consignó escrito de cuestiones previas del articulo 346 ordinal 6 en concordancia con el articulo 340 ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 487 y 488. Seguidamente en fecha 14 de junio del 2018, la co-demandada ciudadana DIOCELIS PEREZ BARRETO, consigno escrito de contestación a la demanda, a los folios 489 al 493.

El día 21 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto de vencimiento de emplazamiento y vista la cuestión previa opuesta por las co-demandadas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, del Articulo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y advirtió que al día siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, donde la parte actora en fecha 28 de junio del 2018, consigno escrito subsanando la cuestión previa alegada a los folios 494 al 496. Más adelante el tribunal dictó auto en fecha 02 de julio del 2018 abriendo articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, al folio 497.

En fecha 16 de julio del 2018, el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de articulación probatoria advirtiendo que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, llegado ese lapso, el Tribunal dictó auto de diferimiento por 05 días de despacho siguientes para emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, a los folios 498 y 499. Asimismo este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 08 de Agosto del año 2018, reponiendo la causa al estado de modificar el acto de admisión de la demanda de fecha 18 de Octubre del año 2017, en consecuencia se anularon las actuaciones posteriores a dicho acto de admisión, de esta manera en fecha 08 de octubre de 2018, se declaró firme la sentencia y se modificó el auto de admisión, posterior a ello, en fecha 06 de noviembre de 2018 la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 08 de noviembre de 2018, vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar los escritos de pruebas en fecha 06 de diciembre de 2018, siendo admitidas las mismas en fecha 31 de enero del año que discurre, asimismo en fecha 08 de abril de 2019, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se advirtió sobre el termino de informes, por lo que en fecha 07 d emayo de 2019, la parte accionante consignó escrito de informes, en esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, advirtiendo sobre el lapso de observaciones de los informes, finalmente en fecha 21 de mayo de 2019, vencido como se encontraba el lapso de observaciones, se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia en la presente causa.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegando la representación judicial de la parte actora, que para demostrar el interés jurídico, alegó que desde el año 1989 hasta su muerte ocurrida el día 23 de Septiembre del pasado año 2015 mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad Alemana, Titular de la Cédula de Identidad No E-162.962, estableciendo al comienzo su domicilio conyugal en el edificio Halabi Apartamento 6 piso 2 ubicado en la Avenida 6 de la ciudad de Villa Bruzual del Estado portuguesa. Que adquirieron dos apartamentos ambos contiguos en el edificio Residencia San Antonio signados con los números 5-1 y 5-2 el primero a nombre de la actora y el segundo a nombre del de cujus, edificio ubicado también en la calle 6 esquina avenida 3, también de la ciudad de Villa Bruzual Portuguesa.

Que ambos apartamentos fueron unidos transformándolos en uno solo que es lo que son en la actualidad, y que así fue como crearon y mantuvieron un hogar en el cual vivieron y compartieron unidos con sus hijos y los hijos de su pareja.

Que al fallecer su pareja, sus dos hijas, la desconocieron como concubina, de su padre, pretendiendo desconocer los derechos que le corresponden sobre la comunidad de bienes que fomentaron por varios años, es por ello que interpuso contra dichas ciudadanas una Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual cursa por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa 2015-078, causa que se encuentra en etapa de sentencia.

Que posteriormente las hijas de su pareja antes de solicitar el Titulo de Únicas y Universales Herederas que motiva la presente acción, en fecha 23 octubre del año 2015 habían solicitado por ante el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se les declarase como Únicas y Universales Herederas del padre, y que por la publicación del cartel en prensa se enteró y procedió a oponerse, la cual fue declarada con lugar, sobre la cual apelaron, conociendo el Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que en fecha 28 de Marzo del pasado año 2016, dicto decisión declarando sin lugar la apelación, ratificando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencio que las ciudadanas antes señaladas ya habían solicitado lo mismo en el verdadero domicilio del causante, y les habían declarado sin lugar lo solicitado en virtud de la existencia de quien demanda en su condición de tercera interesada.

Asimismo alego que en fecha 11 de agosto del año 2016 las prenombradas ciudadanas, solicitaron se les declarara Únicas y Universales Herederas del de cujus antes señalado, siendo del conocimiento del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, que en fecha 16 de septiembre del 2016 dicto auto admitiendo la demanda, y en fecha 28 de septiembre del mismo año el tribunal nuevamente admitió la demanda omitiendo referencia al auto anterior, ordenando la evacuación de dos testigos, y en fecha 19 de octubre del año 2016, declaro Titulo de únicos y Universales Herederos, del de cujus PETER WITCH a favor de las prenombradas ciudadanas, en base al artículo 937 del Código de Procedimiento civil, siendo que la misma debió fundamentar el otorgamiento correspondiente a la jurisdicción voluntaria y con otras normas del presente código para garantizar la pulcritud del título otorgado.

Citó los fundamentos de derecho de los articulos231 del Código de Procedimiento Civil, 993 del Código Civil y 49 de la Carta magna, y que dichas formalidades que establecen estos artículos fueron en su orden, desaplicado, usurpación de competencia Territorial y conculco sub derecho constitucional a la Defensa y Debido Proceso en su condición de tercero interesada, mediante el ocultamiento por falta de publicidad y usurpación de competencia territorial.

Es por todo ello que recurrió a un Amparo Constitucional contra la decisión de la Juez del Cuarto de Municipio Iribarren Estado Lara, conociendo del mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que en fecha 13 de marzo del año 2017 declaro con lugar el Amparo, siendo declarado el Fraude procesal declarando la inexistencia de la solicitud con nomenclatura KP02-S-2016-004942 por declaración de únicos y universales herederos intentado por las prenombradas ciudadanas, y que ejercido el recurso de Apelación contra la mencionada decisión, por parte de dichas ciudadanas, y tramitado por el Tribunal Superior Tercero del Estado Lara, que en fecha 23 de mayo del 2017 declaro con lugar el recurso de apelación e inadmisible la acción de amparo.

Por otra parte siguió alegando la parte actora, que por haberse señalado que debió ocurrir a otros medios distintos a la acción de Amparo Constitucional lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho le obligo a acudir a la Acción Ordinaria para demandar la Nulidad de Titulo de Únicos y Universales Herederos del de cujus, emitido a favor de sus hijas.

Fundamentó su pretensión en los artículos 993 del Código Civil, 231 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2 y 49 de la carta magna. Estimo la cuantía en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000,00) equivalente a Sesenta y Seis Mil Seiscientas Sesenta y Seis con sesenta y y seis UT.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado Judicial de la parte demandada alegó, como punto previo a la Sentencia de la presente causa, que se decidió la falta de cualidad, para intentar la presente demanda por parte de la parte actora, del mismo modo alegó que en efecto es un hecho cierto que las únicas dos (2) descendientes del de cujus Peter Witsh Kopping son las ciudadanas Ingerborg Elizabeth Witsch De Villarroel y Brigette PetraWitsch Blechinger, y que la muerte de su padre, en virtud de lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, que establece que los descendientes excluyen a los demás posibles sucesores, salvo los casos del matrimonio legalmente comprobado.

Con fundamento en ello, arguyó que sus representadas cumplieron con sus obligaciones tributarias por ante el Fisco Nacional, en tiempo oportuno y en las condiciones que la ley establece. Asimismo, alegó que la demandante ciudadana Haruko Aoki Kato y Eugenia Ramona Arangure, demandaron para que, a cada una de ellas se le declarara concubina del extinto Peter Witsch Koppin. Estableció que las uniones de hecho o uniones concubinarias requieren de un proceso judicial contradictorio para que la concubina pueda tener un status legal y pueda concurrir como coherederas, con sus representadas a la sucesión de su extinto padre. Asimismo, estableció que no existe en el presente una decisión judicial definitivamente firme que declare concubina a la hoy demandante, o la ciudadana Eugenia Ramona Arangure o a ninguna de las dos (2), es decir que la actora no tiene status legal de concubina y mucho menos a pedir que las demandadas que si son legalmente herederas strictu sensu, y a todo evento las actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, como los Títulos Únicos Universales Herederos, por mandato legal dejan a salvo los derechos de terceros legítimamente adquiridos, es decir, la demandante no tiene cualidad de heredera hasta el presente, solo tiene una pretensión expectativa de derecho, y otra cosa es tener el derecho y alegar las consecuencias jurídicas que de él se derivan, por lo tanto mal puede ostentar cualidad para intentar la presente acción. Solicitó que se declare como punto previo a la Sentencia la falta de cualidad para intentar la presente acción.

De esta manera, negó, rechazo y contradijo la pretensión, alegatos y ocurrencias de los hecho planteados, por la parte demandante, establecido que no es cierto que exista unión de apartamentos, solo una puerta de comunicación interna; Citó Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del año 2009-2010, en la cual se determino que cualquier Juez de municipio del país, es competente para las solicitudes de Jurisdicción Voluntaria, incluida las solicitudes de Únicos Universales Herederos, otra cosa diferente es el domicilio legal para las acciones procesales derivadas de la herencia, el cual por mandato legal es el domicilio del cujus o el lugar donde se dio apertura la sucesión. Arguyó que la representación legal de la parte actora no comparte estos mismos criterios y preceptos de orden legal. La contestación de la demanda se contrae a la acción de nulidad y no a la acción sobre fraude procesal, por establecerlo así este Tribunal.

Estableció que en cuanto a la omisión del cartel en el procedimiento, este no está establecido ni legal, ni jurisprudencialmente que tal acción conlleve a la nulidad del procedimiento, ya que la misma ley procesal establece que las decisiones en materia de jurisdicción voluntaria no afectan derecho de terceros, que no hayan sido llamados en forma edictal.

Por todo lo anteriormente expuesto y por no tener la obligación legal mis representadas de concurrir con la parte actora al patrimonio hereditario del de cujus Peter Witsch Kopping, porque en todo caso las mismas le estarían reconociendo voluntariamente un carácter que no tiene la actora, el de concubina, el cual rechazan y aun no ha quedado firme por parte de los órganos jurisdiccionales conforme al derecho. Solicitó sea declara Sin Lugar la presente demanda.-


-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Promovió y ratificó, copia certificada de Expediente signado con la nomenclatura KP02-O-2017-000004, emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a Recurso de Amparo Constitucional. Se aprecia de la misma las defensas ejercidas por la parte accionante, contra el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ciudadanas ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, plenamente identificadas en autos, cuyo acción se basaba en anular el decreto de Únicos Universales Herederos, emanado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-S-2016-4942, siendo ratificada dicha documental a través del escrito de promoción de prueba por la parte accionante, asimismo se observa que el recurso de Amparo fue declarado con lugar dicho recurso, de igual forma queda evidenciado que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, anuló dicha decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia antes señalado, por considerar dicha acción de Amparo Inadmisible, de esta manera dicha documental se valora como prueba fundamental de la presente demanda, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Promovió y ratificó copia fotostática de Acta de defunción Nro: 59, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino, en fecha 06 de noviembre del año 2015, cursante al expediente signado la nomenclatura KP02-O-2017-000004, consignado junto con el libelo de demanda. Se valora como prueba del fallecimiento del ciudadano PETER WITSCH KOPPING, y se tiene como cierta la sucesión acaecida por tal hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
3. Promovió, copia fotostática de Sentencia Definitiva, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto del 2018, con motivo de Declaración de Unión Estable de Hecho. De la misma se desprende la posesión de estado civil otorgado por dicho Tribunal a la ciudadana HARUKO AOKI KATO, identificada en autos, como concubina del de cujus, ciudadano PETER WITSCH KOPPING, siendo que la misma no fue impugnada por la parte adversaria se valora en todas sus partes como documento emanado de un organismo público, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que aun cuando la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, no es menos cierto que se desprende del sello plasmado por la URDD CIVIL, que el mismo no consta de anexos, aunado a ello, no se observa de las actas que se hayan evacuado con posterioridad documental alguna, de igual forma se evidencia del escrito de contestación que no existe anexo alguno, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-


-IV-
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Cumplidos con los trámites en este tribunal y revisadas las presentes actuaciones, con cada uno de los recaudos que la sustentan, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.

Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el prsnete expediente, se evidencia que la pretensión de la parte actora se concreta en la solicitud de DECLARATORIA DE NULIDAD DEL TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus Peter WitschKopping, quien fuese titular de la cédula de identidad No. E-162.962 y falleciera ab-intestato en fecha veintitrés (26) de Septiembre del año 2015,dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre del año 2016, a favor de las ciudadanas Ingeborg Elizabeth WitschBlechinger de Villarruel y Brigette Petra WitschBlechinger.

Asimismo, se funda la petición básicamente en la INCOMPETENCIA TERRITORIAL del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto esta debe corresponder al lugar donde se abrió la sucesión, a cuyos efectos debe aplicarse el artículo 993 del Código Civil que señala: “...La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus…”, según lo expuesto por la demandante. Igualmente por haber sido obtenido en FRAUDE A LA LEY, ya que solicitud semejante había sido planteada, tramitada y obtenido pronunciamiento ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde la demandante presentó formal oposición, la cual fue DECLARADA CON LUGAR. Ejercido el recurso de apelación por las solicitantes Ingeborg Elizabeth WitschBlechinger de Villarruel y Brigette Petra WitschBlechinger, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Marzo del año 2016, decidió en definitiva DECLARANDO SIN LUGAR LA APELACIÓN, ratificando la decisión del referido Tribunal de Municipio. La acción de nulidad en este caso es ejercida contra las solicitantes Ingeborg Elizabeth WitschBlechinger de Villarruel y Brigette Petra WitschBlechinger, conjuntamente contra la Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadana Diocelis Pérez Barreto.

De esta manera, siendo que las Declaraciones de Únicos y Universales Herederos, gozan de la calificación y naturaleza establecida en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los llamados “Títulos Supletorios”, constituyen diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio de los interesados en ellos, reduciéndose el procedimiento a acordar en el mismo día de la promoción, lo necesario para su práctica y devolución al solicitante. Las Declaraciones de Únicos y Universales Herederos, no producen certeza sobre el hecho que los solicitantes son realmente los únicos herederos del causante, porque se emiten dejando a salvo derechos de terceros, pero son útiles porque se reciben pruebas de los comparecientes que determinan su vocación hereditaria, pudiendo hacer trámites en beneficio de la comunidad sucesoral, ante quienes quedan responsables por la gestión realizada.

En este sentido comparte absolutamente este Tribunal la doctrina sustentada en esta materia específica, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 12 de agosto del 2013 (Expediente Nº AA10-L-2011-000319), asentó:

“Siendo así, el título supletorio pretende acreditar con cierta certeza, la existencia de un derecho del cual es titular el solicitante -particularmente sobre derechos reales y bienes inmuebles- figura jurídica que se encuentra regulada en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil bajo la denominación de “justificativos para perpetua memoria”, y que de acuerdo con el artículo 936 eiusdem.....”.

Como el referido dispositivo confiere competencia “A cualquier Juez Civil”, continúa la Sala Plena determinándola de la siguiente manera:

“Ahora bien, corresponde determinar cuál tribunal de la jurisdicción civil es el competente para conocer y decidir el caso de autos, para lo cual es conveniente citar el contenido del artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” .

De lo anterior se colige que la única excepción prevista en este caso es entonces cuando la solicitud se interpone por un menor o adolescente, en cuyo caso cae en la esfera de protección prevista en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para Niños Niñas y Adolescentes (LOPNA).

En este orden de ideas, siendo que una de las pretensoras es de este domicilio, no tendría ningún impedimento para solicitar la tramitación del justificativo en Tribunales del Estado Lara, ya que la competencia no es exclusiva como quedó establecido, por el lugar de apertura de la sucesión puesto este impedimento opera únicamente para el llamado “Fuero Sucesoral” regulado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, pero como el propio texto lo establece, se limita a DEMANDAS sobre partición o división de herencias, rescisión de particiones ya hechas o demandas contra albaceas, legatarios o acreedores, sin que resulte aplicable a justificativos para Perpetua Memoria u otras acciones no relacionadas propiamente contra la partición, sino aquellas cuya naturaleza procesal se vinculen con derechos personales, que según el artículo 40 del mismo Código pueden ser intentadas donde alguno de los demandados tenga su domicilio o residencia. Así se establece.-

Está claro para esta juzgadora, pero con la advertencia que es asunto que deberá debatirse en procedimiento autónomo, que aún cuando el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta competente para conocer la causa y en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, para conocer los recursos ordinarios, los solicitantes violentaron la probidad del proceso, incurriendo en actos contrarios a la majestad de la justicia, puesto la misma pretensión les había sido denegada por los Tribunales Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin que este hecho hubiera sido advertido. Aúncuando los justificativos de Perpetua Memoria no producen cosa juzgada sustancial ni formal, al intentar una solicitud con el mismo contenido, deben plantearse todos los hechos relevantes, como ese antecedente, porque claramente ordena el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil a las partes, sus apoderados y asistentes actuar con probidad en el proceso y exponer los hechos de acuerdo a la verdad. Así se establece.-

Por otra parte, se observa que la acción de nulidad del Justificativo indicado, fue interpuesta conjuntamente contra la ciudadana Diocelis Pérez Barreto, Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que a todas luces resulta improcedente, porque cualquier demanda contra los jueces, conjueces y asociados, sólo puede intentarse bajo los parámetros del juicio especial de Queja, por las causales taxativas establecidas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil. Además, una vez que los jueces deciden una causa pierden totalmente jurisdicción sobre el caso, no pudiendo hacer dentro o fuera del expediente, ningún otro pronunciamiento sólo revisable mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiera lugar.

Como ampliación, observa esta sentenciadora que no resalta de las actas procesales ninguna actuación ilegal por parte de la Juez de la causa, ni extraordinaria en forma alguna, puesto durante la sustanciación del proceso de jurisdicción graciosa, no fue advertida de la preexistencia de proceso similar ante los Tribunales del Estado Portuguesa ni algún otro. Así se establece.-

Por todas los razonamiento antes expuestos, esta Juzgadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Nulidad, consecuencialmente la ABSOLUTA de toda la sustanciación de la causa signada con el Nro KP02-S-2016-4942, relativo a la declaración solicitud de Únicos Universales Herederos, asi como el dereto de fecha 19 de Octubre del año 2016, a favor de las ciudadanas Ingeborg Elizabeth Witsch Blechinger de Villarruel y Brigette Petra Witsch Blechinger, ventilado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber ocultado las solicitantes hechos de relevancia procesal, y como consecuencia de la nulidad absoluta, del referido decreto no puede producir ningún efecto válido, por cuanto la acción, solamente puede implicar la anulación de los efectos del decreto antes señalado, mas no se puede establecer responsabilidad alguna a la ciudadana DIOCELIS PEREZ BARRETO, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de igual forma dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Nulidad incoada por la ciudadana HARUKO AOKI KATO, Japonesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No E.- 625.586, de este domicilio, contra las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.603.978 y V-4.606.998, respectivamente, de este domicilio, y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de toda la sustanciación de la causa signada con el Nro KP02-S-2016-4942, relativo a la declaración solicitud de Únicos Universales Herederos, asi como el dereto de fecha 19 de Octubre del año 2016, a favor de las ciudadanas Ingeborg Elizabeth Witsch Blechinger de Villarruel y Brigette Petra Witsch Blechinger, ventilado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Sentencia Nº 215. Asiento del Libro Diario Nº 12.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 10:37 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández