REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) días de Julio del dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: KP02-V-2017-002645
PARTE ACTORA: Ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.267.307 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 126.125 y 90.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MERCANTIL SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nro: 22, Tomo 266-A, en la persona del ciudadano ROBERTO NORBIATO, Venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente de Región de la misma.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA YANEZ, NELSON DAVID TORRES CARDENAS y WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 5.328, 26.835, 170.154 y 177.105, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de octubre de 2017, por ante la por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 05 de octubre de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2017, la parte accionante otorgó Poder Apud Acta a los abogados OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 126.125 y 90.464, respectivamente, posteriormente en fecha 18 de diciembre del 2017 el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de la citación sin firmar por la parte demandada, de igual forma, en fecha 19 de diciembre de 2017, la parte accionante solicitó mediante diligencia la citación por carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada tal petición por cuanto la citación personal no se encontraba agotada, de esta manera en fecha 05 de junio de 2018 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el ciudadano Francisco Colmenares, en su carácter de Especialista en Sistemas de la empresa Mercantil Seguros.
Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2018, la parte accionada consignó Poder otorgado por la abogada MARIA DEL PILAR MARZO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro: 40.331, en su carácter de Representante Judicial de Mercantil Seguros C.A, a los abogados NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA YANEZ, NELSON DAVID TORRES CARDENAS y WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 5.328, 26.835, 170.154 y 177.105, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao, seguidamente en fecha 09 de julio de 2018, consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 12 de julio de 2018, vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, se advirtió a las partes sobre el lapso de promoción de pruebas, siendo agregadas las mismas en fecha 03 de agosto del mismo año, de esta forma en fecha 07 de agosto del 2018, la parte demandada presentó escrito en la cual se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por el actor de autos, siendo declarada improcedente la oposición mediante sentencia emanada en fecha 10 de agosto de 2018, confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero del año que discurre.

Continuando con la síntesis procesal, en fecha 10 de agosto de 2018, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando oficiar a la Sociedad Mercantil Alimentos Polar, C.A, cuyas resultas cursan al folio 66, posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2018 las partes presentaron escritos de informes, en fecha 10 de diciembre de 2018, la parte accionada consignó escrito de observaciones de los informes presentados, asimismo en fecha 13 del mismo mes y año se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de observaciones, comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia, de esta manera en fecha 07 de marzo del año que discurre se dictó auto difiriendo la publicación de la Sentencia de Merito, en fecha 08 de mayo de este año siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto, se ordenó ratificar el oficio dirigido a la Sociedad Mercantil Alimentos Polar, C.A, por cuanto no constaba a los autos las resultas del mismo, finalmente en fecha 27 de junio de 2019, este Tribunal en vista de que constaban las resultas de la prueba informativa requerida se fijó oportunidad para dictar Sentencia.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
De los términos en que fue emitida la demanda, expuso la parte actora que es propietaria de un vehículo identificado de la siguiente manera: PLACA: A27AB8R; SERIAL DE MOTOR: E7427-5H0794TC; MARCA: MACK; MODELO: VISION CX613 CO; AÑO MODELO: 2006; COLOR: BLANCO y ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; NRO DE PUESTOS: 3; NRO EJES: 3; TARA: 7212; CAPACIDAD DE CARGA: 48000 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Señaló que le pertenece según certificado de Registro de Vehículo N° 160103251193 (1m1ak06y36n009282-4-1) de fecha 21 de septiembre del año 2016 y Nro de Autorización: 0276MK166152.

Alegó, que en fecha 26 de septiembre de 2016, contrató una póliza de seguro de automóvil individual con la empresa Mercantil Seguros, con vigencia desde el 26 de septiembre de 2016 hasta 26 de septiembre de 2017, con una cobertura amplia de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (91.362.180,00Bs), y otras coberturas contratadas que se pueden observar en el cuadro de póliza consignada, manifestó que en fecha 13 de octubre de 2016, estando en vigencia de la póliza antes señalada, el vehículo de su propiedad, se vio involucrado en un siniestro, específicamente en un Robo de Vehículo Automotor, el cual fue notificado a la empresa demandada de autos, el 17 de octubre de 2016, en la sede de Valencia a las 03:46:32 pm, siendo consignada la notificación el 18 de octubre de 2016, en la sede de Barquisimeto, y que el mismo fue distinguido con la nomenclatura interna de la empresa aseguradora Nro 5-320105621, indicó que en fecha 21 de octubre del mismo año fue entregada toda la documentación requerida por la empresa aseguradora con la finalidad de la respectiva solicitud de cancelación del siniestro ocurrido.

Asimismo, expresó que en fecha 25 de noviembre de 2016, es decir 39 días después de la notificación del siniestro, la empresa aseguradora procedió a darle respuesta notificándole que no era procedente la indemnización del siniestro, basando dicho fundamento en unas supuestas incongruencias entre lo declarado por el conductor del vehículo en cuanto al lugar de ocurrencia del siniestro y lo disímil con los registros de señal del equipo telefónico y su ubicación geográfica, de esta manera ante tal emisión presentó en fecha 08 de diciembre de 2016, por ante la Gerencia Administrativa de pérdidas Totales, salvamentos y recuperaciones de Mercantil Seguros, recurso de reconsideración en contra de lo decidido, señaló que a los 22 días, el 20 de diciembre de 2016, el gerente de indemnizaciones le entrega una carta donde ratifican la decisión de Mercantil Seguros de no Indemnizar, por lo que el día 27 de enero de 2017 procedió a través de su corredor de seguros a los fines de que reconsideraran nuevamente la posición de no indemnizar, ya que no existe razones legales para no hacerlo, seguidamente el 08 de diciembre de 2016, le envían nueva carta negando la indemnización.

Señaló, que desde la fecha de emisión de la póliza de seguro, cumplió cabal, oportuna y adecuadamente con todas y cada una de las obligaciones que la Ley y el contrato le imponían, principalmente la obligación de pagar la prima por la cantidad de DOS MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO (2.713.209,55), sin embargo tal actitud de cumplimiento de las obligaciones asumidas fue abiertamente contrariada por parte de Mercantil Seguros, C.A, en razón de que hasta la fecha de interposición de la demanda la empresa antes señalada no ha cumplido con las obligaciones contractuales, estipuladas en la Póliza de Automóvil Individual (pérdida total), celebrada con su persona, de esta manera citó el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, articulo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora; manifestó que la intención de su representado ha sido siempre la de utilizar los diferentes medios alternativos de conciliación, tendentes a lograr un arreglo amistoso con la aseguradora, sin que los mismos generen resultados positivos, por el contrario fueron totalmente infructuosos, ya que la actitud irresponsable y totalmente intransigente por parte de la empresa.

Aunado a ello, indicó que por la naturaleza del vehículo de su propiedad este se encuentra contratado a tiempo fijo con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TWD, C.A, esto a los fines de realizar transporte permanente a la Firma Mercantil, Alimentos Polar Comercial, C.A, por lo que el vehículo en referencia, con ocasión de la ocurrencia del siniestro ha dejado de producir desde el mes de noviembre del año 2016 hasta la fecha de la interposición de la demanda, indicando detalladamente los montos correspondiente a cada mes, aludiendo que el monto total dejado de percibir por su persona con ocasión de la prestación de servicios de transporte de carga y que perjudica su patrimonio es la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (104.691.241,85 Bs),lo cual constituye un lucro cesante que la empresa demandada debe cancelar en razón de su incumplimiento.

Fundamentó sus alegatos en las normas dispuestas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 14, 16, 20, 21, 27, 30, 37, 41, 43, 55, 56 de la Ley del Contrato de Seguro, articulo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, artículos 1.167, 1.264, 1.159, 1.271 del Código Civil y articulo 58 de la Ley del contrato de seguros corrección monetaria principio indemnizatorio. Dentro de su petitorio solicitó que sea condenado a pagar la parte demandada la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (91.362.180,00Bs), la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (104.691.241,85 Bs), por concepto de lucro cesante y la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, finalmente estimó la presente acción en 653.511 UT.-


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de su oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual alegó que entre la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS plenamente identificada en los autos y su patrocinada Mercantil Seguros, C.A, el 26 de septiembre 2016 y no antes, se celebró un contrato de seguros según consta de la póliza Nº 5-32-170479 que amparaba los riesgos de daños futuros e inciertos, que se le ocasionaran al vehículo, propiedad de LA ASEGURADA, marca MACK; placa: A27AB8R; serial carrocería: 1M1AK06Y36N009282; tipo: CHUTO; uso: CARGA; año modelo: 2006. Amparado con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 16010351193 (1M1AK06Y36N009282-4-1) que determina la propiedad en fecha: 21 de Septiembre de 2016 y no antes. Ahora bien, en fecha 13 de octubre del 2016, aparenta que tuvo un siniestro: ROBO, es decir con menos de un mes de vigencia el referido contrato, según consta de la denuncia interpuesta por el conductor del identificado vehículo: Sr. PEDRO PAEZ y que consta en el expediente Nº K-16-0271-01295 contentivo de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo (estado Cojedes). Expresó que las partes, por evidenciarlo las alegaciones y documentales en el presente juicio, están contestes y aceptan no estar controvertidos que la relación contractual se realizó bajo el amparo de: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la G.O. Extraordinaria Nº 6.211, el 30 de Diciembre del 2.015, republicado, por fallas originales, en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, el Decreto N° 2.178 mediante la cual se dicta la Ley de La Actividad Aseguradora. Igualmente por las NORMAS QUE REGULAN LA RELACIÓN CONTRACTUAL EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA publicadas en la Gaceta Oficial N° 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016 así como por los condicionados generales y particulares, cuadro de la póliza y otros anexos por lo que están admitidos.

Señaló, que de las mismas actuaciones administrativas, que están anexadas junto con el libelo de la demanda distinguida y marcada “C” prueba estos hechos fundamentales: 1.- Que al conductor le robaron su equipo celular; 2.- Que la botella de agua, que dice el conductor compró y cargaba, NO TENÍA HUELLAS DIGITALES corroborado, en el momento del levantamiento de la respectiva pesquisas para el total esclarecimiento del hecho (ROBO) que refiere el Detective LUIS VARGAS quien acompañado por el funcionario Anyelo Ortega, por la detective María Pérez y por el chofer denunciante: Pedro Alexis Páez Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.792.293, consta de las mismas actuaciones administrativas que contiene el ACTA PROCESAL: K-16-0272-01295- y del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL levantada en Tinaquillo, estado Cojedes, el 13 de Octubre de 2016 por el Detective LUIS VARGAS, acta que deja constancia de la diligencia Policial, que hace plena prueba y así lo hacen valer en virtud del principio procesal de la adquisición de la Comunidad de la Prueba, sobre el robo del celular, indicaron que ante un legajo de comunicaciones del registro de señal del móvil Nº: 0416 958 68 68, aportadas por LA ASEGURADA a LA COMPAÑÍA, en los trámites del reclamo extrajudicial, en busca del pago de indemnización y que también fue acompañado junto con el libelo de esta demanda distinguido y marcada “G” prueba que desde ese número, del celular, presuntamente robado en el mismo acto del robo del vehículo asegurado, NO salió del área del Estado Portuguesa y tuvo movimiento de llamadas y señal antes, durante y después del presunto ROBO, causa suficiente y razonable para la negativa de la COMPAÑÍA para indemnizar el daño del siniestro, que no es tal, que por ambos motivos LA COMPAÑÍA rechazó al amparo de la normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora y en carta explicativa de fecha 25 de noviembre de 2016, anexada por LA ASEGURADA junto con el libelo distinguida con la letra “F”, y en sucesivas reconsideraciones interpuestas, vistas las incongruencias entre lo declarado por el conductor del vehículo PEDRO ALEXIS PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.792.293, quien adicionalmente escribe y suscribe el relato de los hechos en correspondencia desde la ciudad de Barquisimeto con fecha 13 de Octubre del 2016, es decir, en la misma fecha del siniestro, según consta en los folios 83, 84 y 85 (Legajo “H”) de este expediente, acompañada junto al libelo de la demanda, aunada a lo expuesto en la denuncia donde alegó que ese día como a las 12:00 del mediodía salió de Cabudare, Estado Lara a escasos kilómetros de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, pero en el primer aparte del folio 58 del presente expediente afirma: “Es importante señalar que desde que salí de la ciudad de Barquisimeto con destino a Cagua Estado Aragua no mantuve contacto en forma personal con nadie y menos aún efectué alguna parada larga sino hasta el lugar donde sucedieron los hechos.” que es desmentido por otros hechos, entre otros la narrativa precisa y con lujo de detalles, la denuncia contenida en el Acta Procesal N K-16-0271-01295 de fecha 13 de octubre del año 2.016 donde quedó establecido las 2:45 horas como hora del ROBO, y las llamadas efectuadas y recibidas en el celular, la última llamada la realizó a las 3:35:55 de la tarde en las adyacencias de “Las Tucuraguas San Rafael de Onoto – Loma La Cruz cerca del Peaje de hijitos entre San Rafael de Onoto y Agua Blanca, Las Tucuraguas. Este último punto entre el Estado Portuguesa y el Estado Cojedes, a esa hora ya había sucedido el robo (siniestro), lo que también prueba incongruencia, o un ilícito, en cuanto al lugar de ocurrencia del siniestro y los hechos que se describen, por lo que su representada, LA COMPAÑÍA, rechazó el reclamo del pago por considerar no prueban con toda veracidad la ocurrencia del siniestro, por lo que se le informó a LA ASEGURADA que no es procedente la indemnización del siniestro, lo que hoy lo ratifican, incluidas las accesorias demandadas, que niegan enfáticamente, sean procedentes y a todo evento impugnan y desconocen las documentales privadas acompañadas junto al libelo distinguidas y marcadas con la letra “I” que corren insertas en el presente expediente desde los folios 86 al 129 ambos inclusive donde aparece el nombre de: LENNY DE LIMA, quien no es parte de este juicio y no el de LA ASEGURADA.

De esta misma forma, negó y rechazó los términos, alegatos, petitorios de la presente demanda en todas y cada una de sus partes, distorsiona hechos, fechas, petitorios exagerados sin causa legal, cobro de intereses, que su representada no está en MORA. Asimismo objetaron e impugnaron el monto de la estimación de la demanda por exagerada ya que se funda en conceptos que no son procedentes en materia de seguros, que es un derecho especial, en caso de haber siniestro indemnizable, que NO lo hay y en mora que no la hay, y a todo evento, si lo hubiera, solo se debe peticionar una corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria y ajustada por un experto cumpliendo reglas imperativas, por lo que la cantidad es indeterminada y no fijada en el libelo, sin parámetros, tratando de ir con el juicio a mayores jerarquías, negó a LA ASEGURADA que su pretensión se base en los fundamentos del derechos invocados del Código Civil y en la Ley del Contrato de Seguros, por el principio legal: “Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la Ley o en la costumbre mercantil, de la misma forma, negaron que dicho vehículo asegurado, tuviera un contrato a tiempo fijo con la sociedad mercantil INVERSIONES TWD C.A, para realizar transporte permanente a la firma mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, ya que son extraños en este juicio, Niega que dicho vehículo haya dejado de producir desde el mes de noviembre del año 2016 y hasta septiembre del 2017, señaló que su representada no está obligada a convenir o sea condenada a ello por este Tribunal, las cantidades indicadas en el libelo de la demanda, por los conceptos expresados, así como niega el lucro cesante, la corrección monetaria, el cumplimiento del contrato, el pago de las costas procesales ya que no hay nada que pagar ni indemnizar por el supuesto robo del vehículo asegurado, así como impugnó la cuantía estimada por exagerada.

Posteriormente, negó que su representada; MERCANTIL SEGUROS C.A deba cumplir con la indemnización y negó especialmente: que deba cumplir con lo establecido en el artículo 21, Ordinal segundo de la Ley del Contrato de Seguros y de ningún otro, por estar derogada y negó que pueda estar en concordancia con el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que deba cumplir con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora., artículo 130, que la compañía fue irresponsable e intransigente, que LENIN MARIELA DE LIMA SALAS tenga o tenía contrato fijo, con el vehículo asegurado robado, con INVERSIONES TWD C.A, que INVERSIONES TWD C.A. tenía relaciones con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. para realizarle transporte permanente con el vehículo asegurado Robado, que LENIN MARIELA DE LIMA SALAS por una proyección basada y sustentada por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. el monto total dejado de percibir, producir con el vehículo asegurado robado, es la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTE Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (104.691.241,85) por LUCRO CESANTE y ninguna otra cantidad. Negó específicamente los sustentos jurídicos en los cuales se basa la pretensión son los Artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 14, 16, 20, 21, 27, 30, 37, 41,43, 55, 56 de la Ley del Contrato de Seguro por esta DEROGADA antes de la vigencia de la póliza contratada, que por aplicación supletoria se pueda sustentar la demanda en los artículos: 1.167 del Código Civil Venezolano vigente debe cumplir con el pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (91.362.180,00) y ninguna otra cantidad, que por aplicación supletoria se pueda sustentar la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.159, y 1.271 del Código Civil Venezolano vigente, el cumplimiento del contrato ocasionado por la falta de pago de LA COMPAÑÍA aseguradora, por LA CANTIDAD DE NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (91.362.180,00) y ninguna otra cantidad, ni siquiera el valor del informe pericial ajustado en TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs. 35.000.000,00) de BOLÍVARES justipreciado según consta al folio 24 adjuntado con el libelo de la demanda y que conforma este expediente, el pago de la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTE Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (104.691.241,85) por LUCRO CESANTE y ninguna otra cantidad, el derecho a la corrección monetaria desde la fecha de la ocurrencia del siniestro 13/10/2016 hasta la fecha en que quede firme la sentencia por NO haber siniestro indemnizable y adicionalmente, por carecer de fundamento de derecho, por fundamentarlo en el ARTÍCULO 58 de la derogada ley del contrato de seguros, por exagerada la estimación de la demanda, no cumple con los parámetros establecidos en la ley adjetiva, las costas procesales. Finalmente señaló que cualesquiera aclaratorias, ampliaciones y declaraciones realizadas posteriormente a la siguiente fecha: 25 de Noviembre del 2016 NO produce efecto alguno, ni judicial ni extrajudicial para demandar y perseguir pago por indemnización como consecuencia del pretenso supuesto amparado en el contrato de la póliza Nº 5-32-170479. las impugnan y desconocen su contenido, no tienen valor probatorio, son prefabricadas y no deben ser tomadas en cuenta en la definitiva, ni siquiera deben ser admitidas por ser manifiestamente impertinentes, ilegales con pretensiones inconfesables.



-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1. Marcado con la letra “A”, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 21 de septiembre de 2016, a nombre de la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS. Se valora como prueba de propiedad que ostenta la ciudadana antes señalada sobre el vehículo plenamente identificado en la presente instrumental, siendo objeto del siniestro suscitado, de esta manera se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los establecido en los artículos 12, 14, 429, 506, y 509 del Código de procedimiento Civil. Así se determina.-
2. Marcado con la letra “B”, Póliza de seguro de Automóvil individual, entre la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS y la empresa Mercantil Seguros, con fecha de emisión del 26 de septiembre de 2016. El cual se aprecia como instrumento contentivo de las obligaciones y condiciones válidamente suscritas por las partes, en el contenido del contrato, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte que adversa en el presente juicio, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil así como de los artículos 12, 14, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, Así se establece.-
3. Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de expediente signado con la nomenclatura K-16-0271-01295, contentivo de actuaciones administrativas efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tinaquillo del Estado Cojedes. De dichas documentales se evidencia las diligencias practicadas por la victima, en este caso la demandante de autos, con respecto al robo de vehículo suscitado, por ante las autoridades policiales, siendo presentado a la fiscalía para que se realizaran las siguientes averiguaciones penales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser instrumentos administrativos públicos y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firmas, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Marcado con la letra “D” Declaración del Siniestro efectuado por ante la Empresa Mercantil Seguros, en fecha 17 de octubre de 2016, Así como legajo de recaudos, marcado con la letra “E”, enviados a la misma por parte de la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS, a través del Dpto de Reclamos, en fecha 21 de octubre de 2016. Marcado con la letra “F”, Comunicado enviado por la empresa Mercantil Seguros, dirigido a la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS en fecha 25 de noviembre de 2016, con ocasión al siniestro 05-320105621. Marcado con la letra “G”, Recurso de Reconsideración ejercido por la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS, dirigido a la Gerencia Administrativa de Pérdidas Totales, Salvamento y Recuperaciones, Mercantil Seguros, C.A, de fecha 08 de diciembre de 2016. Marcado con la letra “H”, Comunicados emitidos por Mercantil Seguros, C.A, dirigido a la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS, y al ciudadano HENRY CRISTO NASSER, en fechas 20 de diciembre de 2016, y 08 de febrero de 2017, con relación al siniestro 05-320105621, asimismo promovió comunicado enviado por LENIN MARIELA DE LIMA SALAS al Coordinador del departamento de reclamos en fecha 03 de febrero de 2016, relativo al siniestro 05-320105621. De dichas documentales, se aprecia las diligencias efectuadas por la asegurada ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS, a los fines de manifestar lo sucedido a la empresa aseguradora, de igual forma se observa la respuesta negativa por parte de Mercantil Seguros al comunicar que no precedía la indemnización de los daños sufridos a causa del siniestro suscitado, por lo que esta Juzgadora valora en todas sus partes, y su relevancia será establecida en la parte motiva de la presente decisión. Así se Precisa.-
5. Marcado con la letra “I”, legajos de relaciones de viajes, con relación al vehículo, con Nro de placa A27AB8R, con fechas autónomas, expedidas por INVERSIONES T.W.D, C.A. de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que las presentes instrumentales fueron impugnadas por la parte adversaria, aunado a ello se desprende de las resultas del oficio dirigido a la empresa Alimentos Polar, que no ha demostrado que dado que el último viaje fue para la fecha del año 2015, por lo tanto esta Juzgadora concluye que para el momento del incidente el bien no se encontraba dedicado a la actividad productiva alguna por lo que mal podría prosperar el lucro cesante, de esta manera se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:

1. Documento contentivo de de condiciones generales, emitidas por la empresa Mercantil Seguros, C.A. Dicha documental se valora como muestra de las condiciones pactadas por los suscribientes al momento de efectuar la contratación, así como las condiciones generales establecidas por la empresa aseguradora. Así se establece.-

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la estimación de la cuantía,

Asimismo se observa del juicio bajo análisis que fue impugnada la cuantía estimada por el demandante, por ser exagerada, alegando la parte accionada que se funda en conceptos que no son procedentes en materia de seguros, que es un derecho especial, en caso de haber siniestro indemnizable, que no lo hay y en mora que no la hay, de esta manera quien Juzga debe señalar lo siguiente:

Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: HelgoRevithLatuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de la cuantía, el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitivo.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Efectivamente, la norma in comento, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, este pueda rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, cuando la considere exagerada o insuficiente, siendo deber de este alegar necesariamente alguna de esas circunstancias, las cuales deberá probar en juicio, bajo riesgo de quedar firme la estimación hecha por el actor, no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación realizada. Así se establece.-

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que para la fecha de la interposición de la demanda la unidad tributaria era de 300 bolívares, esta Juzgadora observa que al dividir la cantidad de 96.053.421,85 Bs, dio como resultado 320.178 UT, por lo tanto queda demostrado que ciertamente las unidades tributarias expresadas en el libelo de demanda resulta exagerada, sin embargo sigue excediendo la cantidad de 3000 U.T, por lo que prospera la impugnación en relación a la cuantía formulada por el demandado de autos. Así se establece.-

-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Al respecto en el caso sub iudice el Juez está en el deber de analizar el conjunto de razonamientos lógicos expresados e interpretar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión.

A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Del contrato de seguros.

Define el autor Hugo Mármol Marquís, en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.

En el artículo 5 de la Ley de Contrato de seguros, se define al seguro como un contrato “del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
El contrato de seguro se perfecciona y prueba por un documento denominado póliza (art. 16 LCS), la cual debe contener:
• Razón social, registro de información fiscal (RIF) dato de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguro, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.
• Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlo, si fueren distintos.
• La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlo.
• La suma asegurada o el modo de precisarla, o el, alcance de la cobertura.
• La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.
• Señalamiento de los riesgos asumidos.
• Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.
• Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.
• Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.

Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro de casco de vehículo terrestre con amplia cobertura que se suscribió a nombre de la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMAS SALAS, sobre un vehículo: PLACA: A27AB8R; SERIAL DE MOTOR: E7427-5H0794TC; MARCA: MACK; MODELO: VISION CX613 CO; AÑO MODELO: 2006; COLOR: BLANCO y ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; NRO DE PUESTOS: 3; NRO EJES: 3; TARA: 7212; CAPACIDAD DE CARGA: 48000 KGS; SERVICIO: PRIVADO, con vigencia al 26/09/2016 hasta el 26/09/2017, ambas fechas inclusive, en la que se ampara con cobertura amplia el vehículo ya descrito, propiedad de la actora, hasta por la cantidad de Bs. NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (91.362.180,00Bs). Por lo que la reclamación e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente asunto, y en base a lo anteriormente dispuesto, queda evidenciado que el objeto del contrato de seguro es responder desde el eventual siniestro que afectare al bien asegurado, asimismo se observa que el asegurado cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las clausulas del contrato, en lo que respecta a la notificación efectuada con relación al siniestro ocasionado dentro del lapso establecido, así como en el pago de las cuotas correspondientes a la póliza de seguro; de igual forma, se desprende de las actuaciones administrativas consignadas, relativo al expediente signado con la nomenclatura K-16-0271-01295, ventilado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Lara, correspondiendo dicho asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Cojedes, que las declaraciones evacuadas por el ciudadano PEDRO ALEXIS PAEZ TROCONIS, siendo este la victima directa, por cuanto era el que conducía el vehículo objeto del robo, dichas declaraciones concuerdan con las demás pruebas traídas al acervo probatorio. Así se establece.-

Aunado a ello, en virtud de lo anterior, la empresa aseguradora Mercantil Seguros, C.A, al momento de responder la notificación realizada por la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS, relativo a lo ocurrido, se limitó única y exclusivamente a señalar que existen incongruencias en las declaraciones efectuadas por la victima, y por tal motivo no prosperaba la indemnización, por lo que esta Juzgadora no observa prueba alguna que exima a la empresa aseguradora de dar cumplimiento a la póliza Nro: 05-32-170479, con vigencia desde el 26 de septiembre del 2016 hasta el 26 de septiembre del 2017, siendo que para el momento del siniestro suscitado, dicha póliza se encontraba vigente.

Por otra parte, en lo que respecta al Lucro Cesante alegado por el accionante, esta Sentenciadora debe señalar que, según las pruebas traídas al proceso, así como la prueba informativa promovida por el demandante, dirigida a la Sociedad Mercantil Alimentos Polar, cuyas resultas cursan al folio 66, se concluye que para el momento del incidente el bien no se encontraba dedicado a alguna actividad productiva, por lo que mal podría acordar esta Jurisdicente el lucro cesante, cuando no existen elementos de convicción suficientes que determinen la perdida de ganancias para la propietaria del Vehículo objeto del contrato de seguro. Así se establece.-

En conclusión una vez analizado el haz probatorio y los alegatos explanados a lo largo del proceso, meramente se observa que las defensas de fondo no conducen a quien aquí decide a la certeza, evidenciándose claramente la intensión del accionado en evadir la responsabilidad contractual contraída en su oportunidad, siendo insatisfecha como fue la obligación por lo que cumplidos como fueron los requisitos de procedencia y verificado el incumplimiento, y en base a los razonamientos anteriores expuestos, quien aquí suscribe señala que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y LUCRO CESANTE, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, asimismo se ordena la corrección monetaria o indexación solicitada, mediante una experticia complementaria del presente fallo una vez quede definitivamente firme, y así se establecerá en la dispositiva de la presente decisión.-

-VI-
DISPOSITIVA
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, incoada por la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.267.307 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “MERCANTIL SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nro: 22, Tomo 266-A, en la persona del ciudadano ROBERTO NORBIATO, Venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente de Región de la misma; SEGUNDO: como consecuencia del primer particular, SIN LUGAR la pretensión de LUCRO CESANTE; TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil “MERCANTIL SEGUROS, C.A, a cancelar la suma de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (91.362.180,00Bs), siendo el monto actual correcto con la nueva reconversión monetaria la suma de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (913,70 Bs) por concepto de la suma asegurada por la pérdida total del vehículo: PLACA: A27AB8R; SERIAL DE MOTOR: E7427-5H0794TC; MARCA: MACK; MODELO: VISION CX613 CO; AÑO MODELO: 2006; COLOR: BLANCO y ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; NRO DE PUESTOS: 3; NRO EJES: 3; TARA: 7212; CAPACIDAD DE CARGA: 48000 KGS; SERVICIO: PRIVADO; CUARTO: SE ACUERDA la corrección monetaria o indexación solicitada por la parte demandante, sobre la cantidad antes indicada, que debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, a través de una experticia complementaria del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión; QUINTO: No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Sentencia N° 211. Asiento N° 24.-
La Juez Provisoria


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo 11:24 a.m., y se dejó copia certificada en el copiador.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández