REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-000200
PARTE DEMANDANTE: Abg. ANGELICA JUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.748.585 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.161, actuando en nombre y representación de la ciudadana YADIRA ELVIRA OCANDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.144.415, domiciliada en la urbanización Refugio Santa Barbara, calle 3, casa N° 116, Tamaca vía Reten abajo, Barquisimeto, estado Lara, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 29/01/2018, bajo el N° 23, tomo 13, folios 76 al 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA KOKO C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 85, tomo 612-B, de fecha 21/03/1994 y representada por la firma mercantil ADMINISTRADORA MAR LARA C.A,
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE PERENCION.

Vista la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por la Abg. ANGELICA JUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.748.585 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.161, actuando en nombre y representación de la ciudadana YADIRA ELVIRA OCANDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.144.415, domiciliada en la urbanización Refugio Santa Bárbara, calle 3, casa N° 116, Tamaca vía Reten abajo, Barquisimeto, estado Lara, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 29/01/2018, bajo el N° 23, tomo 13, folios 76 al 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KOKO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Aragua, bajo el N° 85, tomo 612-B, de fecha 21/03/1994 y representada por la firma mercantil ADMINISTRADORA MAR LARA C.A, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
En fecha 02/02/2018, se presentó la demanda y la misma se admitió en fecha 14/02/2018, se ordenó la citación de la demandada y la publicación de edictos, en fecha 07/03/2019 consigna edicto debidamente publicado.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 07/03/2018 y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena la devolución de los originales, una vez sean consignados los fotostatos y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese en la misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160º.

LA JUEZ.,

ABG. ROSANGELA M. SORONDO G.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO GOMEZ
Resolución N° 126/2019
RMSG/GG/mvsv