REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-000126
PARTE DEMANDANTE: RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.838, domiciliado en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Bolívar, piso 3, oficina 19, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: KLINSMAN FERNANDO ROJAS GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.179.
PARTE DEMANDADA: BETZIBETH PASTORA SEGOVIA SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.885.571, abogada, domiciliada en la carrera 10 con calle 5, casa N° 5-62, urbanización Rafael Caldera III, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el ciudadano Richard Eduardo Apóstol Ruiz, ya identificado, presentadas en fecha 26/01/2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), con motivo de la declaración de la unión concubinaria, en contra de la ciudadana Betzibeth Pastora Segovia Sánchez, plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la causa, anexó los recaudos correspondientes, folios 1 al 24.
Este tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 31/01/2018, se ordenó la citación de la demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/02/2018 consignó un ejemplar del diario El Informador donde consta la publicación del edicto ordenado. En fecha 22/03/2018 el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 11/04/2018, el alguacil del tribunal dejó constancia de no haber podido localizar a la demandada por lo que consignó la compulsa sin firmar. En fecha 20/04/2018 se acordó la citación por carteles de la demandada. En fecha 02/05/2018 el demandante consignó un ejemplar del periódico con la publicación del cartel de citación. En fecha 18/06/2018 se designó defensor ad litem. En fecha 19/06/2018, la demandada se dio por notificada. En fecha 03/07/2018 procedió a dar contestación a la demanda. En fecha 13/08/2018 se agregaron las pruebas. En fecha 20/09/2018 la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por el actor. En fecha 25/09/2018 se admitieron las mismas. En fechas 28/09, 01/10, 02/10, 03/10, 05/10, 08/10, 15/10, 17/10/2018 se oyó la declaración de los testigos promovidos, en fecha 18/10/2018 se realizó exhibición de documento, en fecha 04/12/2018 la abogada Dioselis Pérez se abocó al conocimiento de la causa por encontrarse cubriendo el periodo vacacional de la Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, en fecha 19/02/2019 se fijó para informes y para observaciones en fecha 08/04/2019. En fecha 26/04/2019 se fijó para sentencia y en fecha 25/06/2019 se difirió la sentencia.
DE LA DEMANDA.
El actor asegura que desde noviembre de 2002 comenzó una unión estable de hecho con la ciudadana Betzibeth Pastora Segovia Sánchez, identificada ut supra, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 20/11/2015 fecha en la que contrajeron matrimonio civil, que de dicha unión no procrearon hijos pero si adquirieron un inmueble que se encuentra ubicado en la avenida Libertador de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, en la urbanización Caminos de Tarabana, que la unión concubinaria comenzó en el año 2002 y culminó en el 2015 cuando contrajeron matrimonio, que el requisito de cohabitación establecido en el artículo 767 del Código Civil, no se cumplió de manera literal pero fue suplido por la permanencia de su relación durante trece años de visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, notoriedad de la relación entre familiares y amigos como si hubiesen estado casados, por lo que solicita le sea declarada la unión concubinaria que mantuvo con la demandada desde el mes de noviembre del 2002 hasta el día 20/11/2015 cuando contrajeron matrimonio civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En la oportunidad correspondiente la demandada procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda indicando ser falso lo indicado por el actor, que nunca hubo una unión estable de hecho de manera ininterrumpida, pública y notoria tal como lo señala el demandante, menos cohabitación, que hubo una amistad iniciada por razón de estudios universitarios, la que les permitió compartir en reuniones sociales y algunos viajes acompañados de familiares que eran amigos del actor, que en los mismos cada quien pagaba y cubría sus gastos, que no era posible dicha relación como la describe el demandante ya que ella mantenía una relación de noviazgo con otra persona y el demandante mantenía una relación de concubinato con otra ciudadana, de la cual procrearon un hijo y estaban domiciliados en el barrio 23 de enero de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que para el año 2015 surgió una relación más que la amistad que les unía, que se convirtió en noviazgo y seis meses posteriores contrajeron matrimonio, el cual se llevó a cabo el 20/11/2015, que fue a partir de esa fecha cuando convivieron como pareja por el lapso de un año sin haber procreado hijos, que la relación se tornó tormentosa y desagradable por lo que presentó solicitud de separación de cuerpos en el mes de diciembre de 2016, que es falso haber adquirido un inmueble, indicando que fue ella quien lo adquirió con el producto de sus ahorros como fiscal del Ministerio Público, que es falso que le ayudara económicamente como pareja ya que el actor no contaba económicamente con recursos para ello, indica que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS.
Las acompañadas con el escrito libelar:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Richard Eduardo Apóstol Ruiz y Betzibeth Pastora Segovia Sánchez, de fecha 20/11/2015, N° 161, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público administrativo y de la misma se desprende la unión conyugal que hubo entre las partes, todo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia certificada de documento de propiedad de inmueble ubicado en la urbanización Camino de Tarabana, etapa 2, el mismo se desecha por resultar impertinente y nada aporta para la resolución de la contienda. Así se establece.
De las acompañadas con la contestación de la demanda:
No acompañó prueba alguna.
LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por la demandada:
1.- Promovió copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Richard Eduardo Apóstol Ruiz y Betzibeth Pastora Segovia Sánchez, de fecha 20/11/2015, N° 161, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas.
2.- Promovió escrito de separación de cuerpos, presentado en fecha 16/12/2016, el mismo es desechado por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, resulta así impertinente. Así se establece.
3.- Promovió referencia bancaria N° 3964923298 de la entidad Banesco, la misma se desecha por no aportar nada en la contienda que permita a esta operadora judicial formar criterio sobre el tema decidendum. Así se establece.
4.- Promovió comunicación N° LAR-UAD.1306-2008, emanada de la Unidad Administradora Desconcentrada del Estado Lara, Ministerio Público, de fecha 17/12/2008, se desecha por no aportar nada en la contienda que permita a esta operadora judicial formar criterio sobre el tema decidendum. Así se establece.
5.- Promovió recibos de pago de nomina de pagos a su persona, se desechan por no aportar nada en la contienda que permita a esta operadora judicial formar criterio sobre el tema decidendum. Así se establece.
6.- Promovió carnet del Ministerio Público correspondiente a su persona, se desecha por no aportar nada en la contienda que permita a esta operadora judicial formar criterio sobre el tema decidendum. Así se establece.
7.- Promovió constancias de trabajo emanadas del Ministerio Público, de fechas 26/03/2015 y 28/07/2009 se desechan por no aportar nada en la contienda que permita a esta operadora judicial formar criterio sobre el tema decidendum. Así se establece.
8.- Promovió constancia de trabajo de fecha 30/06/2002, emanada de la firma mercantil Fin de Siglo C.A., se desecha por no aportar nada en la contienda que permita a esta operadora judicial formar criterio sobre el tema decidendum. Así se establece.
9.- Promovió contrato efectuado entre la demandada como estudiante de la Universidad Yacambú y el Banco Mercantil, efectuado en junio 2001, se desecha por no aportar nada en la contienda que permita a esta operadora judicial formar criterio sobre el tema decidendum. Así se establece.
10.- Promovió constancia de trabajo del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de la ciudadana Betzibeth Segovia Sánchez, se desecha por no aportar nada en la contienda que permita a esta operadora judicial formar criterio sobre el tema decidendum. Así se establece.
11.-Promovió copia certificada de sentencia definitiva de conversión en divorcio de los ciudadanos Betzibeth Pastora Segovia Sánchez y Richard Eduardo Apóstol Ruiz, la misma es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto de la misma se desprende el vinculo matrimonial disuelto entre las partes, se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yohanna Silva, Verónica Gutiérrez, Carolina Liscano, Roger Camacho, Noris Segovia y Belkis Segovia, se evacuó la declaración de las ciudadanas Yohana Silva, Carolina Liscano, Roger Camacho, Belkis Segovia y Noris Segovia, las cuales serán valoradas en la parte motiva de esta decisión.
Por el demandante:
1.- Promovió factura de la empresa Corpoelec, de fecha 08/07/2015, cuenta contrato N° 0663167-3, del cual se desprende la titularidad del contrato a nombre del ciudadano Richard Eduardo Apóstol Ruiz, asimismo sobre la misma prueba promovió la de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la información suministrada esta juzgadora se aclara sobre la controversia planteada por lo que se toman en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, las pruebas permites a esta operadora evidenciar la relación de los hechos narrados por el actor. Así se establece.
2.- Promovió contrato N° 070818, de fecha 20/03/2014, celebrado con la empresa Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., a nombre del actor, del cual se desprende que la ciudadana Betzibeth Segovia, es beneficiaria del servicio y fue identificada como esposa del ciudadano Richard Eduardo Apóstol Ruiz, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, no fue impugnada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la prueba permite a esta operadora evidenciar la relación de los hechos narrados por el actor. Así se establece.
3.- Promovió certificado de cancelación de contrato N° 077785, emitido por el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., a favor de la ciudadana Segovia Sánchez Betzibeth, de la misma se desprende que fue adquirido en fecha 17/02/2014 y se refleja como propietario autorizado para el uso del mismo al ciudadano Richard Apóstol, la descrita prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, la prueba permite a esta operadora evidenciar la relación de los hechos narrados por el actor. Así se establece.
4.- Promovió copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Richard Eduardo Apóstol y Daniel Alejandro Apóstol Moreno, de 21 años de edad el primero y 18 el segundo, hijos del actor, con las mismas pretende demostrar que los ciudadanos nacieron antes de la relación establecida con la demandada, las referidas pruebas son tomadas en su pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos. Así se establece.
5.- Promovió factura emanada de la empresa Directv, de fecha 28/10/2015, de fecha 28/10/2015, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal, se desprende de la misma el cliente y la dirección del inmueble por lo que guarda estrecha relación con los hechos alegados por el actor, se concatena con la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que fue promovida por el actor, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
6.- Promovió copia de boletos electrónicos emanados de la empresa Aserca Airlines de Venezuela, la prueba fue aceptada por la parte demandada en escrito de oposición, indicando la certeza del hecho que se pretende probar con la misma, es decir un viaje realizado por ambos, así las cosas, esta juzgadora le otorga pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
7.- Promovió recibo de pago de condominio de la residencia ubicada en la urbanización Caminos de Tarabana, se desecha la prueba promovida por resultar impertinente y no aporta ningún hecho relevante para la resolución de la litis. Así se establece.
8.- Promovió copia simple de poder apud acta de fecha 23/01/2009 presentado ante el Tribunal 8vo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, se desecha la prueba promovida por resultar impertinente y no aporta ningún hecho relevante para la resolución de la litis. Así se establece.
9.-Promovió reproducciones fotográficas, las mismas nada aportan a la resolución de la litis por cuanto no se desprenden hechos o datos exactos que permitan a esta juzgadora formar criterio en cuanto a la resolución de la controversia, por lo que se desechan. Así se establece.
10.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Elbalida Moreno, Felipe Antonio Vargas, Beiqui Juliet Raga, Rafael Antonio Piña, Luis Gerardo Rivero, Yonny Roberto Figueroa, Gregoria Lucia Linarez, Jesús Francisco Franchi, Leodan Samuel Gutiérrez, Daniel Armando Castillo, Mirtha Coromoto Perozo, Gabriela Nazareth García, Armando José Villasana y Milangela Emiliana Escalona, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Elba Alida Moreno Chavez, Felipe Vargas, José Rafael Piña Primera, Luis Rivero, Yonny Figueroa, Gregoria Linarez, Leodan Samuel Gutiérrez Calanche, Daniel Armando Castillo, Mirtha Coromoto Perozo, Armando José Andueza Villasana, Milangela Emilia Escalona Rodríguez, Gabriela Nazareth García Yepez, las cuales serán valoradas en la parte motiva de esta decisión.
11.- Promovió la exhibición de documentos, en relación a recibos de pago mensuales de préstamo hipotecario sobre inmueble ubicado en la avenida Libertador, urbanización Caminos de Tarabana, casa N° CT3-111, asimismo recibos de pago de condominio del mismo inmueble, así como de poder apud acta que riela inserto en expediente llevado por el tribunal laboral, conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte que quiera servirse de la prueba deberá presentar copia del instrumento que pide su exhibición, en el caso que nos ocupa la prueba fue admitida y para el momento de su evacuación la parte que debía exhibirlos solo presentó instrumentos que no se corresponden con lo solicitado, la norma es clara al indicar que si la prueba resulta contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen, en tal sentido con la prueba de exhibición de documentos que aquí se valora, se han generado presunciones que se concatenan con las pruebas ya valoradas y permiten aclarar a esta juzgadora sobre lo debatido en la litis. Así se establece.
12.- Promovió el principio de la libertad probatoria y solicitó se oficiare al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se efectuare el vaciado de contenido de los mensajes de texto y de whatsaap, se procede a desecharla por resultar impertinente y no aportar nada para la resolución de la litis. Así se establece.
Así las cosas y siendo la oportunidad para decidir, se hace necesario traer a colación decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el siguiente criterio reiterado:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
En tal sentido la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana Betzibeth Segovia, aproximadamente desde el año 2002 hasta el día 20 de noviembre de 2015, fecha en la que contrajeron matrimonio civil. Por lo que a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó el accionante en el libelo de la demanda.
Un aspecto inicial que el tribunal debe valorar tiene que ver la posesión de estado ejercida por la parte demandante y lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En el debate probatorio fue demostrado mediante las afirmaciones de los testigos quienes manifestaron ser familiares, vecinos y amigos de la referida pareja, asimismo fueron contestes en afirmar que el accionante y la ciudadana Betzibeth Segovia, mantuvieron una relación de hecho, de manera pública y notoria durante el año 2002 hasta noviembre de 2015 cuando contrajeron matrimonio civil, por lo que le permite determinar a este despacho la convicción de la existencia de unión concubinaria entre el accionante y la ciudadana up supra mencionada.
Ahora bien, esta operadora judicial encuentra que en virtud a la prueba de testigos, en términos generales se evidencian contestes en sus afirmaciones e inducen confianza en sus dichos, por lo que se procede a otorgarle pleno valor, dicha prueba conjuntamente con la documentales que rielan a los autos y que ya fueron valoradas, todas concatenadas constituyen plena prueba de la relación concubinaria entre el demandante y la ciudadana Betzibeth Segovia.
Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que ante las pruebas documentales presentadas, lo hechos manifestados por la parte demandada en su escrito de contestación y el testimonio de todos los involucrados, los cuales se valoran conforme lo indica el Código de Procedimiento Civil como prueba tarifada por estar contestes en sus dichos e inspirar confianza a esta operadora judicial, no existe ninguna duda de que entre los ciudadanos Richard Eduardo Apostol Ruiz y Betzibeth Pastora Segovia Sánchez, existió una unión de hecho, y se dieron la atención propia de una pareja que el Estado debe proteger por equipararse al matrimonio. Pruebas como la declaración de los testigos y documentales avalan la unión concubinaria que existió aproximadamente desde el año 2002 hasta la fecha 15/11/2015, con el cuidado propio de la relación y aceptada dentro de la sociedad.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 26, 49, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil Venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA, en consecuencia téngase existente la comunidad entre los ciudadanos RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ y BETZIBETH PASTORA SEGOVIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.879.838 y V-15.875.571, de este domicilio, desde la fecha noviembre 2002 hasta el día 20 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.-
RMSG/GG/rs.
Resolución N° 136/2019.