REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-002889
PARTE DEMANDANTE: CARLA JUDITH DOS RAMOS ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.335.291, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA NUBIA ZULIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.591.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE CANDIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.157, de este domicilio.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.066.

MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana CARLA JUDITH DOS RAMOS ABRIL, debidamente asistida por la abogada NUBIA ZULIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.591, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, en contra del ciudadano JUAN JOSE CANDIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.157, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) y correspondió a este tribunal conocer de la causa.
Actuaciones.
En fecha 23/10/2017, fue recibida la demanda y en fecha 24/10/2017 se le dio entrada. En fecha 29/11/2017, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y se libró edicto. En fecha 20/12/2017, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 06/02/2018, el alguacil dejó constancia que en fecha 25/01/2018 y 02/02/2018 se trasladó a la dirección correspondiente para la práctica de la citación y le fue imposible localizar a la parte demandada. En fecha 19/02/2018, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/03/2018, se recibió diligencia de la parte actora en donde consignó los carteles de citación debidamente publicados y en fecha 15/03/2018, la secretaria se trasladó a la morada del demandado a los fines de cumplir con la fijación del cartel de citación del demandado. En fecha 11/06/2018, el Tribunal acordó designar como defensor Ad Litem al abogado en ejercicio Wilmer Rodríguez y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 28/06/2018, el alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor Ad Litem designado. En fecha 06/07/2018, tuvo lugar la juramentación del defensor Ad Litem designado. En fecha 16/07/2018, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por el Defensor Ad Litem. En fecha 14/08/2018, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 17/09/2018, se abrió el lapso de promoción de pruebas. En fecha 21/09/2018 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 05/10/2018, se recibió diligencia presentada por la parte actora en donde consignó los edictos debidamente publicados. En fecha 11/10/2018, se agregaron las pruebas promovidas. En fecha 19/10/2018, se admitieron pruebas. En fecha 24 y 25/10/2018 se oyó la declaración de los ciudadanos Alberto Ramón Vargas, Merley Alexandra López Goyo, Rosalba Josefina Garrido Riera, José Onésimo Barros, Nieves Elena Sánchez Rivero, José Antonio Vivas Parra. En fecha 02/11/2018 se designó experto. En fecha 15/11/2018, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Diocelis Pérez en su condición de Juez suplente. En fecha 04/12/2018, se realizó inspección judicial. En fecha 17/12/2018 se oyó la declaración del ciudadano Joel Peroza Parra. En fecha 19/12/2018 los expertos designados consignaron informe pericial. En fecha 31/01/2019, se procedió a fijar el lapso de observaciones a los informes. En fecha 13/02/2019, se fijó para sentencia.
Síntesis de la controversia.
En los hechos narrados en el libelo de la demanda manifestó que desde el mes de junio del año 1.996 ocupa en posesión una parcela de terreno situada en la avenida Intercomunal vía Duaca, Km 7, urbanización asentamiento Campesino El Cují, parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 498.11 metros, siendo su propietario el ciudadano JUAN JOSE CANDIDO, identificado ut supra, según consta en documento protocolizado bajo el N° 22, folios 132 y 133, tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 10/12/2003, expedido por el Registrador Principal.
Posteriormente construyó un inmueble, de dos plantas, cuya parte superior está conformada por un apartamento de paredes de bloque frisado y pintado, piso de cerámica y caico, techo de platabanda una parte y la otra de acerolit galvanizado, con tres habitaciones y dos baños con sus accesorios, cocina, sala, comedor, puerta de madera en las habitaciones y baños, dos escaleras de hierro en la entrada y salida respectivamente y la planta baja constituido por un local comercial (Panadería) donde hace vida laboral, ambas construcciones cuentan con una superficie de 498.11 metros alinderados de la siguiente manera: NORTE: partiendo del punto de identificación con las siglas L-1 de coordenadas N°1.122.592,17 y E: 495.506,99, con dirección Sur- Este y a una distancia de 38,21 Mts2, identificado el punto L-7 de coordenadas N°1.122.585,80 y E: 465.544,67, este lindero colinda con terreno ocupado por Yovanny Peroza, SUR: partiendo del punto L-6 de coordenadas ya descritas se continua con dirección No- Oeste y con distancia de 39,56 mts se localiza el punto L-2 de coordenadas N° 1.122.587,97 y E: 465.504,901, este lindero colinda con terreno ocupado por Casimiro Nieves; Este: Partiendo del punto L-7 de coordenadas ya descritas se continua con dirección Sur- Oeste y con distancia de 12.32 mts se localiza el punto L-6 de coordenadas N°1.122.587,49 y E: 465.544,08, este lindero colinda con terreno ocupado por Socorro Gudiño y OESTE: del punto L-2 de coordenadas ya descritas se continua con dirección Nor- Este y con distancia de 13,36 mts se localiza el punto L-1 de coordenadas N° 1.22.592,17 y E: 465.506,99 punto de partida para la descripción del presente lindero, el cual colinda con la carretera Intercomunal Barquisimeto- Duaca.
Ahora bien la parte actora indicó que la posesión del terreno y posteriormente del inmueble construido ha sido ejercida de manera pacífica, pues no ha tenido contención alguna con terceros, así como ninguna causa judicial, no equivoca porque ha sido con la intención de propietario, pública porque todos la conocen, no interrumpida en virtud que ha permanecido permanentemente en el inmueble, teniendo las intenciones de tener el mismo como de su propiedad, fundamenta la acción en el Código Civil Venezolano vigente en el artículo 1952 expresando la prescripción como un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, siendo necesario para su adquisición la posesión legitima y 1977, haciendo referencia a que las acciones reales prescriben a los 20 años, sin que pueda oponerse a la misma la falta de título y buena fe.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
El abogado Wilmer Rodríguez, en su condición de defensor Ad-Litem en fecha 14/08/2018, procedió a dar contestación la demanda y rechazó, negó y contradijo que la accionante haya estado en posesión desde el año 1996, así como que haya cumplido con la normativa y doctrina que ha establecido para que se produzca la posesión legitima, indicando que de las actas procesales se desprende que la posesión de la demandante no ha sido pública, observando que para cumplir perfectamente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que de esta manera pueda ser considerado como propietario del bien inmueble que retiene.
Del mismo modo realizó la impugnación, tacha y desconocimiento de los documentos consignados con el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por último negó que la accionante haya desarrollado conducta alguna que pueda convertirla en propietaria del inmueble, pretendiendo despojar a su representado de su legitima propiedad, motivo por el cual solicita sea declarada sin lugar la demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se acompañó a la demanda.
1.- Copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, cursante desde el folio cinco (05) hasta el folio nueve (09) marcado con la letra “A”; el cual es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público de los descritos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la propiedad del bien inmueble. Así se establece.
2.-Certificación de gravamen, cursante desde el folio diez (10) al folio trece (13) y copia certificada de datos expedida por el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursantes en los folios catorce (14) al diecisiete (17), se le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica por cuanto de los mismos se desprende la titularidad del bien a objeto de litigio y se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.
PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandante.
-Ratificó el valor del instrumento de propiedad del inmueble así como de certificación de datos y de gravamen, los cuales cursan desde el folio cinco (05) al diecisiete (17); instrumentos que ya fueron valorados en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Promovió informe del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara; del cual se desprende la propiedad del inmueble, como se indicare el mismo fue valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Promovió constancia de residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia el Cují, a favor de la ciudadana Carla Judith Dos Ramos Abril, esta documental al emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, son documentos públicos administrativos y se le otorga su pleno valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
-Promovió, copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la ciudadana Carla Judith Dos Ramos Abril, donde consta la dirección de su domicilio con fecha de inscripción 2003, la misma se valora conforme a las reglas de la sana critica por cuanto del mismo se desprende el domicilio que tiene establecido la demandante. Así se establece.
-Promovió inspección judicial; evacuada la misma se procede a valorarla conforme a las reglas de la sana critica y aun cuando la misma no fue presenciada por esta juzgadora, atendiendo a la sentencia N° 348, de fecha 11/05/2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por ser de carácter vinculante, se le otorga pleno valor a la prueba, con la cual se demuestra la ocupación y la posesión ejercida por la demandante en una casa de dos plantas, en la planta baja cumple un negocio con fines laborares y en planta alta con fines habitacionales, siendo este el objeto de este proceso. Así se establece
-Promovió la declaración de los ciudadanos Alberto Ramón Vargas Pacheco, Merley Alexandra López Goyo, Rosalba Josefina Garrido Riera, Joel Giovanny Peroza Parra, José Onésimo Barrios Sánchez, Ligia Teresa Álvarez Pérez, Nieves Elena Sánchez Rivero, José Antonio Rivas Parra, Juan Pastor Perozo Parra y López Goyo Olga Coromoto; se valoran las declaraciones de los ciudadanos Alberto Ramón Vargas Pacheco, Merley Alexandra López Goyo, Rosalba Josefina Garrido Riera, José Onésimo Barrios Sánchez, Nieves Elena Sánchez Rivero, José Antonio Rivas Parra y Joel Giovanny Peroza Parra, por cuanto fueron los que comparecieron a testificar ante este despacho; los referidos testimonios se valoran como prueba de la posesión ejercida con ánimo de dueña ante vecinos y la comunidad por la demandante, desde el año 1996 hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, por la edad, vida y costumbres resultaron ser contestes en el interrogatorio formulado. Así se establece.
-Promovió experticia, para determinar: 1) la ubicación del inmueble Av. Intercomunal vía Duaca, kilometro 7, asentamiento campesino El Cují; 2) Que el inmueble está construido sobre un lote de terreno que mide cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (498,11 mts2); 3.- Que consiste en dos locales comerciales con Santamaría, techo de platabanda, piso de cerámica, paredes de bloques, dos baños, dos depósitos un tanque subterráneo, dos tanques aéreos, instalaciones eléctricas; 4.- Que el inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto identificado con las siglas L-1 de coordenadas N:1.122.592,17 y E: 465.506,99 con dirección Sur-Este y a una distancia de 38,21 metros identificando el punto L-7 de coordenadas N: 1.122.585,80 y E:465.544,67, este lindero colinda con terreno ocupado que es o fue por Yovanny Peroza, ESTE: partiendo del punto L-7 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Sur-Oeste y con distancia de 12.32 metros ubicando el punto L-6 de coordenadas N: 1.122.573,49 y 465.544,08. Este lindero colinda con terreno ocupado por Socorro Gudiño, SUR: partiendo del punto L-6 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Nor-Oeste y con distancia de 39,56 metros, localizamos el punto L-2, de coordenadas N: 1.122.587,97 y 465.504,90, este lindero colinda con terreno ocupado por Casimiro Nieves. OESTE: partiendo del punto L-2 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Nor-Este y con distancia de 13,36 metros, encontrando el punto de coordenadas N: 1.122.592,17 y E: 465.506,99, punto de partida para la descripción de lindero, este colinda con la carretera intercomunal Barquisimeto Duaca. En fecha 19/12/2018, se recibió el informe presentado por los expertos designados, del mismo se desprende la identificación y características del inmueble, pudiera entenderse que por el estado de conservación y cuidado del inmueble se observa la existencia del “animus” de la parte actora de ser dueña del inmueble cuya usucapión pretende, pues como bien lo expreso en su escrito liberal, se procede a otorgarle pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
-Promovió la prueba de informes al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que indicare si aparece registrado un documento a nombre de Juan José Candido, de fecha 10/12/2003, bajo el N° 22, folio 132 al 135, protocolo primero, tomo décimo quinto, a tal efecto se recibió información de la referida oficina registral indicando que si aparece el documento descrito y envió copia del mismo, certificación de gravamen de los últimos 20 años y certificación de datos, los referidos instrumentos ya fueron valorados en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidos.
Por el demandado.
El defensor ad litem promovió el merito favorable que se desprende autos e hizo valer especialmente la documental marcada como anexo “A”, a tal efecto se le indica que la sola invocación del merito favorable de autos no requiere valoración por este Tribunal, igualmente en relación a la prueba documental, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. Por su parte el artículo 1953 del Código Civil, establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita posesión legitima”. El artículo 772 del Código Civil: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Para determinar la procedencia o no de la demanda el tribunal se comienza por establecer la naturaleza de la posesión ejercida por la actora, que se extraen de las pruebas evacuadas y otras tantas presunciones.
Las fotografías agregadas por los expertos junto a su informe y la inspección practicada le permiten al tribunal verificar la posesión ejercida con ánimo de dueña en el sentido que ha cuidado del inmueble sin el reconocimiento de mejores derechos a terceros y con el cuidado propio que despliega el que protege su hogar. La constancia de residencia expedida y las testimoniales evacuadas hacen presumir del mismo cuidado y permanencia en el inmueble objeto de la controversia.
Una de las pruebas más valiosas en este tipo de juicio está constituida por las testimoniales, efectivamente, la prescripción adquisitiva tiene un elemento social ligado al impacto y reconocimiento ante los vecinos por la propiedad que se pretende, tratándose la posesión de una situación de hecho, la declaración testimonial permite ilustrar el alcance de la misma y la fuerza que ha adquirido ante el colectivo, los testigos evacuados Alberto Ramón Vargas Pacheco, Merley Alexandra López Goyo, Rosalba Josefina Garrido Riera, José Onésimo Barrios Sánchez, Nieves Elena Sánchez Rivero, José Antonio Rivas Parra y Joel Giovanny Peroza Parra, son vecinos ligados a la actividad social y comercial en parte realizada durante décadas por la demandante, razón por la cual el tribunal valora las mismas como una prueba suficiente y le otorga su pleno valor.
En atención a lo expresado, es menester de este juzgado fallar a favor de la demandante y con ello declarar la procedencia de la demanda por prescripción adquisitiva, como en efecto se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 772, 1952 y 1953 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana CARLA JUDITH DOS RAMOS ABRIL en contra del ciudadano JUAN JOSE CANDIDO, todos identificados. Una vez quede firme esta decisión se oficiará lo conducente al registro respectivo para que en virtud de la presente decisión se tenga como propietaria a la demandante sobre el inmueble descrito en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/12/2003, bajo el N° 22, folios 132 al 135, protocolo primero, tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.003, sobre un inmueble de dos plantas, cuya parte superior está conformada por un apartamento de paredes de bloque frisado y pintado, piso de cerámica y caico, techo de platabanda una parte y la otra de acerolit galvanizado, con tres habitaciones y dos baños con sus accesorios, cocina, sala, comedor, puerta de madera en las habitaciones y baños, dos escaleras de hierro en la entrada y salida respectivamente y la planta baja constituido por un local comercial, ambas construcciones cuentan con una superficie de 498.11 metros alinderados de la siguiente manera: NORTE: partiendo del punto de identificación con las siglas L-1 de coordenadas N°1.122.592,17 y E: 495.506,99, con dirección Sur- Este y a una distancia de 38,21 Mts2, identificado el punto L-7 de coordenadas N°1.122.585,80 y E: 465.544,67, este lindero colinda con terreno ocupado por Yovanny Peroza, SUR: partiendo del punto L-6 de coordenadas ya descritas se continua con dirección No- Oeste y con distancia de 39,56 mts se localiza el punto L-2 de coordenadas N° 1.122.587,97 y E: 465.504,901, este lindero colinda con terreno ocupado por Casimiro Nieves; Este: Partiendo del punto L-7 de coordenadas ya descritas se continua con dirección Sur- Oeste y con distancia de 12.32 mts, se localiza el punto L-6 de coordenadas N°1.122.587,49 y E: 465.544,08, este lindero colinda con terreno ocupado por Socorro Gudiño y OESTE: del punto L-2 de coordenadas ya descritas se continua con dirección Nor- Este y con distancia de 13,36 mts se localiza el punto L-1 de coordenadas N° 1.22.592,17 y E: 465.506,99 punto de partida para la descripción del presente lindero, el cual colinda con la carretera Intercomunal Barquisimeto- Duaca.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciseis días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RMSG/GG/rs.
Resolución N° 130/2019