REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: KP02-R-2018-000738

PARTE ACIONANTE: ARNALDO RAMÒN BAEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.364.170 de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.104, respectivamente de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: FARIDA DIKDAN JAUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.090 de éste domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARKIS QUINTERO RICO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 59.332, de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINTIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 11 de Julio del 2017, compareció ante la URDD CIVIL, el ciudadano ARNALDO RAMÒN BAEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.364.170, casado, de profesión Médico Cirujano y residenciado en la calle Santa Bárbara con calle Miguel Bernal, casa Nº 45 de la ciudad de Cabudare, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.104, donde alegó que en fecha 16 de Diciembre de 1988 su representado contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la ciudad de Cabudare con la ciudadana FARIDA DIKDAN JAUA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.544.090, de profesión Médico Cirujano y domiciliada actualmente en la urbanización Ribereña II, al final de la calle 2, casa Nº 8-20, de dos plantas, colores amarillo y beige, del Municipio Palavecino del Estado Lara; tal como se evidencia en la original de la partida de matrimonio signada con el Nº 28, una vez contraído dichas nupcias, procedieron de mutuo y común acuerdo a fijar su domicilio conyugal en la parte alta o segunda planta de lo que siempre ha sido su casa de familia o vivienda familiar lugar donde nació y creció con sus padres, después del fallecimiento de su padre ARNALDO RAMÒN BÀEZ GOMEZ, sigue compartiendo con su madre la ciudadana EUDOCILA OCTAVIA VALERO de BÀEZ, al igual que lo sigo haciendo con una de sus hijas YSABEL CRISTINA BÀEZ DIKDAN, así mismo que de su unión matrimonial procrearon tres hijas identificadas de la siguiente manera; YSABEL CRISTINA BÀEZ DIKDAN, ADRIANA YSABEL BÀEZ DIKDAN y VERONICA YSABEL BÀEZ DIKDAN, quienes son venezolanas, mayores de edad, actualmente de 23, 21 y 20 años de edad, respectivamente de oficio universitarias, solteras, siendo que la primera de las prenombradas, sigue conviviendo actualmente con su padre, en su casa de familia, mientras que las otras dos hijas conviven con su madre en la residencia que está actualmente ocupada; de igual forma y durante el tiempo que han estado casado, fueron adquiridos algunos bienes muebles comunes, tales como: 1.) un vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Semi Remolque, Marca: Fabricación Nacional, Año: 1995, Color: Naranja, Modelo: Remyveca 2 Bel 24, Tipo: Plataforma, Serial: del Motor: No Porta, Serial de la Carrocería: 2616, Placas: 720GAB, para uso de Carga: el cual está a mi nombre, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 1268034 2616-1-1, de fecha 29 de Noviembre de 1996, expedido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre (SETRA), que a su vez estaba adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicación, cuyo valor referencial en éste momento es de Veinte Millones De Bolívares (Bs 20.000.000,00); 2.) un vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Sport Wagon, Año Modelo: 2007, Color: Negro, Serial del Motor: 7UA76700, Serial de Carrocería: 1FMEU74887UA76700, Placas: AB614RA, para uso Particular y destinado al servicio privado; la cual se encuentra a su nombre, según consta en el documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 2013, quedando inserto bajo el Nº 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la misma; cuyo valor referencial en éste momento es de Cuarenta Millones De Bolívares (Bs 40.000.000,00); 3.) un vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Automòvil Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar, Tipo: Sedán Año: 2004, Color: Azul, Serial: del Motor: G43K2251494, Serial de la Carrocería: 8X1VF21NP4Y100044, Placas: DBO75Y, para uso Particular y destinado al servicio Privado; el cual se encuentra a nombre de su esposa, según consta en el certificado de registro del vehículo Nº 22876159 8XVF21NP4Y100044-1-1, de fecha 25 de Septiembre del 2005, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, que a su vez estaba adscrito al Ministerio de Infraestructura; cuyo valor referencial en éste momento es de Veinte Millones De Bolívares (Bs. 20.000.000,00); 4.) un buque tipo “Bote”, identificado con el nombre YSABEL CRISTINA, el cual posee las siguientes características: Matricula: ADKN-D-6292, unidades de arqueo bruto: 3.31 U.A.B., sus medidas son: Eslora: 5.69 mts., Manga: 2.20 mts., Puntal: 1.25 mts.,; el cual se encuentra a su nombre, según consta en el documento de propiedad expedido por la Oficina de Registro Nava Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual a su vez se encuentra adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en fecha 25 de Febrero del 2004, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 02, primer trimestre, folio 189 al 192 protocolo único, expediente Nº ADKN-D-6292-37, cuyo valor referencial es éste momento es de Tres Millones De Bolivares (Bs. 3.000.000,00); 5.) el derecho a membrecía al Margarita Real Hotel Boutique & Vacation Club, el cual se encuentra ubicado en la avenida Aldonza Manrique con final de la calle Camarón, sector Playa el Ángel, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta; el cual fue adquirido en fecha 23 de Abril del 2014; cuyo valor referencial es éste momento es de Cinco Millones De Bolívares (Bs. 5.000.000,00); 6.) El mueblaje o bienes diversos, que fueron adquiridos durante estos 28 años y medio de relación matrimonial, tales como cocinas, neveras, hornos microondas, equipos de aire acondicionados, equipos de sonido y reproductores, lámpara y ventiladores de techo, muebles de madera, ceibò, hierro forjado y para el descanso, juegos de recibos, comedores y sus respectivas sillas, televisores, cama matrimoniales e individuales con sus respectivos colchones, instrumentos y artículos deportivos, juegos de utensilio y enseres para la cocina, olla metálicas, juegos de platos y cubiertos, distintos tipos de electrodomésticos, cuyo valor referencial es de Sesenta Millones De Bolívares (Bs. 60.000.000,00); Referente a los bienes comunes, habidos en el transcurso de la relación matrimonial, manifestó conformidad que los mismos sean partidos, liquidados y adjudicados de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, en Concordancia con los artículos 761, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; (folio 1 al 29).

Seguidamente en fecha 16 de Noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda de DIVORCIO ORDINARIA, (folio 39); Una vez realizada las diligencias inherentes a la citación (folios 43 al 45).

En fecha 21 de Febrero de 2018, llevándose a cabo el Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y concurrió el accionante, ARNALDO RAMÒN BAEZ VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.364.170, quien expuso “continuo con el procedimiento”, Igualmente, el a quo dejó constancia que compareció la parte demandada ciudadana, FARIDA DIKDAN JAUA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.090. Asimismo la parte demandada quien señaló “continuo con el procedimiento, aunque no estoy de acuerdo con algunas cosas mencionadas en el escrito” (folio 46); seguidamente en fecha 9 de Abril de 2018, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, se dejo constancia que a dicho acto compareció el accionante, ARNALDO RAMÒN BAEZ VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.364.170, quien señalo insisto en la demanda de divorcio. Se emplaza a las partes para el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda (folio 47).
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 16/04/2018 compareció ante la URDD Civil, la parte accionada y procedió a dar contestación la demanda de la siguiente manera:
Que la accionada conviene en los siguientes puntos:
a) Que en fecha 16 de Diciembre de 1988 contrajo matrimonio civil, con el ciudadano ARNALDO RAMÒN BAEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.364.170, por ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como se evidencia en el original del acta de matrimonio, que consignó la parte demandante al momento de realizar la demanda de divorcio.
b) Al momento en que contrajeron dichas nupcias se trasladaron por sugerencias de su cónyuge a vivir en la casa de propiedad de sus padres, hasta aproximadamente en Diciembre de 1992, fecha en la que se mudaron a la casa que habitan sus padres y donde él nació, faltando ya la primera promesa de comprarla casa lo cual nunca sucedió.
c) Que de la unión matrimonial nacieron TRES (03) hijas de nombre; YSABEL CRISTINA, ANDREINA YSABEL Y VERONICA YSABEL BAEZ DIKDAN, quienes son venezolanas y de las cuales DOS (02) viven en la actualidad y la tercera se encuentra fuera del país.
d) Que los bienes señalados por el accionante en el presente proceso, son ciertos y permanecen a la comunidad conyugal.
HECHOS CONTROVERTIDOS
De igual manera señaló: que en el libelo de demanda no fueron señalados los siguientes bienes los cuales forman parte del régimen patrimonial.
1) Un terreno ubicado en la calle Páez, con esquina calle José Félix Rivas, sector Las Tunas, Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara y sus correspondientes bienhechurías, del cual tienes suscrito con la Alcaldía del referido Municipio Palavecino un Contrato de Concesión de uso, la cual su conyugue tiene plena posesión y disfrute del mismo.
2) Un equipo de Ultrasonido Marca Mindray, Modelo DP-50 Serial Nº PP27002816; un transductor convex Modelo 35C50EA, NºAGB19110386; un transductor endocavitario Modelo 65EC10EA, Serial Nº AGD17109662; una mesa de transporte original Marca Mindray, Modelo UMT_150, Serial Nº PTA27001368, un video printes, Marca Mitsubishi, Modelo P93w, Serial Nº AIE08103117, los cuales fueron adquiridos a la empresa “Equipos Médicos Dalmed,C.A.” en fecha 13 de Septiembre de 2012, según consta en copia simple de factura Nº 00 3601. (folios 53 al 56).

En fecha 17 de Abril del 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia, en la cual declaró:

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la reforma de la demanda, por motivo de Divorcio y Partición, Liquidación y Adjudicación de los Bienes Existentes., presentada por el ciudadano ARNALDO RAMON BAEZ VALERO, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio José Alejandro Gil Luque, contra la ciudadana FARIDA DIKDAN JAUA, al respecto éste Tribunal observa:
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. (folio 59 y 60).
En fecha 17 de Abril de 2018, el a quo dejó constancia que el día 16-04-2018 vencido el lapso de contestación de demanda las partes intervinientes en el presente proceso dieron contestación a la demanda, en consecuencia con el lapso establecido en los articulo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil (folio 61).

En fecha 10 de Mayo de 2018, el a quo agrego los respectivos escritos de prueba y ordeno la apertura del lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, (folio 64 al 84); seguidamente en fecha 18 del mismo mes y año el a quo admite las pruebas promovidas; (folio 85 al 128).
En fecha 13 de Noviembre del 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia, en la cual declaró:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO CONTENSIOSO del numeral segundo del artículo 185 del Código Civil y partición de comunidad conyugal, presentada por el ciudadano ARNALDO RAMON BAEZ VALERO, debidamente asistido para tal acto procesal por parte del Abogado José Alejandro Gil Luque, en contra de la ciudadana FARIDA DIKDAN JAUA, todos antes identificados. En consecuencia: SEGUNDO: se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 16-11-2017, así como todas las actuaciones procesales subsiguiente. TERCERO: SE CONDENA en COSTA a la parte actora de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.01118, Expediente Nº AA20-C-2002-000851, Caso: Banco República, C.A. Banco Universal Vs. Bonjour Fashion de Venezuela C.A. y otro, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 22-09-2004. CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley. QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. (Folio 163 al 167).

En fecha 15 de Noviembre de 2018, donde el accionante ciudadano ARNALDO RAMON BAEZ VALERO, a través de su apoderado judicial, compareció ante la U.R.D.D. CIVIL el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de Noviembre de 2018, (folio 168), oyéndose dicho recurso en ambos efectos el 21 del mismo mes y año, remitiendo el presente expediente a la U.R.D.D. Civil para que sea distribuida entre los juzgados superiores de ésta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil (folio 168); Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el 19-03-2019, (folio 195); dándosele entrada el 22 de Marzo de 2019; fijándose oportunidad legal para que las partes presentaran informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio196); seguidamente el 10 de Mayo de 2019, siendo la oportunidad legal para la presentación de informe, ésta alzada deja constancia que no compareció ninguna de las partes, se fija el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 197).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria inadmisible la demanda interpuesta ante ésta Alzada, y por ser éste el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir:
MOTIVA
Corresponde a ésta alzada determinar, si en la recurrida en la cual él a quo declaró de manera sobrevenida, inadmisible la demanda de divorcio y Partición y Liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano ARNALDO RAMÒN BAEZ VALERO contra la ciudadana FARIDA DIKDAN JAUA, está o no conforme a derecho y para ello se ha de verificar si, las pretensiones planteadas por el accionante efectivamente se excluyen o no por incompatibles de procedimientos, tal como lo fundamentó la recurrida; por lo que lo ha decidido al respecto por ésta alzada se ha de comprara con lo decidido en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos solo la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos:
El accionante aquí recurrente, ciudadano ARNALDO RAMÒN BAEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.364.170, debidamente asistido por el abogado JOSÈ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.104, en fecha 11-08-2017, interpuso por ante él a quo demanda de divorcio y partición liquidación y adjudicación de los bienes contra su Cónyuge ciudadana FARIDA DIKDAN JAUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.090, tal como consta del libelo de demanda cursante del folio (1 al 4), en la cual planteo lo siguiente.

(…) CAPITULO IV- PETITORIO
Ciudadano Juez, por todos y cada una de las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana FARIDA DIKDAN JAUA, anteriormente identificada, para la disolución del vinculo matrimonial que a ella me mantiene unido, mediante el procedimiento judicial de Divorcio Ordinario, fundamentándome para tal pues en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, por haberse Constituido su Conducta en ABANDONO VOLUNTARIO, tanto hacia mi persona como hacia nuestro domicilio Conyugal o nuestro hogar Común.
CAPITULO V. DE LA PARTICIÒN, LQUIDACIÒN Y ADJUDICACIÒN DE BIENES EXISTENTES.
Referente a los bienes comunes, habidos en el transcurso de la relación matrimonial, manifiesto mi conformidad en lo que los mismos sean partidos, liquidados y adjudicados de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, en Concordancia con los artículos 761, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de la manera siguientes.

1. El vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Semi Remolque, Marca: Fabricación Nacional, Año: 1995, Color: Naranja, Modelo: Remyveca 2 Bel 24, Tipo: Plataforma, Serial: del Motor: No Porta, Serial de la Carrocería: 2616, Placas: 720GAB, para uso de Carga: el cual está a mi nombre, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 1268034 2616-1-1, de fecha 29 de Noviembre de 1996, expedido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre (SETRA); por lo que solicito le sea adjudicado en plena y exclusiva propiedad y dominio a mi esposa
2. El vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Sport Wagon, Año Modelo: 2007, Color: Negro, Serial del Motor: 7UA76700, Serial de Carrocería: 1FMEU74887UA76700, Placas: AB614RA, para uso Particular y destinado al servicio privado; el cual igualmente se encuentra a mi nombre, según consta en el documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 2013, quedando inserto bajo el Nº 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la misma; por lo que solicito que el mismo sea adjudicado en plena y exclusiva propiedad y dominio.
3. El vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Automòvil Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar, Tipo: Sedàn Año: 2004, Color: Azul, Serial: del Motor: G43K2251494, Serial de la Carrocería: 8X1VF21NP4Y100044, Placas: DBO75Y, para uso Particular y destinado al servicio Privado; el cual se encuentra a nombre de su esposa, según consta en el certificado de registro del vehículo Nº 22876159 8XVF21NP4Y100044-1-1, de fecha 25 de Septiembre del 2005, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, que a su vez estaba adscrito al Ministerio de Infraestructura; por lo que solicito que el mismo le sea adjudicado en plena y exclusiva propiedad, toda vez que la misma ya tiene su titularidad, posesión y disfrute.
4. El buque tipo “Bote”, identificado con el nombre YSABEL CRISTINA, el cual posee las siguientes características: Matricula: ADKN-D-6292, unidades de arqueo bruto: 3.31 U.A.B., sus medidas son: Eslora: 5.69 mts., Manga: 2.20 mts., Puntal: 1.25 mts.,; el cual se encuentra a mi nombre, según consta en el documento de propiedad expedido por la Oficina de Registro Nava Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual a su vez se encuentra adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en fecha 25 de Febrero del 2004, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 02, primer trimestre, folio 189 al 192 protocolo único, expediente Nº ADKN-D-6292-37; por lo que solicito que el mismo me sea adjudicado en plena propiedad y dominio.
5. El derecho a membrecía al Margarita Real Hotel Boutique & Vacation Club, el cual se encuentra ubicado en la avenida Aldonza Manrique con final de la calle Camarón, sector Playa el Ángel, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta; el cual fue adquirido en fecha 23 de Abril del 2014; por lo que solicito que el mismo me sea adjudicado en plena propiedad y dominio.
6. El mueblaje o bienes diversos, que fueron adquiridos durante estos 28 años y medio de relación matrimonial, tales como cocinas, neveras, hornos microondas, equipos de aire acondicionados, equipos de sonido y reproductores, lámpara y ventiladores de techo, muebles de madera, ceibò, hierro forjado y para el descanso, juegos de recibos, comedores y sus respectivas sillas, televisores, cama matrimoniales e individuales con sus respectivos colchones, instrumentos y artículos deportivos, juegos de utensilio y enseres para la cocina, olla metálicas, juegos de platos y cubiertos, distintos tipos de electrodomésticos y que actualmente se encuentran en la casa familiar que habito; por lo que solicito que los mismo me sean adjudicado en plena propiedad y dominio.
7. En cuanto a los bienes muebles, que de igual forma fueron adquiridos por mi durante el tiempo que hemos estado casados y que fueron trasladados por mi esposa tanto en la oportunidad en la cual abandonó definitivamente el hogar, como posteriormente en fechas posteriores; tales como: 1 juego de recibo, 1 sofá de tres puestos, 2 butacas individuales, 1 televisor pantalla plana LCD, Marca PANASONIC de 40 Pulgadas; un reproductor BLURAY de CDS, un colchón matrimonial King Paradise semiortopèdico, 1 juego de dormitorio dúplex con cama trilítera y 2 colchones individuales, 1 mueble integral para biblioteca, 4 lámparas nuevas de techo con ventiladores de 5 aspa y 5 focos de lujos, marca general electric, en sus respectivos empaques sellados, 1 equipo de aire acondicionado de 18.000 BTU, 1 nevera marca SAMSUNG de 68 pulgadas con 2 puestas con fabricador de hielo y dispensador para hielo granizado o en cubitos y dispensador de agua; 1 cocina para empotrar de 4 hornillas y horno con asador marca MABE y 1 horno eléctrico marca OSTER; por lo que solicito los mismos le sean adjudicado en plena y exclusiva propiedad, toda vez que la misma ya tiene su posesión y disfrute.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en cuanto a la partición, liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 148.000.000,00), equivalente en éste momento a CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTO TRENTA Y TRES COMA TRENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (493.333,33 U.T.), de manera que de acuerdo a lo peticionado por el accionante en el libelo de demanda por pretensión de divorcio màs lo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes comunes habidos durante el matrimonio; y al verificar que ambas pretensiones se rigen por procedimiento especiales , por cuanto lo de divorcio se rige por los establecido en el capítulo VII del Título IV del folio cuarto del Código Adjetivo Civil; específicamente del artículo 754 al 761 en concordancia con lo establecido para los trámites del Juicio Ordinario; mientras que la pretensión de partición se rige por lo pautado por el capítulo II del título V del libro cuarto eiusdem; específicamente del articulo 777 al 788 eiusdem, en concordancia con lo establecido para el procedimiento ordinario en caso de que hubiere oposición a parte o sobre toda la partición; y en el primer supuesto se transmitiría en cuaderno separado la partición objetada y en el principal se continuaría el procedimiento de partición de la parte no objetada; de manera, que al plantear el accionante recurrente ambas pretensiones de forma acumulativa como lo hizo, pues estamos en presencia del supuesto de inadmisibilidad de pretensiones por incompatibilidad de procedimiento, establecido en el encabezamiento del artículo 78 del Código Adjetivo Civil en cual preceptúa: “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contraria entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí SIC…”; por lo que en criterio de éste juzgador al declarar el a quo ilegal la acumulación de pretensiones y la consecuente inadmisibilidad de la acción de autos está ajustada a lo estipulado por el supra transcrito artículo 78 del Código Adjetivo Civil; normativa ésta que es de orden público pero disintiendo de la nulidad de todo lo actuado y de reposición de la causa conforme lo decidió el a quo ya que la doctrina de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual estableció en sentencia RC000023 de fecha 13-02-2013, es que la consecuencia de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, es la declaratoria “de inadmisibilidad de la acción y en consecuencia, la terminación o extinción del juicio del artículo 35 y 271 del Código de Procedimiento Civil y no la reposición al estado de admisión de la demanda…”; Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 eiusdem, lo cual obliga de declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, ratificando en consecuencia la inadmisibilidad, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuesta, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación, interpuesta por el abogado JOSÈ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.104, en su condición de apoderado judicial del accionante ARNALDO RAMÒN BAEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.364.170, contra la decisión de fecha 13 de Noviembre del 2018, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: en virtud de lo precedentemente expuesto, se declara de manera sobrevenida la inadmisión de la demanda de Divorcio; Partición, Liquidación y adjudicación de bienes habidos en la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano ARNALDO RAMÒN BAEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.364.170, contra su cónyuge FARIDA DIKDAN JAUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.090, ratificada en consecuencia la recurrida.
TERCERO: de conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, se condena en costa del presente recurso al accionante recurrente.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2.019).
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Acc.
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:58 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 4.
La Secretaria Acc.
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar.