REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000022

PARTE DEMANDANTE: LIGIA MARINA ESCOBAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.071.686, y de éste domicilio.


APODERADAS JUDICIALES: LUIGUIA PASSARIELLO VERDICCHIO, CARMEN MAGALY ÀLVAREZ y MARLON ESTEBAN PERÈZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 38.257, 19.534 y 56.240, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.511.355 y V- 4.706.782 y V- 9.613.190 respectivamente de éste domicilio.

PARTE DEMANDADO: ROBERTO JOSÈ SUÀREZ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.720.796; de éste domicilio

APODERADOS JUDICIALES: AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ Y CESAR JOSE TOVAR, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros: 161.690 Y 161.600, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 13.921.144 y V- respectivamente y de éste domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 24 de Octubre del año 2.016 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la ciudadana: LIGIA MARINA ESCOBAR PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.071.686, debidamente asistida por las abogados LUIGUIA PASSARIELLO VERDICCHIO, CARMEN MAGALY ÀLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.511.355 y V- 4.706.782, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nos 38.257 y 19.534, quien presentó por ante dicha oficina, la cual alegó que en fecha 31 de Junio de 1978 contrajeron matrimonio y que ese vínculo fue disuelto por sentencia de divorcio declarado definitivamente firme en fecha 02 de Octubre de 2007, la cual adquieren varios vienes de fortuna, entre ellos muebles, inmuebles, acciones y usufructo de los mismos que aún permanecen en comunidad ordinaria con el demandado, razones por las cuales procede a presentar escrito de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en cumplimiento con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el patrimonio de la comunidad conyugal se encuentra integrado por los siguientes bienes:

1. Un conjunto de bienhechurías que constituyen la casa familiar, construida sobre una parcela de terreno EJIDO con un área aproximadamente de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (882,00 m2), ubicado al oeste de la ciudad de Barquisimeto, en la carrera 1 entre las calles 1 y 2, sector “LA ORQUÌDEA”, de la Población de Pavia, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Cuyos linderos son: NORTE: Con un frente de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts), con la carrera uno de la Urbanización La Orquídea. SUR: en una extensión de veinticuatro metros, con cincuenta centímetros (24,50mts), con la calle dos y terreno o vivienda que son o fueron de Miriam Medina de la misma Urbanización. ESTE: con una longitud de treinta y seis metros (36mts), con terreno y vivienda que son o fueron de Miriam Medina y OESTE: con una extensión de treinta y seis metros (36mts), con terreno y vivienda que son o fueron de Elsy Zavarce. Las bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar de dos plantas. Planta Baja: construida con paredes de bloques piso de cemento (con baldosa) techo de platabanda, sala-comedor, recibos, dormitorios, cocina empotrada, sala de baño con todos sus accesorios y área verdes y garaje. Planta alta: construida con paredes de bloques, piso de cemento techo de acerolit, estructura de hierro que conforma una habitación y una terraza, un tanque para almacenar agua y demás servicios cerca con bloques, rejas portón de hierro en su frente, amplio garaje, techado de zinc, piso de caico y estructura de hierro. Toda la vivienda está construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de cerámica, techo de platabanda, puertas de madera y ventanas de hierro y vidrio, consta de los servicios de agua y luz empotrada en todas sus extensiones. (alegó que actualmente el inmueble presenta mal estado). dicho bien pertenece al caudal común según TITULO SUPLETORIO expedido en ésta fecha a favor del ciudadano ROBERTO JOSÈ SUÀREZ.
2. Bienhechurías “RESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES”, “RESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES II”, “TASCA LA CASA DE LOS CHOFERES”, “CHURUATAS DE LA CASA DE LOS CHOFERES” y “ GALPÒN COMERCIAL” en el sector Pavía, kilómetros 12, conformados de manera integrada como anexos y contiguos a cada uno y ubicados en la antigua carretera vía Carora, Sector Pavía, kilómetros 12, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, Registro en el SENIAT Nº C-051-989.
3. VEHÌCULO particular, PLACAS. GAT28K, Serial de Carrocería SJNBMP17351M, serial del motor 4 CIL, Marca FORD, Modelo LASER EF1, Año 1999, Color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PRTICULAR. Consta del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 3709884, expedido por el Ministerio de Trasporte y Comunicación en fecha 29 de Mayo de 2002.
4. VEHICULO particular, PLACAS KBB761, Serial de Carrocería AG11413, serial del motor V-8, Marca PLYMOUTH, Modelo VALIANT, Año 1971, Color ROJO, clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN. Consta del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 3401418, expedido por el Ministerio de Trasporte y Comunicación en fecha 17 de Agosto de 2001.
5. VEHICULO particular de (1) Camión Cisternas Modelo F-600 año 1977, PLACAS 913-AAC, Consta del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 3401418, expedido por el Ministerio de Trasporte y Comunicación en fecha 17 de Agosto de 2001.
6. El valor total del 100% del FONDO DE COMERCIO “ RESTAURANT CASA DE LOS CHOFERES (ROBERTO SUÀREZ)” Firmas personal a nombre del demandado, ciudadano ROBERTO JOSÈ SUÀREZ, que tiene por objeto es “ La compra y venta de comida criolla, especialidad en chivo, ovejo, queso, suero, jugos y refrescos, pudiendo realizar cualquier otra actividad permitida por la Ley, compra y venta de cerveza y licores en general a envasada abierto” y todo el inmobiliario que lo constituye, incluyendo los que se encuentran en “RESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES”, “RESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES II”, “TASCA LA CASA DE LOS CHOFERES”, “CHURUATAS DE LA CASA DE LOS CHOFERES” y “ GALPÒN COMERCIAL”. Fondo mercantil funcionamiento desde su constitución en fecha de adquisición 24-05-1990 y en pleno exitoso funcionamiento para la fecha de divorcio en año 2007, cuya gestión administrativa contable realizada en el citado año determinó mediante experticia realizada por la Lic. EVA GONZALEZ, de fecha 30-03-2007, arrojó unos ingresos mensuales netos de ONCE MILLONES SEISCIENTO TREINTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS VENTIÙN MIL BOLÌVARES/ con VENTIUN CÈNTIMOS (11.636.621,21,), de cuyos ingresos debió entregarme el cincuenta por ciento (50%) de su producción como legítimo derecho en dichas ganancia y conforme al embargo decretado por el citado Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente del Estado Lara en fecha 30-01-2007, para un monto mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES/con SESENTA CÈNTIMOS (5.818.319,60), el pertenece a la comunidad conyugal compra hecha por el ciudadano PAULINO SUÀREZ, según consta del documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, fecha 24 de Mayo de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones instrumento debidamente inserto en el Registro Mercantil de la firma inscrita bajo el Nº 53 Tomo 5-G de fecha 30 de Agosto de 1984.
7. Ingresos de la firma “Restaurant Casa de los Choferes” El cien por ciento (100%) al cual ascienda el Usufructo generado desde 30-01-2007, cuando se decretó medida cautelar innominada sobre los ingresos promedios del mismo, así como los demás negocios , anexos y estimada según auditoría de Administradora Ad Hoc designada por el Tribunal determinó un ingreso promedio mensual de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TRENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTIUNO CENTÌMOS ( 11.636.621,21)
Nunca pagado.
A la fecha son nueve (9) años y diez (10) meses
En consecuencia:
(9) años x 12 meses/año + 10 meses= 118 meses
Son 118 meses a razón de Bs. 11.636.621,21= Bs. 1.373.121.302,78
CONVERSIÒN AÑO 2007= Bs 1.373.121,30
UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIUNO CON TRENTA CENTÌMOS Bs 1.373.121,30
Ingresos de la TASCA del “Restaurant Casa de los Choferes”.
Ingresos del restaurant “Casa de los Choferes II”.
Ingresos por arrendamiento de las “Churuatas del “Restaurant Casa de los Choferes”.
Ingresos por arrendamiento del estacionamiento “Restaurant Casa de los Choferes”
El cien por ciento (100%) al cual ascienda el Usufructo generado desde el 30-01-2007, cuando se decretó medida cautelar innominada sobre los ingresos promedios del “Restaurant Casa de los Choferes”, así como los demás negocios anexos y estimada según auditoria de Administradora Ad Hoc designada por Tribunal determinó un ingreso promedio mensual de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TRENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTIUNO CENTÌMOS 11.636.621,21.
A la fecha son nueve (9) años y diez (10) meses.
En consecuencia:
(9) años x 12 meses/año + 10 meses= 118 meses.
Son 118 meses a razón de Bs. 11.636.621,21 = Bs. 1.3730121.302, 78.
CONVERSIÒN AÑO 2007= Bs 1.373.121,30.
UN MILLÒN TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIUNO CON TREINTA CÈNTIMOS Bs. 1.373.121,30.
Ingresos por el Alquiler del Galpón de la “Casa de los Choferes”
A razón promedio de vente mil bolívares 8Bs. 20.000, ºº) al mes x 118 meses Bs. /mes 20.000,00 x 118 meses = Bs. 2.360.000,00.
CONVERSIÒN AÑO 2007 = Bs. 2.360,00
Son DOS MIL TRECIENTOS SETENTA CON CERO CÈNTIMOS Bs. 2.360,00
Ingresos por pago de contrato de HIDROLARA
Por cuanto se consideran cuatro (4) tipos de zonas dependiendo de la ubicación de las comunidades, para los caseríos Barro Negro, La Concordia y otros, se tienen los siguientes cálculos:
A razón promedio de Bs/viaje 7.601,00 x 2 viajes/día = Bs/día 15.202,00
Bs/día 15.202,00 x 3 días/sem. = Bs/sem 45.606,00
Bs/sem 45.606,00 x 4 sem/mes = Bs/mes 182.424,00
Bs/mes 182.424,00 x 118 meses = Bs. 21.526.032,00

Para los caseríos Cañaotes de Durigua, y otros se tiene el siguiente valor.
Promedio de Bs./viaje 14.474,00 x viaje/día = Bs/día 14.474,00
Bs/día 14.474,00 x 1 día/sem. = Bs/sem 14.474,00
Bs/sem 14.474,00 x 4 sem/mes = Bs/mes 57.869,00
Bs/mes 57.896,00 x 118 meses = Bs.6.813.728, 00
Sub total Bs 28.357.760,00
CONVERSION AÑO 2007 = Bs 28.357,76
TOTAL………………………….Bs. 2.776.960,36
Bs 2.776.960,36 / Bs/U.T. 47,00 (2008) = U.T. 59.084,26
U.T. 59.084,26 x Bs/U.T. 177, 00 (2016) = Bs 10.457.914,02
La suma total por ingreso varios para la presente fecha es:
DIEZ MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS CATORCE BOLÌVAREZ/ CON 02 CÈNTIMOS Bs 10.457.914,02.
Los bienes antes determinados y su estimaciones a los fines de cumplir con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, da una cuantía de bienes a partir por el monto total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES, SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÌVAREZ/CON DOS CENTIMOS.
VALOR TOTAL BIENES A PARTIR Bs 687.063.014,02, DEMANDO EL PAGO DE MI ALICUOTA PARTE DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE DICHO MONTO, EQUIVALENTE A TRESCIENTOSCUARENTA Y TRES MILLONES, QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÌVARES /01 cts., Bs 343.531.957,01 equivalente a la presente fecha a UN MILLÒN NOVECIENTOS CUARENTA MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO/ CON CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS U.T. (1.940.858,51); Fundamentó su demanda en los artículos 148, 149, 150, 164, 183, 768, 770, 1.068, 1.071 y 1.072 del Código Civil Venezolano, y el artículo 777 en el Código de Procedimiento Civil. ( folios 2 hasta el 54 Pieza Nº 1)

Seguidamente en fecha 1 de Noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (folio 56 Pieza Nº 1); Una vez realizada las diligencias inherentes a la citación (folios 59 al 63 Pieza Nº 1).
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 15/03/2017 compareció ante la URDD Civil, la parte accionada y procedió a dar contestación la demanda de la siguiente manera:
Que el accionado conviene en los siguientes puntos:

a) CONVINO en DIVIDIR el (50%) cincuenta por ciento de los bienes, los cuales son; BIENHECHURIAS DE LA VIVIENDA FAMILIAR, VEHÌCULO particular, PLACAS. GAT28K, Serial de Carrocería SJNBMP17351M, serial del motor 4 CIL, Marca FORD, Modelo LASER EF1, Año 1999, Color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, VEHICULO particular, PLACAS KBB761, Serial de Carrocería AG11413, serial del motor V-8, Marca PLYMOUTH, Modelo VALIANT, Año 1971, Color ROJO, clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN. Y VEHICULO particular de (1) Camión Cisternas Modelo F-600 año 1977, PLACAS 913-AAC.
b) RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE; la partición en las siguientes “CASA DE LOS CHOFERES”, “RESTAURANT CASA DE LOS CHOFERES II”, “CASA DE LOS CHOFERES”, “CHURUATAS DE LA CASA DE LOS CHOFERES” Y LOCAL COMAERCIAL, en virtud que las mismas pertenecen a una comunidad hereditaria.
c) Hizo oposición, a la pretensión de la parte DEMANDANTE en cuanto a las rentas discriminadas, por la apoderada judicial de la misma en cuanto se observa en el libelo de demanda, por lo que señalo que las reales restas por usufructos son; 1) Bs 1.373.121,30 por concepto de ingresos de la Tasca del restaurant casa de los choferes, ingresos restaurant casa de los choferes 2, ingresos por arrendamiento del estacionamiento del restaurant casa de los choferes; 2) Bs 2360, por concepto de alquiler del galpón de la casa de los choferes; 3) Bs 28.357,76, por concepto de ingresos por el pago de contrato de Hidrolara, para las diferentes zonas señaladas en el libelo, el total por concepto de renta totaliza la suma de Bs 1.403.939,06 y no los 2.776.960,36 que pretende, (folio 64 al 77 de la Pieza Nº 1).

Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2017, se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las parte actora (Folio 81 al 88 de la Pieza N° 01); en fecha 26 de Abril de 2017, se admitieron las pruebas presentada por parte accionante, (folio 89 de la Pieza N° 01).

En fecha 15 de Octubre del 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, en la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana LIGIA MARINA ESCOBAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.071.686, de éste domicilio, contra el ciudadano ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.720.796, de éste domicilio; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero éste Tribunal ordena la partición en un cien por ciento (100%) correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana LIGIA MARINA ESCOBAR PARRA, antes identificada y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano ROBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, antes identificado de los siguientes bienes: El 100% de Unas Bienhechurías de Vivienda Familiar, construida sobre una parcela de terreno ejido con un área aproximadamente de Ochocientos Ochenta y Dos metros cuadrados (882,00 m2) ubicado al Oeste de la Ciudad de Barquisimeto, en la carrera 1 entre las calles 1 y 2 Sector La Orquídea, de la Población de Pavía, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con un frente de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) con la carrera 1 de la urbanización La Orquídea. SUR: En una extensión de veinticuatro metros, con cincuenta centímetros (24,50 mts) con la calle 2 y terreno o vivienda que son o fueron de Miriam Medina de la misma urbanización, ESTE: Con una longitud de treinta y seis metros (36 mts), con terreno y vivienda que son o fueron de Miriam Medina y OESTE: Con una extensión de treinta y seis metros (36 mts), con terreno o vivienda que son o fueron de Elsy Zavarce. Las bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar de dos plantas, Planta Baja: Construida con paredes de bloques, piso de cemento, (con baldosa), techo de platabanda, sala-comedor, recibos, dormitorio, cocina empotrada, sala de baño con todos sus accesorios y áreas verdes y garaje. Planta alta: Construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro, que conforma una habitación y una terraza. Un tanque para almacenar agua y demás servicios, cerca con bloques, rejas, portón de hierro en su frente, amplio garaje, techado de zinc, piso de caico y estructura de hierro. 2) El 100% de Bienhechurías del RESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES, RESTAURANT LAS CASA DE LOS CHOFERES II, TASCA LA CASA DE LOS CHOFERES, CHURUATAS DE LA CASA DE LOS CHOFERES Y GALPON COMERCIAL, en el Sector Pavía, Kilometro 12, el valor total (100%) de la propiedad sobre la estructura o conjunto total de bienhechurías donde funcionan, conformados de manera integrada como anexos y contiguos a cada uno ubicados en la antigua carretera Vía Carora, Sector Pavía, Kilometro 12, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, Registro en el Seniat No C-051-989. 3) El 100% de Un vehículo particular, PLACAS GAT28K, Serial de carrocería SJNBMP1735M, serial del motor 4 CIL; Marca FORD, Modelo LASER EF1, Año 1999, Color Azul, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Certificado de Registro de vehículo No 3709884 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 29/05/2002. 4) El 100% de Un vehículo particular, PLACAS KBB761, Serial de carrocería AG11413, serial del motor V-8; Marca PLYMOUTH, Modelo VALIANT, Año 1971, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Certificado del Registro de Vehículo No 3401418, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 17/08/2001. 5) EL 100% del Fondo de Comercio de Restaurant La Casa de los Choferes, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30/08/1984 bajo el No 53, tomo 5-G, siendo propietario del mismo desde la fecha 27/08/1990, bajo el No 12, Tomo 1-C, el ciudadano Roberto José Suárez González.(folio 242 hasta 250 Pieza Nº 2)

En fecha 18 de Octubre de 2018, compareció ante la URDD las apoderadas judiciales de la parte accionante la ciudadana: LIGIA MARINA ESCOBAR PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.071.686, solicitando aclaratoria de conforme al artículo 252 de Código de Procedimiento Civil; seguidamente en fecha 19 de Octubre de 2018, se dicta aclaratoria de la sentencia definitiva la cual fue declarada con lugar; (folios 251 al 255 Pieza Nº 2).

En fecha 25 de Enero de 2019, acudió ante la URDD Civil el 16 de Enero de 2019 el abogado AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 161.690, la cual apela de la sentencia definitiva de fecha 15 de Octubre de 2018, ordenando oír dicha apelación en ambos efectos, remitiéndose el presente expediente a la URDD Civil, para que se distribuya entre los Juzgados Superiores, Civiles, Mercantiles y del Transito de la Circunscripción Judicial y sea decidida dicha apelación; (folio 262 Pieza Nº 2); Correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el 19 de Febrero de 2019, (folio 266 de la Pieza Nº 2); Dándosele entrada el 22 de Febrero de 2019; fijándose oportunidad legal para que las partes presentaran informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 267 de la Pieza N° 2 ); Seguidamente en fecha 23 de Abril del 2019, esta alzada deja constancia, que siendo el día fijado para la presentación de los informes compareció ante la URDD Civil, las abogadas LUIGUIA PASSARIELLO VERDICCHIO, CARMEN MAGALY ÀLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nos 38.257 y 19.534, actuando como apoderadas judiciales de la parte accionante, de la ciudadana LIGIA MARINA ESCOBAR PARRA, y presentó escrito constante de siete (07) folios útiles; Asimismo compareció los abogados AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ Y CESAR JOSE TOVAR, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros: 161.690 Y 161.600, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, el ciudadano ROBERTO JOSÈ SUÀREZ GONZÀLEZ, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles; (folio 268 Pieza Nº 2)

INFORMES ANTES ÈSTA ALZADA DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 23 de Abril del presente año, el apoderado de la parte accionante las abogadas LUIGUIA PASSARIELLO VERDICCHIO, CARMEN MAGALY ÀLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nos 38.257 y 19.534, presentaron escrito de informes, quienes ratificaron la contestación de la demanda. (folios 269 hasta el 275 Pieza Nº 2). Posteriormente en ésta misma fecha y año, ésta Alzada dejó constancia que la parte accionada, a través de sus apoderados judiciales, abogados AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ Y CESAR JOSE TOVAR señalando: “…omisis Entre otras cosas:

Ha de señalar que se evidencia que el juzgado A-Quo, antes mencionado declara con lugar la parición de dichas bienhechurías valorando y examinar la prueba presentada por la parte actora pero errando en una interpretación literalmente opuesta, ya que la misma señala que aun y cuando fue valorada la Declaración Sucesoral, igual señala que quedó demostrada la propiedad de la misma, que ésta fue adquirida dentro de la comunidad de gananciales, sin sustentarse en algún elemento de prueba que acredite la propiedad de la comunidad conyugal; o sea no consta en autos que la parte actora haya promovido algún documento protocolizado de ventas, traspaso, sesión de bienes, ni otros, (folios 276 hasta 278 de la Pieza Nº2)…”


En fecha 17 de Junio de 2019, Siendo el día de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados, se deja constancia que la parte accionante presentó escrito de observaciones constante de (02) folios, asimismo la parte accionada presentó escrito de constante de (01) folio, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 279 hasta 282 de la Pieza N° 2).

Siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por ser éste el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición ante esta Alzada, y por ser éste el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Consideraciones para decidir

Corresponde a ésta alzada determinar, si la recurrida dictada, el 15 de Octubre del 2018 y aclarada el 19 del mismo mes y año está o no ajustada a derecho y para ello se debe determinar, si los bienes ordenados a partir a pesar de la oposición del accionado se puede subsumir dentro de los supuestos de hecho de las normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje ésta actividad lógica intelectual comparada con la del a quo en la recurrida para verificar, si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el proceso de partición de bienes comunes está contenido en Capitulo II del Título V del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil a cuyo efecto de la incidencia de autos en el cual se discute sólo sobre la partición de los bienes señalados en el particular 1, de la aclaratoria de la recurrida hecha el 19 de Octubre del 2018, así :” (…) es sobre el 100% por ciento de las bienhechurías del Restaurant La Casa de los Choferes, Restaurant la Casa de los Choferes II, Tasca La Casa de los Choferes, Churuatas de La Casa de los Choferes y Galpón Comercial en el sector Pavía Kilometro 12, el Valor Total (100%) de la propiedad se estructura o conjunto anexos y contiguos de el funcionan, conformados de manera integrada como anexos continuos a cada uno ubicado en la antigua carretera, Vía Carora Sector Pavía Kilometro 12, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara, Registro en el Seniat Nº C-05/-989”; ya que el bien señalado en dicha aclaratoria con el nº 2)constante en “ El 100% del fondo de comercio de Restaurant La Casa de los Choferes registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/08/1984 bajo el nº 53, Tomo 5-G siendo propietario del mismo desde la fecha 27/08/1990, bajo el nº 12, Tomo 1-C, el ciudadano Roberto Suárez González …sic..”, está excluido de la presente incidencia por exposición hecha por los apoderados judiciales del accionado recurrente, abogados Amador José Duran Colmenarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 161.690 Y Cesar José Tovar, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.600, ante ésta alzada al presentar informes en el que fundamentan el recurso de apelación, quienes afirman, que apelan parcialmente a la sentencia emitida por el Tribunal Segundo en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Octubre del 2018, expediente Kp02-F-2016-996… donde se declara con lugar la partición del inmueble ubicado en la antigua carretera Vía Carora Sector Pavía Kilometro 12, Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara por cuanto ésta pertenece a la sucesión PAULINO SUAREZ “; por lo que se debe determinar, si en autos consta que efectivamente dichas bienhechurías ordenadas partir pertenecen a la comunidad aducida por la accionante, tal como lo exige el artículo 777 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”

Ahora bien, dado a que la accionante afirman que dichos bienes pertenecen a la Comunidad de gananciales constituida por mi en virtud del matrimonio civil contraído con el accionado en fecha 31 de Junio del 1978, el cual fue disuelto por sentencia de divorcio dictada el 16 de Junio del 2007, por el juez de juicio Nº 3 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara y declarada definitivamente firme por éste en fecha 2 de Octubre del 2008, señalando en su libelo de demanda respecto al título de adquisición de dichas bienhechurías así : “TITULO ADQUISITIVO” todas las bienhechurías de éstos inmuebles fueron construidos con dinero del caudal comunitario durante la vigencia del matrimonio, cuyos títulos de propiedad permanecen en poder del demandado y quien hace uso personal de los mismos”; (no dió datos de registro, ni identificó el terreno sobre el cual están construidas dichas bienhechurías, ni especificó en qué consiste las mismas); y dado a que el accionado en la contestación a la demanda hizo formal la oposición a la pretensión de partición de dichas bienhechurías así.
“… Niego, Rechazo y Contradigo lo descrito sobre el objeto de partición:
1) LAS BIENHECHURIAS DE LA CASA DE LOS CHOFERES, RESTAURANT CASA DE LOS CHOFERES II, CASA DE LOS CHOFERES, CHURUATA DE LA CASA DE LOS CHOFERES Y LOCAL COMERCIAL; conformados de manera íntegra como anexos y contiguos ubicados en la antigua carretera vía Carora en el sector Pavía, kilómetros 12, conformados de manera integrada como anexos y contiguos a cada uno y, Sector Pavía, kilómetros 12, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara, cuyo asiento registral de dan por reproducidos en el libelo de demanda, ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que el presente bien, inmueble aquí descrito pertenece a la comunidad hereditaria ( SUCESIÒN PAULINO SUAREZ) tal como consta en Declaración Sucesoral que consignó en original a efectos vivendi signada con la planilla Nº 200, de fecha 24/02/1992, realizada ante el antiguo Ministerio de Hacienda donde se observa que dicho bien inmueble le perteneció al ciudadano Paulino Suarez quien es mi padre…”
Obliga a concluir que la pretensión de partición de dichas bienhechurías, es inadmisible ab initio por cuanto no cumple con lo exigido por el artículo 777 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, por cuanto al éste remitir al procedimiento ordinario la sustanciación de dichas causas de partición de los bienes comunes, como es el caso sub iudice, las demandas de éste tipo de pretensión deben cumplir con los requisitos de forma exigido por el artículo 340 eiusdem, específicamente los establecidos en los ordinales Nº 4 y 6, los cuales establecen, que el libelo de demanda debe contener:
…“el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble”… omisis 6. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producir con el libelo… sic;” omisión ésta que no puede ser suplida durante el proceso y menos aún pretender que este requisito se cumplió con el alegato del demandado al haber alegando que dichas bienhechurías pertenecen a la Sucesión de Paulino Suarez, a cuyo efecto probatorio consignó copia certificada, la planilla sucesoral Nº 200, emitido en fecha 24 de Febrero del 1992, por el departamento de sucesos del Extinto Ministerio de Hacienda; la cual cursa al Folio 67 al 76 de la pieza Nº 1,por cuanto ésta documental no puede ser apreciada como título de propiedad, ya que dicho documento de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC00759 de fecha 11-11-2005 y ratificada en sentencia Nº 591 de fecha 08-08-06, son documentos privados de fecha cierta y con ella sólo se puede demostrar el cumplimiento de la obligación de tributo sucesoral y no derecho alguno del contenido en ella; hecho éste que aunado al hecho de constituir la pretensión de marras, la partición de las bienhechurías, las cuales tienen la cualidad de inmuebles, su título de propiedad es el documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público, tal como lo prevé el artículo 1920 Ordinal 1º del Código Civil en Concordancia con el articulo 1924 eiusdem, el cual establece, que los documentos, actas y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y no hayan sido registrados, no tienen ningún efecto contra tercero, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas salvo disposición especiales”; hechos y circunstancias éstas que evidencian la infracción del a quo del artículo 777 del Código Adjetivo Civil, al admitir la partición de las referidas bienhechurías sin haber especificado el titulo de la misma, más el agravante que tampoco la accionante especificó en qué consistían las mismas y que al haberse pronunciado al fondo ordenando la partición de las mismas obviando a la vez la identificación de éstas, del eterreno sobre el cual están construidas, ni los datos de registro de éstas, no solo incumplió con lo exigido por el ordinal 6 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra como requisito formal de la sentencia, que ella debe contener : “ la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”; sino que lesionó la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva a las partes, la cual está consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ya que respecto a la accionante no se puede ejecutar la sentencia por indeterminación del objeto, a tal punto que el partidor tampoco puede en virtud de dicha indeterminación cumplir su función ; y respecto al accionado, por cuanto tampoco se tiene certeza sobre lo que se ordenó partir; hechos y circunstancias éstas que en criterio de quien emite el pronto fallo, obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta contra el particular 1 de la aclaratoria de la recurrida declarándose inadmisible de manera sobrevenida la partición de las bienhechurías consistente” … 100% DE Bienhechurías del RESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES, RESTAURANT LAS CASADE LOS CHOFERES II, TASCA LA CASA DE LOS CHOFERES, CHURUATA DE LA CASA DE LOS CHOFERES Y EL GALPON COMERCIAL , en el sector pavía , kilometro 12,parroquia Juan de Villegas , Municipio Iribarren, Estado Lara , Registro en el SENIAT Nº C-051-989; manteniéndose incólume el particular 2 de la aclaratoria que ordenó partir “ EL 100% del Fondo de comercio “RESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES , registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 30/08/1984 bajo el Nº 53,tomo 5 G, siendo propietario del mismo desde la fecha 27/08/1990, bajo el Nª 12, tomo 1_C , el ciudadano Roberto José Suárez González”, por no haber sido objeto éste de la incidencia de autos tal como fue supra establecido y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.690 en su condición de apoderado judicial del accionado ROBERTO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.720.798, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de Octubre del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue aclarada en fecha 19 de Octubre del mismo año.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la pretensión de partición del cien por ciento de las bienhechurías del Restaurant La Casa de Los Choferes, Restaurant La Casa de Los Choferes II, Tasca La Casa de Los Choferes, Churuata La Casa de Los Choferes y Galpón Comercial, ubicado en el Sector Pavía, kilometro 12 el valor total (100%) de la propiedad de la estructura o conjunto total de Bienhechurías, donde funcionan, conformando de manera integrada como anexos y contiguos a cada uno, ubicado en la antigua carretera vía Carora, sector Pavía, kilometro 12, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; incoada por la ciudadana LIGIA MARINA ESCOBAR PARRA contra el ciudadano ROBERTO JOSÈ SUÀREZ GONZÀLEZ, ambos identificados en autos. Queda incólume la decisión de partición de el cien por ciento (100%) del fondo de comercio de Restaurant La Casa de Los Choferes, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/08/1984, bajo el Nº 53, Tomo 5-6, propiedad del accionado ROBERTO JOSÈ SUÀREZ GONZÀLEZ, según registro ante dicha oficina de fecha 27/08/1997, bajo el Nº 12, Tomo 1-C, establecida en la recurrida, por no haber sido ésta objeto del recurso de apelación por manifestación de la parte recurrente, tal como fue supra expuesta. Queda así modificada la recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez Titular,

La Secretaria. Acc
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.



Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:54 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.

La Secretaria. Acc


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/RdR