REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000353
PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO QUINTERO, abogado, apoderado judicial de la parte accionada, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.688.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 16 de Julio de 2019, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el abogado JOSE ANTONIO QUINTERO, IPSA bajo el N° 108.688., apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito en el cual señala actuar como apoderada judicial de la parte recurrente de hecho. Que en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el Abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 61.681, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A., el cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el que expuso: que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra del auto de fecha 10 de Julio de 2019, mediante el cual el Tribunal a quo negó la apelación, y en el que expuso:
“…Visto el Recurso de apelación interpuesto en fecha 08/07/2019, por el abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.606, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03/07/2019, este Tribunal observa: El auto dictado por esta juzgadora, el cual cursa al folio 158 de la presente causa, que ordena la tramitación en cuaderno separado de la Tacha Incidental de Documento privado, es un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, es decir, es un auto dictado por el Juez, en el curso del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. En consecuencia, este Tribunal niega el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Rafael David Moreno Torrealba, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Firma Mercantil Agrosuministros La 26, C.A…” (folios 51)
Suben las presentes actuaciones a esta alzada por corresponderle el turno según la distribución, (folios 1 al 4); En fecha 22 del presente mes y año, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, (folio 53)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo negó oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de Julio del corriente año, cuyo tenor es el siguiente;
“…De las actas procesales se verifica que en el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, se tachó de falso el documento marcado con la letra “J” consignado junto al libelo de la demanda, siendo formalizada tal tacha al quinto día de despacho siguientes al auto dictado por este Tribunal; es decir fue formalizado en fecha 21/06/2019; contestando la parte actora a través de escrito presentado por el Abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte actora en fecha 01/07/2019, insistiendo en hacer valer el instrumento tachado. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado para la sustanciación de la tacha incidental, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el desglose de los referidos escritos y dejar en su lugar copias certificadas, por lo que se insta a las partes consignar las mismas, como son copia simple del documento tachado, anuncio de la tacha, formalización de la tacha y el escrito de insistencia de la validez del documento tachado, todo a los fines de ser agregados al cuaderno separado de la tacha incidental. Cúmplase
Por considerar que este es un auto de mero trámite, está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar, si efectivamente dicho auto es de esa naturaleza jurídica y en caso afirmativo verificar, si los efectos procesados de ello son el de inadmisibilidad como lo estableció el a quo en el auto recurrido de hecho y así se establece.
A los fines procedentemente establecidos tenemos que el artículo 310 del Código Adjetivo Civil preceptúa… “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De manera, que de la lectura de dicho artículo se determina, que contra éste tipo de auto no existe recurso de apelación sino que lo procedente es la petición de revocación o reforma del mismo; y es contra la negativa de estas alternativas que procede la apelación y así se establece.
Sobre qué es un auto de mero trámite o de sustanciación, es decir, sobre cuál es su naturaleza jurídica es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia Nº 391 de fecha 03-12-2001, con ponencia del Magistrado que estableció: “… Esta Sala en infinidad de fallos, ha establecer lo siguiente: “Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no está sujeto a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir punto controvertidos (sentencia de fecha 24 de Octubre de 1987).
A mayor abundamiento cabe destacar lo establecido por la doctrina, en lo que respecta a la los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que por pertenecer al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al juez para la dirección y sustentación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables, Por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (Arístides Rengel Rombert. Tratado de Derecho Civil, según el nuevo Código de 1987, volumen II P.P., 434 y 435), Criterio de la Sala en el Sentido de que si los autos de mero Trámite no son susceptibles de apelación, tampoco puede contra ellos el recurso de Casación…! Sic” (véase histórico: tsj.gob.ve/decisión/diciembre/RCA-0391-0312012-00051HTM).
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en base a ella y de acuerdo al supra transcrito articulo 310 y subsumiendo dentro de ello, los hechos motivados en el auto de fecha 03 de Julio del corriente año supra transcrito entre los cuales aduce, “que en virtud de haberse dado la tacha de falso el documento marcado con letra J consignado junto con el libelo de demanda, siendo formalizada la tacha todas contestando la parte actora… En concurrencia se ordena abrir cuaderno separado para la sustanciación de la tacha incidental de conformidad con el artículo 441 del Código de procedimiento Civil…”Se determina, que el a quo en virtud de haberse planteado la tacha incidental de documental; procedió aperturar el cuaderno separado respectivo tal como lo establece el artículo 441 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa… “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado…”
Y como le corresponde como director del proceso que es y no está decidiendo en si controversia de las partes, permite reafirmar, que dicho auto es de mero trámite y cualquier afirmación errónea o falsa de afirmación sobre algún hecho en el mismo, como lo pretendido y denunciado ante esta alzada por el recurrente, su impugnación ante el a quo era a través de la petición de revocatoria o de modificación del mismo y no de apelación, ya que de acuerdo al supra transcrito articulo 310 y la doctrina aplicada , dicho auto es Irrecurrible; por lo que el auto de fecha 10 de Julio del corriente año en el cual el a quo negó oír la apelación antes el supra transcrito auto de fecha 03-07-2019, está ajustado a lo preceptuado por el artículo 310 del Código Civil; lo cual hace en consecuencia improcedente el recurso de hecho de autos, ratificándose en consecuencia el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones procedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO QUINTERO ORTIZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.688, en su condición de apoderado Judicial de AGROSUMINISTROS LA 26, C.A., identificado en autos, de fecha 10 de Julio del 2019, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas de la parte recurrente.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) día del mes de Julio del año dos mil diecinueve. Años: 209° y 160°.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria, Acc.
Abg. Raquel Helena Hernández M.
Publicada hoy 31/07/2019 a la 10.46 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 6.
La Secretaria, Acc.
Abg. Raquel Helena Hernández M.
JARZ/ar.-
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