REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000086

PARTE ACCIONANTE: ALEIDA ANTONIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.883.937.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LEONARDO MEDINA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 31.187.

PARTE ACCIONADA: LUIS MANUEL JIMENEZ MONTILLA, YONVINCE JOSE JIMENEZ REYES, MAYRA YAKELYN JIMENEZ DE CARRILO Y GENESIS NATALI JIMENEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.225.811, V-12.011.412, V-12.826.714 y 24.417.411, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NIL JOSE MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.201.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 63.072.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

La presente controversia se originó con la interposición del escrito de la demanda presentado ante la U.R.D.D a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2016, por la ciudadana ALEIDA ANTONIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.883.937, debidamente asistida por el abogado LEONARDO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.187, el cual riela de los folios 1 al 5 del presente expediente. Donde solicitó que, se declarase oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.537.110, y su persona. Como hechos relativos a dicha solicitud adujo lo siguiente: a) Que, a finales del mes de noviembre del año 1990, inició una Unión Concubinaria con el ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ, la cual mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron durante esos años; b) Alegó que, se dedicaron a la prestación de servicios de mecánica automotriz, cuyo taller fungió el mismo domicilio que compartieron como concubinos, es decir, el ubicado en el Sector Campo Lindo vía Quibor, a la margen derecha, al lado del grupo escolar denominado “Campo Lindo”, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, lo cual les valió para pagar el colegio de su hija y construir otro inmueble, ya que el primero está ubicado en la carrera 30 entre calles 41 y 42 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Asimismo señaló que adquirieron diversos bienes, entre ellos varios vehículos y una mini planta de tratamiento, la cual fue colocada en el inmueble ubicado en el sector de Campo Lindo; c) Que, el ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.537.110, prenombrado concubino, falleció en fecha uno (01) de Abril del año 2013 en el Hospital Central Antonio María Pineda, de ésta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, tal como se evidencia en el Acta de defunción y Certificado de Defunción consignados por la accionante; d) La referida accionante fundamento su pretensión en los artículos 767 y 507 del Código Civil, y estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente a DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (282.485,88 U.T).

A los seis (06) días del mes de Octubre del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dió entrada a la presente demanda (Folio 111); y en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana ALEIDA ANTONIA GUTIERREZ, previamente identificada, el a quo dicto auto en el cual, a fines de pronunciarse sobre la presente demanda, instó a la parte accionante que indicara contra quién iba dirigida la demanda (Folio 112); a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2016, la referida accionante, debidamente asistida de abogado, presentó escrito en el cual solicitó emplazar a la ciudadana NATALY JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.417.411, alegando que ésta tenía interés directo y manifiesto por ser heredera legítima, siendo hija tanto del de cujus como de su persona y por ende debía dar contestación a la presente acción, así como también emplazar a todas aquellas personas que tengan interés debido a su condición de herederos desconocidos, a fin de que comparezcan y den contestación a la presente acción incoada (Folios 113 y 114); a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2016, el aquo dictó auto en el cual increpó a la parte interesada a consignar Acta de Defunción en copia certificada del ciudadano difunto VICTOR MANUEL JIMENEZ. De igual manera, instó nuevamente a que se indicara contra quién iba dirigida la presente demanda, dado que se evidencia en la copia del Acta de Defunción que el difunto dejó cuatro (04) hijos de nombres: LUIS MANUEL, GENESIS NATALY, MAYRA JACKELINE Y YOMVINCE JOSE (Folio 115).

A los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2016, la parte accionante presentó escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, en el cual consignó debidamente certificada Acta de Defunción N° 979, del año 2013 expedida por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en ella se expresa el domicilio del de cujus VICTOR MANUEL JIMENEZ, previamente identificado, el número de Cédula del cual fue titular y que dejó cuatro hijos de nombres: LUIS MANUEL, GENESIS NATALI, MAYRA YAKELIN Y YONVINCE JOSE. Así mismo, la referida accionante solicitó que se citara a los ciudadanos: LUIS MANUEL JIMENEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.225.811; YONVINCE JOSE JIMENEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.412; MAYRA YAKELIN JIMENEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.826.714; GENESIS NATALI JIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.417.411 (Folios 116 y 117).

A los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2016, el aquo admitió la presente demanda y fijó el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para la contestación de la demanda, acordándose librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil (Folio 119); A los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2017, la ciudadana ALEIDA ANTONIA GUTIERREZ, previamente identificada, asistida por el abogado LEONARDO MEDINA, presentó diligencia ante la U.R.D.D Civil, en la cual consignö EDICTO publicado en el Diario EL Informador de fecha 23-01-2017, constante de un (01) folio y un (01) anexo (Folios 121 y 122). Una vez realizadas las diligencias pertinentes a la citación de los accionados (Folios 123 al 176), a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2018, el abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.201.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 63.072, presentó escrito en el cual consignó, poder notariado original, otorgado por los ciudadanos LUIS MANUEL JIMENEZ MONTILLA, YONVINCE JOSE JIMENEZ REYES Y MAYRA JACKELINNE JIMENEZ DE CARRILLO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-14.225.811, V-12.019.412 y V-12.826714, respectivamente (Folios 177 al 180).
A los once (11) días del mes Febrero del año 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia INTERLOCUTORIA en la cual declaró:

…Omisis…
“De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente caso, se observa que desde el 08/05/2017, fecha en que la parte actora solicitó la citación por carteles, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana ALEIDA ANTONIA GUTIERREZ, contra los LUIS MANUEL JIMENEZ MONTILLA, YONVINCE JOSE JIMENEZ REYES, MAYRA YAKELIN JIMENEZ DE CARRILLO y GENESIS NATALI JIMENEZ GUTIERREZ. (Subrayado del Tribunal)
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA”. (Folios 182 y 183)


A los dieciocho (18) días del mes de Febrero del corriente año, el abogado NIL JOSE MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.072, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito por ante la U.R.D.D. Civil en el cual apeló de la sentencia emitida el once (11) de febrero de 2019, por el a quo (Folio 184); la cual se oyó en ambos efectos, según auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2019, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (Folio 186); en fecha seis (06) de Marzo del año 2019, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, le correspondió conocer por distribución de la presente causa (Folio 190); y seguidamente en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2019, el a quo dictó y publicó sentencia interlocutoria en la cual declaró:

…Omisis…
“En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir en apelación la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA por ante uno de los Tribunales Superiores con competencia civil ordinaria, por ende en materia de Personas-familia de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores con competencia civil ordinaria en materia de personas- familia de esta Circunscripción Judicial…” (Folios 190 al 195).

A los ocho (08) días del mes de Abril del corriente año, fue remitido el presente expediente por el aquo, para su distribución entre los Juzgados Superiores con competencia amplia en materia persona-familia de esta Circunscripción Judicial; Correspondiéndole conocer a esta alzada, el doce (12) de abril de 2019. Dándosele entrada en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente conforme, lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folios 197 y 198); A los veintitrés (23) días del mes de Mayo del corriente año, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones en la presente causa, esta alzada dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 199).

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró la perención anual del caso de autos está o no ajustado a derecho y para ello se ha de establecer, qué es la perención y luego determinar si efectivamente en autos están o no probados los hechos constitutivos de ésta, para en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida. Y así se decide.

A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que la perención anual está consagrada en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Sobre lo qué es esta institución jurídica procesal es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual estableció:

“…Omisis… siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…Sic…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/01855-140801-14210.HTM)


Doctrina que se aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Civil, y en cuenta de ella y a lo preceptuado por el encabezamiento del artículo 267 supra transcrito y subsumiendo dentro de lo establecido en dicho artículo, el hecho procesal que el a quo en fecha 10 de Mayo del 2017, acordó emitir el cartel de citación de los demandados por los diarios “El Impulso” y “El Informador” (Folio 175), y de que dicho cartel fue retirado por el apoderado actor el 30-05-2017; y que en fecha 21-02-2018 y no en la fecha 21-07-2018, como erróneamente lo estableció la recurrida, los codemandados LUIS MANUEL JIMENEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.225.811; YONVINCE JOSE JIMENEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.412; MAYRA YAKELIN JIMENEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.826.714, quedaron tácitamente citados conforme al artículo 216 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido el abogado NIL JOSE MARCANO, consignando poder con facultades para darse por citado, tal como consta del referido instrumento cursante al folio 179, en el cual establece:

“…Omisis… En ejercicio de este mandato queda amplia y suficientemente facultado mi apoderado, aquí identificado, para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones; reconvenciones, querellas, solicitudes y pedimientos; oponer y contestar cuestiones previas; convenir, desistir, transigir judicial y extrajudicialmente; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; promover y evacuar las pruebas en el juicio o juicios respectivos; nombrar peritos y expertos; desconocer, tachar e impugnar documentos públicos y/o privados; darse por citados, notificados, emplazados e intimados en mi nombre y representación…”


Más sin embargo, dado a que falta por citar a la codemandada GENESIS NATALI JIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.417.411, la cual está comprendida en el cartel de citación retirado por el apoderado actor el 30/05/2017, sin que éste hubiese cumplido con dicha obligación de impulso procesal, ya que no ha consignado las publicaciones de la citación de ésta, pues haciendo el computo de los días continuos transcurridos desde el retiro de dichos carteles a la fecha de la recurrida, lo cual ocurrió el 11 de febrero del 2019, obliga a concluir, que transcurrieron más de 365 días continuos, es decir, más de un año, por lo que efectivamente operó de pleno derecho. Tal como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, la perención de la Instancia anual decretada por la recurrida; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.201.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 63.072, en su condición de apoderado judicial de los accionados LUIS MANUEL JIMENEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.225.811; YONVINCE JOSE JIMENEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.412; MAYRA YAKELIN JIMENEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.826.714, contra la decisión de fecha once (11) de Febrero del año 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, ratificándose la misma, con la salvedad del cambio de motivación.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO: En virtud de haber sido emitida fuera de lapso la presente sentencia, se acuerda notificar de la misma a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código Adjetivo Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2019.

El Juez Titular,

La Secretaria. Acc
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 7.

La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm